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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 30300-202416 jun 2025
Fecha
16 de junio de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Banco de Estado de Chile con Inmobiliaria y Constructora nombre reservado Ltda. y Otros (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12260-2022
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7531-2021
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, María Gajardo Harboe, María Repetto García, Mireya López Miranda, Pía Tavolari Goycoolea
Redacción
Pía Tavolari Goycoolea
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 768
Descriptores
Acción ejecutiva · Obligación de fundamentar las sentencias · Vicio de forma · Ineptitud del libelo · Invalidación de la sentencia · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Cobro de pagaré · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 30300-2024, 16 de junio de 2025, «Banco de Estado de Chile con Inmobiliaria y Constructora Ltda. y…»

Historia del caso

En el mismo rol 30300-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de junio de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré tramitado ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-7531-2021, caratulado “Banco del Estado de Chile con Inmobiliaria y Constructora Labbé Limitada y otra”, por sentencia de seis de octubre de dos mil veintitrés, el tribunal -en lo que interesa al recurso- acogió la excepción del numeral 4° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, denegando la ejecución.

Apelada la decisión de primer grado por el ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, la revocó y, en su lugar, rechazó la excepción de ineptitud del libelo y ordenó seguir adelante con la ejecución.

En contra de este último fallo, la parte ejecutada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente sustenta su recurso de nulidad formal, entre otras, en la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, haber sido pronunciada la sentencia de segunda instancia con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Sostiene, en síntesis, que la sentencia recurrida sólo se limitó a indicar que la mora se produjo por incumplimiento de la cuarta cuota en adelante, sin detallar ni explicar qué cuotas del pagaré está cobrando el banco, cuándo se hicieron exigibles ni cómo el ejecutante arriba a la suma señalada en el petitorio de la demanda, que fundamentaran su decisión de revocar el fallo de primera instancia que acogió la excepción de ineptitud del libelo y, en su lugar, denegarla.

Finaliza pidiendo que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que confirme el fallo de primera instancia que acogió la excepción de ineptitud del libelo.

SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

1) El 7 de septiembre de 2021, comparece el abogado Felipe Andrés Cataldo Moya, en representación legal del Banco del Estado de Chile, quien dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de Inmobiliaria y Constructora Campos Labbé Limitada, en su calidad de deudora principal, en contra de nombre reservado, en su calidad de aval y codeudora solidaria, y en contra de la sociedad fiadora Aval Pyme S.A.G.R.

La fundó en que el Banco del Estado de Chile es dueño del pagaré N°18427452, suscrito el 6 de marzo de 2017, por la suma de $650.000.000.- por concepto de capital, con intereses incluidos, “[…] pagadero en 5 cuotas anuales y sucesivas de $102.000.000.- cada una de ellas, con vencimiento la primera de ellas para el día 5 de marzo de 2018 y la última cuota, para el día 4 de marzo de 2022, por un monto de $428.648.544.”

Añadió que, la ejecutada nombre reservado se constituyó en avalista y codeudora solidaria, y la sociedad Aval Pyme S.A.G.R. como fiadora.

Indicó que, además, se estipuló que en el caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas de capital o intereses la tasa de interés se elevaría al respectivo interés máximo convencional, vigente a esta fecha, o a la época de la mora o retardo, cualquiera de los dos que sea el más alto, desde el momento del retardo y hasta el pago efectivo.

Afirmó que el deudor se encuentra en mora en el pago de la obligación a partir de la cuota N° 3 con vencimiento el 4 de marzo de 2021, adeudando la suma de $469.278.640.- por concepto de capital, más los intereses pactados y penales correspondientes, hasta la fecha del pago efectivo.

Terminó señalando que, encontrándose la firma del suscriptor autorizada ante Notario Público y de acuerdo con lo establecido en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, el pagaré tiene mérito ejecutivo, la obligación es líquida, actualmente exigible y no se encuentra prescrita, por lo que hizo efectivo su derecho de demandar el pago íntegro del crédito a través de este procedimiento ejecutivo.

Dado lo expuesto, pidió que se acogiera a tramitación la demanda y se ordenara despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $469.278.640.- por concepto de capital, más intereses y costas.

2) Las ejecutadas Inmobiliaria y Constructora Campos Labbé Limitada y nombre reservado se opusieron a la ejecución mediante las excepciones contempladas en los numerales 2°, 4° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que interesa al recurso, fundaron la excepción de ineptitud del libelo en la circunstancia que la demanda no es clara respecto de las cuotas y vencimiento del pagaré, existiendo una manifiesta contradicción entre ambos, ya que la cuota N° 3 venció el 4 de marzo de 2020 y no el 5 de marzo de 2021, como indica el libelo, existiendo de esta manera una confusión que torna a la demanda en vaga e ininteligible.

Añadieron que el demandante no explica cómo arriba a la cifra que indica en el petitorio, ya que tampoco es posible llegar mediante una simple operación aritmética al valor total que se pretende cobrar en los presente autos.

3) El ejecutante contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo de las excepciones opuestas.

En lo que interesa al recurso, afirmó que la demanda es absolutamente clara y explícita, ya que se despachó mandamiento de ejecución y embargo por la suma efectivamente adeudada, pudiendo la parte ejecutada ejercer su derecho de defensa.

4) La sentencia de primera instancia rechazó las excepciones de los numerales 2° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la del numeral 4° de la misma norma.

Respecto a la excepción de ineptitud del libelo, la judicatura razona que de la lectura de la demanda, se logra identificar que ésta no cumple con los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto examinado el pagaré no queda claro desde cuando se ha constituido en mora el deudor, ya que el ejecutante hace mención que sería desde la cuota N° 3 correspondiente al 4 de marzo de 2021, lo cual conforme a la fecha de las cinco cuotas no se condice con lo señalado, debido a que la tercera cuota vencía el 4 de marzo de 2020. Asimismo -expresa el tribunal- no se detalla la forma en que el actor arriba a la suma demandada por la cantidad de $469.278.640.-; motivos por los cuales acoge la referida excepción, denegando la ejecución.

5) Apelada la decisión de primer grado por el ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de 24 de junio de 2024, la revocó y, en su lugar, denegó la excepción de ineptitud del libelo, ordenando seguir adelante con la ejecución.

TERCERO: Que la sentencia recurrida comienza reproduciendo el fallo apelado, con excepción de los motivos que indica, teniendo en su lugar y, además, presente que del examen de la demanda y del título fundante de la ejecución se evidencia la pretensión de pago de la obligación consignada en éste, pues se encuentra sujeta a un plazo de cinco cuotas anuales a cumplirse desde marzo de 2018 hasta marzo de 2022 y la mora se produjo por incumplimiento de la cuarta cuota en adelante.

Añade que la parte ejecutada sólo refutó lo anterior con la prescripción alegada, ya que las demás excepciones no se refieren al fondo, si no que, a aspectos procedimentales, por lo que la ineptitud del libelo en que se funda la oposición a esta ejecución no puede prosperar.

Enseguida indica que la ejecución se inició bajo el imperio de la Ley N° 21.226, por lo que se interrumpió el lapso establecido en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 con la presentación de la demanda el 7 de septiembre de 2021, sin perjuicio que ésta igualmente se notificó el 21 de diciembre del mismo año, por lo que -sin concurrencia del plazo exigido como requisito de la prescripción extintiva invocada- resulta que no puede prosperar tampoco la oposición de la parte ejecutada, fundada en ella.

Por los argumentos expuestos, los sentenciadores deciden revocar la sentencia apelada y, en su lugar, rechazar las excepciones opuestas de los numerales 4° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el completo pago de todo lo adeudado.

CUARTO: Que, entrando al análisis del arbitrio de nulidad formal, cabe recalcar la importancia que reviste la parte considerativa de la sentencia, por cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario para fundar la resolución de la contienda.

En la Constitución Política de la República tal exigencia de la judicatura se desprende del artículo 8°, norma que consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado, así como de sus fundamentos; más adelante, el artículo 76 se refiere a la prohibición que pesa sobre los otros Poderes del Estado de revisar los fundamentos de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que ha de añadirse la garantía prevista en el inciso sexto del tercer numeral del artículo 19, con arreglo a la cual toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.

A esa preceptiva de orden constitucional, corresponde vincular lo reglado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las máximas contenidas en el Auto Acordado de esta Corte Suprema de fecha 30 de septiembre de 1920, pues este deber del órgano jurisdiccional en tanto está llamado a satisfacer los criterios de racionalidad y justicia en el pronunciamiento de los fallos, se materializa en que, en el raciocinio de los sentenciadores han de exponerse los motivos de hecho y de derecho que justifican la decisión, permitiendo que las partes -y en general cualquier persona- la conozcan, comprendan e incluso concuerden con ella. De aquí la necesidad que los razonamientos resulten inteligibles, articulados y armónicos entre sí, como también con lo que al final ha de decidirse. De esta forma, se hará posible que las partes cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos pertinentes (Corte Suprema Roles N°10.844-22 y N°19.789-23).

QUINTO: Que, de lo expuesto precedentemente, se advierte que los sentenciadores de segunda instancia deciden revocar la sentencia de primer grado en la parte que acogió la excepción de ineptitud del libelo y, en su lugar, denegarla, omitiendo otorgar los fundamentos que tuvieron en cuenta para realizar tal considerable modificación, en especial, respecto de los argumentos dados por la parte ejecutada y que tuvo en consideración el tribunal a quo para acoger la oposición a la ejecución relativo a que el monto demandado por el banco ejecutante no coincide con las cuotas (capital más intereses) que se adeudarían.

En efecto, en el considerando primero de la sentencia recurrida, solo se hace cargo de la primera alegación de la ejecutada en torno a la cuota que se constituyó en mora la parte ejecutada, pero sin establecer si coincide el monto que se ejecuta con las cuotas que se adeudan. Lo anterior, se ve agravado con el hecho que el tribunal de alzada, sin que haya sido objeto del recurso de apelación deducido por el ejecutante, se pronuncia sobre la excepción de prescripción del numeral 17° del artículo 464 del código procesal, rechazándola en su parte resolutiva, no obstante que lo mismo había sido resuelto por el juez de primer grado,

Atento lo expuesto, se puede concluir que la prescindencia de aquel análisis y razonamiento por parte de los jueces de segunda instancia ha desembocado en la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la sentencia, lo que constituye un vicio formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal.

SEXTO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se acogerá el recurso de casación en la forma impetrado por la parte ejecutada, por la causal invocada. Por lo mismo, resulta inoficioso referirse al otro vicio denunciado.

Por estas consideraciones y conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766, 768, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por los abogados Paulo Román Reyes y Benjamín Jordán Ibarra, en representación de la parte ejecutada y, en consecuencia, se invalida el fallo de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago -en la parte que resuelve la apelación de la sentencia definitiva- la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero en forma separada.

Debido a lo antes resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada.

Regístrese.

Redacción a cargo de la abogada integrante Sra. Tavolari.

Rol N° 30.300-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministras señora María Angélica Repetto G., señora María Cristina Gajardo H., señora Mireya López M. y los Abogados integrantes señora Pía Tavolari G. y Carlos Urquieta S.