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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 30300-202416 jun 2025
Fecha
16 de junio de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Banco de Estado de Chile con Inmobiliaria y Constructora nombre reservado Ltda. y Otros (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12260-2022
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7531-2021
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, María Gajardo Harboe, María Repetto García, Mireya López Miranda, Pía Tavolari Goycoolea
Redacción
Pía Tavolari Goycoolea
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 254, 464, 786
Descriptores
Acción ejecutiva · Ineptitud del libelo · Excepciones en el juicio ejecutivo · Ininteligible el libelo · Cobro de pagaré · Acoge excepción · Hechos graves y objetivos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 30300-2024, 16 de junio de 2025, «Banco de Estado de Chile con Inmobiliaria y Constructora Ltda. y…»

Historia del caso

En el mismo rol 30300-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de junio de dos mil veinticinco.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:

Los razonamientos desarrollados en los fundamentos segundo y del cuarto al sexto del fallo de casación, que se dan por reproducidos y, asimismo:

1° Que, el banco ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en la parte que acogió la excepción de ineptitud del libelo, pidiendo que, en su lugar, se decidiera rechazarla y ordenar seguir adelante con la ejecución.

2° Que la parte ejecutada se opuso a la ejecución, interponiendo la excepción -entre otras- de ineptitud del libelo contemplada en el numeral 4° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 254 N° 4 y N° 5 del mismo cuerpo legal.

La fundó en dos aspectos: a) La demanda ejecutiva no es clara respecto de las cuotas y vencimiento del pagaré, existiendo una manifiesta contradicción entre ambos, ya que la cuota N° 3 venció el 4 de marzo de 2020 y no el 5 de marzo de 2021 como indica el libelo, existiendo -de este modo y a juicio de la ejecutada- una confusión que torna a la pretensión en vaga e ininteligible; b) El ejecutante no explica cómo arriba a la cifra que indica en el petitorio de su libelo, ya que tampoco es posible llegar a la suma que demanda mediante una simple operación aritmética al valor total que se pretende cobrar en los presentes autos.

3° Que, sobre la materia, la jurisprudencia de nuestros tribunales ha manifestado históricamente que la excepción de ineptitud del libelo, contemplada en el artículo 464 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, es procedente si está justificada por hechos graves o importantes; pero no lo es cuando se funda en circunstancias o aspectos irrelevantes o de escasa significación. (C. Concepción, 3 de julio de 1962, R., t. 59, sec. 2ª, pág. 43).

Se ha dicho también que para que proceda la excepción de ineptitud del libelo es necesario que el requisito legal ausente de la demanda ejecutiva sea de aquellos que la hagan inepta, o sea, mal formulada, ininteligible o vaga respecto de las personas o de la causa de pedir o de la cosa pedida (C. Valdivia, 19 de julio de 1914, G. 1914, mayo-junio, 2º sem., Nº 273, pág. 752; Corte Suprema, Rol N°10.907-24).

4° Que la mentada insuficiencia debe verificarse respecto del modo en que ha sido formulada la demanda, lo que supone analizar los términos de la misma y el incumplimiento que a su respecto se reclama en relación con los requisitos exigidos en el citado artículo 254.

En ese contexto, de la lectura del libelo pretensor de folio 1 resulta que este se funda en un pagaré operación Nº18427452 por $650.000.000.-, suscrito el 06 de marzo de 2017 por la sociedad Inmobiliaria y Constructora Campos Labbé Limitada a la orden del Banco del Estado de Chile, suma que la sociedad deudora se obligó a pagar, más un interés de 0,58% mensual, en 5 cuotas anuales y sucesivas de $102.000.000.- con vencimiento la primera de ellas el 5 de marzo de 2018 y la última para el día 4 de marzo de 2022, por un monto de $428.648 544.- Para el caso de mora o simple retardo la tasa de interés se elevaría al respectivo interés máximo convencional, vigente a la fecha de suscripción del pagaré.

Continúa el ejecutante indicando que: “De esta obligación doña nombre reservado se constituyó en avalista y codeudora solidaria, y la sociedad Aval Pyme Sociedad Anónima de Garantía Recíproca se constituyó en fiadora. Se estableció que si la obligación tuviere vencimientos sucesivos el Banco quedaría facultado para hacer exigible el pago total de la suma de capital adeudado o del saldo a que este se halle reducido y sus intereses devengados, considerándose la obligación como de plazo vencido, facultad que su parte ejerce al vencimiento de la última cuota en mora, que luego se indica”.

Luego, refiere que de esta obligación se adeuda desde la cuota N° 3 con vencimiento el 04 de marzo de 2021, más el saldo de capital exigible por la mora, todo lo cual suma $469.278.640.-, por concepto de capital, más los intereses pactados y penales devengados y por devengar de las cuotas en mora y del saldo de capital.

Finaliza pidiendo que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de los demandados por la suma de $469.278.640.- por concepto de capital, más los intereses pactados y penales, devengados y por devengar de las cuotas impagas y del saldo del capital, requerirlos de pago y disponer que se siga adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con expresa condena en costas.

5° Que, junto con la demanda, se acompañó el “pagaré no reajustable a día fijo en cuotas-tasa fija variable”, suscrito efectivamente el 6 de marzo de 2017 por los ejecutados, por el monto de $650.000.000.-

Se pactó en el mismo documento que la forma de pago de la deuda se haría en cuotas, que el monto de cada una de ellas comprendería capital e intereses y que se ceñiría al siguiente calendario: “4 cuotas anuales y sucesivas, finales e iguales de $102.000.000.- cada una, con vencimiento los días 04 de cada año a contar del 05-03-2018. De caer un día inhábil, corresponderá el día hábil inmediatamente siguiente. La cuota N°5 será de $428.648.544 con vencimiento el día 04-03-2022”.

6° Que, en esas circunstancias, resulta evidente que de una simple operación aritmética y aun suponiendo que la mora se produjo en la cuota N° 3 o en la cuota N° 4, no se llega a la suma que se demanda en el petitorio de $469.278.640.-

En efecto, si se debiesen las cuotas N° 3, N° 4 y N° 5, la suma adeudada sería de $632.648.544.-. Y en caso de que se debiesen las cuotas N° 4 y N° 5, la suma adeudada sería de $530.648.544.-. Ambos montos totalmente distintos al que se demanda en el presente juicio ejecutivo.

7° Que, en consecuencia, el libelo de autos en la forma que ha sido formulado se torna confuso e ininteligible respecto de la cosa pedida, por lo que el defecto denunciado por la parte ejecutada, tal como ésta construye su postulado, impide establecer los supuestos fácticos en los que se funda la demanda, pues los errores que adolece imposibilitan precisar la fecha en la que se produjo la mora, la data de la exigibilidad de la obligación y el monto que se demanda, afectando con ello el derecho de defensa de las ejecutadas.

Estas razones resultaban suficientes para acoger la excepción de ineptitud del libelo, lo que hizo acertadamente el tribunal a quo, por lo que se procederá a confirmar la sentencia en alzada.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en su parte apelada, la sentencia de seis de octubre de dos mil veintitrés, dictada en la causa Rol C-7531-2021 por el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la abogada integrante Sra. Tavolari.

N° 30.300-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministras señora María Angélica Repetto G., señora María Cristina Gajardo H., señora Mireya López M. y los Abogados integrantes señora Pía Tavolari G. y Carlos Urquieta S.