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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 51326-202419 jun 2025
Fecha
19 de junio de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Agricola Tralcan SpA con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 860-2023
Primera instancia
1º Juzgado de Letras y Garantia de Peumo, Rol 590-2019
Ministros
Fabiola Lathrop Gómez, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 768
Descriptores
Carga de la prueba · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción de ley · Ultra petita · Convalidación procesal · Acción de precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Requisitos del precario · Retazo de terreno · Sentencia de reemplazo · Singularización del inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 51326-2024, 19 de junio de 2025, «Agricola Tralcan SpA con»

Historia del caso

En el mismo rol 51326-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticinco.

Visto:

En los autos tramitados ante el Primer Juzgado de Letras y Garantía de Peumo, rol Nº 590-2019 caratulados “Agrícola Tralcan SPA con nombre reservado”, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés se acogió la demanda de precario, y se condenó a la demandada a la restitución del inmueble que ocupa, con costas.

La demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua por sentencia de treinta de agosto de dos mil veinticuatro revocó la decisión y, en su lugar, rechazó la demanda.

Contra esta última sentencia recurre la demandante de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que la recurrente de nulidad formal sostiene que el fallo recurrido incurrió en el vicio de ultra petita del numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 189 inciso primero del mismo cuerpo legal, toda vez que la apelación interpuesta por la parte contraria carece de fundamentos de derecho y peticiones concretas, conforme lo exige la norma y solo se limitó a señalar que la demandante no ha acreditado ser dueña del inmueble que reclama, no obstante que durante los alegatos pronunciados por la abogada de la parte contraria ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, reconoció el dominio ajeno de la actora.

Segundo: Que en relación con el vicio de ultra petita, esta Corte de Casación ha establecido que aquella concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Por ende, el referido vicio formal solo se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se omite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.

El principio rector del instituto en referencia es el de la congruencia procesal, que dentro del procedimiento encuentra diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En virtud de dicha directriz es que se produce la vinculación de las partes y del juez con el debate, guardando el necesario encadenamiento de sus actos, permitiendo que éstos alcancen eficacia. Sustancialmente, se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes hayan expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso y en los recursos sometidos a la decisión de la Corte.

Tercero: Que del mérito de la contestación de la demanda y recurso de apelación deducido por la demandada aparece que la sentencia al revocar el fallo en alzada se apartó de los términos en que las partes situaron la controversia, puesto que la defensa no contiene alegaciones y el recurso carece de fundamentación y petición concreta, no obstante ello el eventual vicio de casación fue convalidado con la comparecencia de la actora en la vista de la causa ante el tribunal de alzada, surgiendo como consecuencia necesaria que la causal de invalidación formal debe ser rechazada.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Cuarto: Que la recurrente de nulidad sustancial denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 2195 en relación con los artículos 47, 588, 686 y 687 y 1698, 1699, 1700, 1712 y 1713 del Código Civil.

Sostiene que su parte acreditó ser dueña y poseedora del bien raíz denominado Hijuela número 6 resultante de la subdivisión de un inmueble que corresponde a parte del predio rústico denominado Hijuela Segunda de la Ex Hacienda Quilicura, ubicado de la Provincia de Cachapoal, Sexta Región, inscrito a fojas 587 vuelta, número 734 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Peumo correspondiente al año 2018, tal como se expresó en la demanda de autos y que las demandadas ocupan desde hace años una porción de aproximadamente 1.800 metros cuadrados del bien raíz de propiedad de su representada.

Agrega que el dominio del bien raíz sub lite no se ha discutido en estos autos y de los documentos agregados por las mismas demandadas reconocen vivir en el predio de su representada, al comparecer en la audiencia de conciliación celebrada en autos, instancia procesal en la cual expresaron que estudiarán la oferta hecha por su parte de celebrar un contrato de comodato durante un plazo determinado, lo que según lo expresa el tribunal de primera instancia en la sentencia constituye una presunción grave de reconocer el dominio ajeno respecto del bien que habitan y que pertenece a su representada.

Afirma, en cuanto al lugar que habitan las demandadas y que éste es precisamente parte de la propiedad de su representada, y aquéllas fueron todas notificadas precisamente en el bien inmueble materia del juicio, acreditándose con dichos atestados receptoriales que las demandadas tenían ahí su domicilio, como se señala expresamente en dichas actuaciones que constan en autos.

Precisa que es falso que no se expresa en la demanda la cabida de la parte del bien que ocupan las demandadas, ya que el libelo lo señala expresamente que éste tiene una extensión de aproximadamente 1.800 metros y que se trata de una porción del predio de su representada que se ubica en el vértice sur-oriente este (sic), si se mira desde el camino de ingreso al predio o bien, vértice sur-poniente, si se observa situando el plano en orientación norte, y tratándose de una porción de un predio de mayor cabida, perteneciente a su representada, no existen deslindes particulares, ya que no se trata de un bien raíz diverso a aquel.

Quinto: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- Comparece Silvana Troncoso Ulloa, en representación de Agrícola Tralcan Spa, quien interpone demanda de precario en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

Afirma que los demandados viven actualmente en una casa habitación ubicada dentro del bien raíz de propiedad de su representada denominado Hijuela Número 6 resultante de la subdivisión de un inmueble que corresponde a parte del predio rústico denominado Hijuela Segunda de la ex Hacienda Quilicura, ubicado en la comuna de Las Cabras, provincia de Cachapoal, Sexta Región y que se singulariza con sus límites y deslindes de una superficie de 320 hectáreas.

Precisa que dentro del inmueble en su esquina o vértice Suroriente se emplaza una casa habitación, dentro de un sector de una extensión aproximada de terreno de 1.800 metros cuadrados.

Sostiene que por mera tolerancia de su representado, los demandados han permanecido viviendo en la casa habitación y solicita sean condenados a la restitución del predio.

2.- Los demandados contestaron la demanda solicitando su rechazo, con costas, sin fundamentar su defensa.

3.- El fallo de primera instancia acogió la demanda, decisión que fue revocada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Sexto: Que la sentencia recurrida rechazó la demanda. Para ello los sentenciadores establecen que, del claro tenor de la demanda se desprende que la actora reclama “parte” del terreno de su propiedad, que la demandada ocupa, sin fijar los límites de ese retazo, es decir la dimensión y ubicación exacta dentro del terreno mayor, requisito indispensable para acceder a su pretensión, por cuanto no basta con acreditar dominio sobre una superficie de mayor extensión, sino que como se dijo, debe determinar la parte específica que espera recuperar, de un modo tal que no quepa duda alguna acerca de su individualidad, pues la acción de precario persigue la restitución de una cosa singular y determinada.

Enseguida razona que siendo exigible a la demandante la singularización precisa de lo reclamado, esto es, la ubicación, cabida y deslindes de la parte que está siendo ocupada por la demandada, de modo de circunscribir la discusión y conocimiento del tribunal, y permitir, en caso de ser acogida la acción impetrada, un adecuado cumplimiento del fallo, teniendo especialmente en cuenta que se trata de un terreno ubicado en un sector rural.

Concluyen que, la parte del terreno que pretende el demandante recuperar por la vía del precario, no tan solo se encuentra singularizada de manera insuficiente en su demanda, sino además, resulta contradictoria con la prueba documental presentada por la actora a folio 40, consistente en dos planos, donde marca la ubicación del terreno objeto de la litis, en el deslinde sur poniente, en circunstancias que la demanda lo sitúa en el deslinde sur oriente de su propiedad, todo lo cual no queda subsanado por el hecho de haber sido notificada la demandada en forma personal, en la dirección indicada en el libelo, toda vez que, sólo se indica Hijuela “Número 6, resultante de la subdivisión de un inmueble que corresponde a parte del predio rústico denominado Hijuela Segunda de la ex Hacienda Quilicura, ubicado en la comuna de Las Cabras”, por lo que dada la escasa individualización del inmueble que se reclama por la actora, no puede entenderse que se cumplen los presupuestos del precario que permitan acceder a la demanda incoada, motivo por el cual corresponde rechazar la acción de precario incoada, por no encontrarse debidamente precisado el segundo requisito de la acción de precario a que se refiere el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil.

Séptimo: Que así expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica radica en determinar primero si la circunstancia de que no se haya determinado la superficie exacta del lugar que ocupan los demandados, con sus deslindes y longitudes impide que la acción sea acogida; y segundo si los hechos asentados en la causa se encuadran dentro de la hipótesis de mera tolerancia que habilita al dueño de una propiedad para accionar de precario contra el o los ocupantes.

Octavo: Que en estricto apego a la norma del inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; que el demandado ocupe ese bien; y que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. De lo anterior se desprende que un elemento inherente al precario está constituido por una mera situación de hecho, la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado. El primer concepto –la ignorancia-, importa el desconocimiento, la falta de noticia de un hecho categórico, en el presente caso, que el inmueble que se pretende recuperar es ocupado por una persona; y el segundo –la mera tolerancia-, implica asumir una actitud permisora, el simple beneplácito o anuencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar. Al demandante le corresponde acreditar que es dueño de la cosa y que es ocupada por el demandado; cumplida dicha carga probatoria, a éste le incumbe demostrar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.

Noveno: Que, sobre la materia, esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, más no necesariamente a la existencia de cualquier convención celebrada en cualquier tiempo por una de las partes.

Décimo: Que volviendo al caso que nos ocupa, cabe precisar que los hechos asentados en el proceso dan cuenta con meridiana claridad cual es la parte del terreno ocupada por los demandados, consistente en un retazo de aproximadamente 1800 metros cuadrados ubicado en el vértice “sur oriente” donde se emplaza una casa habitación, ubicada en la Hijuela Número 6, resultante de la subdivisión de un inmueble que corresponde a parte del predio rústico denominado Hijuela Segunda de la ex Hacienda Quilicura, ubicado en la comuna de Las Cabras, inmueble de propiedad de la actora. De esta forma, se cumple con el segundo de los requisitos contemplados en la ley para la procedencia de la acción de precario, pues se encuentra acreditado que una parte precisa y determinada del inmueble objeto de la litis es ocupada por los demandados y correspondía entonces que los jueces del mérito analizaran la concurrencia de la tercera exigencia, esto es, si tal ocupación obedece exclusivamente a la ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Undécimo: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la situación fáctica asentada en la causa, transgrediendo así el artículo 2195 del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a rechazar, equivocadamente, una demanda de precario.

Duodécimo: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantiva será acogido sin necesidad de ahondar en las restantes alegaciones.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo deducidos por la abogada Silvana Troncoso Ulloa, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de treinta de agosto de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, invalidándose, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción de la Ministra Sra. María Soledad Melo L.

Nº 51.326-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y la Abogada Integrante señora Fabiola Lathrop G.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.