Principio de pasividad
- Fecha
- 19 de junio de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 17486-2024
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5580-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, José Valdivia Olivares, Leonor Etcheberry Court, Mario Carroza Espinosa, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mario Carroza Espinosa
- Descriptores
- Principio de pasividad · Acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Impulso procesal de las partes · Impulso procesal · Cesación en la prosecución del juicio · Paralización del proceso · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1004-2025, 19 de junio de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticinco.
VISTO:
En el cuaderno incidental del procedimiento ejecutivo seguido ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 5580-2021, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de fecha veintiocho de septiembre de dos mil veinticuatro, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.
Apelado este fallo por la ejecutante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro confirmó la decisión.
Contra este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 469 del mismo cuerpo normativo.
Afirma que la ejecutada ha efectuado gestiones útiles antes de transcurrido el término de seis meses, y a lo anterior se suma que la causa se encuentra en estado de fallo, en atención a que con fecha 24 de septiembre de 2021 se tuvo por expresamente notificada de la interlocutoria de prueba a la parte ejecutante, de igual modo se certificó la notificación por cédula del auto de prueba a la parte ejecutada y transcurrió el término probatorio y el plazo de observaciones a la prueba siendo de carga del tribunal citar a las partes para oír sentencia y no de su parte, por lo que no concurren los presupuestos que hacen procedente el abandono, debiendo los jueces del grado rechazar el incidente.
Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:
1.- Comparece don Jorge Patricio González Anguita, abogado, en representación de nombre reservado, quien interpone demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicita ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de 540.4520 UF, equivalente en pesos a la suma de $16.024.704, por concepto de capital, más los intereses pactados y costas.
2.- La ejecutada opuso excepciones a la ejecución.
3.- El tribunal el 9 de septiembre de 2021 recibió la causa a prueba.
4.- El 24 de septiembre de 2021 el ejecutante presentó escrito notificándose expresamente de la interlocutoria de prueba.
5.- El 5 de octubre de 2021 el ejecutado fue notificado por cédula de la resolución que recibió la causa a prueba.
6.- El 11 de marzo de 2022 la ejecutante presentó escrito solicitando la reactivación del término probatorio.
7.- El 21 de marzo de 2022 el tribunal resolvió que habiéndose notificado al demandado con fecha 5 de octubre de 2021 de la resolución que recibe la causa a prueba, el término probatorio inició cuando ya se encontraba derogado el artículo 6 de la Ley Nº 21.226, y no da lugar por improcedente a la reanudación.
8.- El 23 de septiembre de 2022 la parte ejecutada dedujo el incidente de abandono de procedimiento por haber transcurrido más de seis meses de inactividad.
9.- La ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo del incidente promovido por recaer el impulso procesal en el tribunal.
10.- El tribunal de primera instancia acogió el incidente de abandono de procedimiento, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad.
Tercero: Que para resolver el incidente planteado la sentencia impugnada consideró que la última resolución útil es aquella de fecha 21 de marzo de 2022, en el cuaderno principal, no existiendo otras gestiones útiles en la causa, sino hasta la presentación del incidente que se promueve y teniendo presente el principio de pasividad, a quien correspondía el impulso procesal en el caso de marras es a la ejecutante, quien se encontraba en la necesidad de instar para obtener el cumplimiento de la ejecución.
Cuarto: Que de lo reseñado en los motivos que preceden se desprende con claridad que la esencia del problema radica en determinar si puede o no considerarse abandonado un procedimiento que se encuentra en estado de citar a las partes para oír sentencia, de acuerdo al artículo 469 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Que, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".
Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Que la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que "tal pasividad debe ser imputable", esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante, lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, "los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a término" (C.S. autos Rol Nº 3.439-05; Rol Nº 9016-10 y Rol Nº 957-10).
Séptimo: Que, si bien es dable sostener que en determinadas etapas del procedimiento éste podrá tener un carácter mixto en lo tocante al impulso procesal, es indudable que la falta de actividad del órgano jurisdiccional no puede servir de justificación a la pasividad de las partes. Las omisiones imputables al tribunal acarrean consecuencias diversas, como son la aplicación de medidas disciplinarias si el caso lo amerita; a su vez, las omisiones e inactividad de las partes la ley las sanciona a través de distintas instituciones como son, verbigracia, la preclusión y, por cierto, el abandono del procedimiento.
Octavo: Que, por último, no debe olvidarse que en los juicios civiles rige el principio de pasividad, por lo que si el tribunal incumplió el mandato perentorio del artículo 469 del referido código procedimental el ejecutante debió haber instado porque se citara a las partes para oír sentencia y no dejar la causa, en el hecho, paralizada por más de once meses.
Noveno: Que, en ese mismo sentido resulta pertinente reiterar que la expresión ha cesado en su prosecución que utiliza el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil significa que a las partes corresponde la carga procesal de sustanciación y que ellas deben siempre promover la continuación del juicio, aunque no lo haga el juez, no obstante sus facultades para actuar de oficio.
Décimo: Que, en consecuencia, se cumplen en la especie las exigencias legales para decretar el abandono del procedimiento, puesto que transcurrió con creces el plazo de inactividad exigido por el legislador para ello, de lo que se sigue que los jueces del mérito al decidir del modo en que lo han hecho no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye, razón por la cual el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar.
Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge González Anguita en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro señor Mario Carroza E.
Rol Nº 1.004-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., y los Abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor José Miguel Valdivia O.