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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2650-202523 jun 2025
Fecha
23 de junio de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Comodato precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1457-2024
Primera instancia
3º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 3845-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2174, 2194
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 768, 769, 795
Descriptores
Ausencia de infracción legal · Comodato precario · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Falta de trámite o diligencia esencial · Defectos de formalización del recurso de casación en el fondo · Tenencia de bienes hereditarios o de comunidades
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2650-2025, 23 de junio de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de junio de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos sobre juicio sumario por comodato precario, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de San Miguel, bajo el rol N° C-3845-2021, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de treinta de mayo de dos mil veinticuatro, el tribunal de primer grado acogió la demanda interpuesta, por lo que declaró terminado el contrato de comodato precario habido entre las partes, debiendo el demandado restituir el inmueble ubicado en domicilio reservado, con costas.

Impugnado dicho fallo por el demandado por la vía del recurso de apelación, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por pronunciamiento de tres de enero de dos mil veinticinco, la confirmó.

Contra esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Declarados admisibles los mencionados arbitrios, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN LO RELATIVO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la nulidad formal se asienta en la causal contenida en el numeral noveno del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 795 N° 1° del mismo cuerpo legal, ya que no existe emplazamiento válido del demandado.

Expone que la acción se dirigió contra una persona distinta a la que efectivamente ocupa el inmueble, condenándose por un hecho inexistente, ya que no tiene la posesión material del bien, imponiéndole las costas de una demanda con la que no tiene relación, toda vez que en el lugar, y por más de diez años, es otra persona que estableció en el lugar la sede de la sociedad “Cuentas Claras SpA”.

Manifiesta que de no haber incurrido en el error denunciado no se habría resuelto de la manera en que se hizo, por lo que solicita que se anule la sentencia cuestionada y determine que el proceso queda en estado de contestar la demanda, para el conocimiento y resolución por tribunal no inhabilitado que corresponda, con costas.

SEGUNDO: Que, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone que para que pueda prosperar el recurso de nulidad formal, es indispensable que el recurrente haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley.

En la especie, el demandado una vez concluidas las instancias reclama por primera vez la falta de emplazamiento sustentado en que no es el ocupante del inmueble cuya restitución se solicita, toda vez que el incidente de nulidad procesal que dedujo en su oportunidad se sustentó en otros argumentos, los que, en todo caso, fueron rechazados por resolución de 16 de agosto de 2023, la que no fue objeto de recurso alguno, como se consigna en el certificado de 5 de octubre de 2023.

Por tanto, quien interpone el presente se limitó a apelar de la sentencia de primera instancia, de suerte que de ser efectivo el reparo formal que se denuncia en aquel habría afectado a ese fallo y como no se reclamó oportunamente, en los términos que exige la ley, resulta inconcuso que no es posible tener por satisfecha la exigencia indispensable de reclamar la falta de manera oportuna y en todos sus grados, de modo que el recurso de invalidez formal no puede tener acogida.

TERCERO: Que, de lo expuesto se desprende que el arbitrio de casación formal no podrá prosperar, pues no fue preparado en los términos que requiere el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, vacío que esta Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

CUARTO: Que, el demandado también formalizó un recurso de casación en el fondo, por el cual denuncia la infracción al artículo 3° inciso segundo del Código Civil, dado que se incurre en un error al determinar que ocupa el inmueble cuya restitución se solicita, por lo que no puede existir comodato precario. Arguye que aquel inmueble es ocupado por un tercero que no es parte del proceso, ya que no ha sido válidamente emplazado en el juicio, lo que constituye una violación al principio de los efectos relativos de las sentencias.

Esgrime que la correcta aplicación de la señalada norma legal habría permitido concluir que el demandado carece de legitimación pasiva y rechazar la demanda de autos, por lo que solicita que esta Corte anule la sentencia impugnada y en su reemplazo se pronuncie una que rechace la demanda, con costas.

QUINTO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia que la sentencia de primer grado, reproducida por la de alzada, dejó asentado como hechos de la causa los siguientes:

1.- Que nombre reservado es el propietario inscrito del inmueble correspondiente al sitio Cinco de la Manzana Once, Villa San Ramón, comuna de La Cisterna, inscrito a fojas 13907, número 12375, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel.

2.- Que el demandante es arrendatario de la propiedad de autos de domicilio reservado, según consta del contrato de arrendamiento de 8 de junio de 2016, modificado el 29 de julio de 2017, suscrito con nombre reservado, quien declara en la cláusula primera del primer documento, tener la calidad de heredero en la sucesión de don nombre reservado.

3.- Que el demandado José Salinas Olea ocupa el sitio de autos.

SEXTO: Que el tribunal de primera instancia, acogió la demanda de comodato precario, dado que determinó que el actor entregó parte del sitio que arrienda ubicado en Paraguay N° 1.179, comuna de La Cisterna, gratuitamente al demandado, para que hiciera uso del mismo, reservándose la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo, por lo que concurren los requisitos de la acción interpuesta.

Conclusión que hizo suya el tribunal de alzada en la sentencia impugnada al confirmar aquella en todas sus partes.

SÉPTIMO: Que del tenor del arbitrio de nulidad queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la parte impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, pues la preceptiva legal citada en el motivo cuarto y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es la idónea para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores y conforme a la acción interpuesta, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisorias litis fundamentales, en particular, los artículos 2174 y 2194 del Código Civil, conforme a los cuales se acogió la acción que reclama.

OCTAVO: Que, en esas condiciones, al no venir censurado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente menguado.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve que el objetivo directo del recurso de casación en el fondo, y que le da su singularidad, consiste en permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo las normas infringidas en el fallo impugnado han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXXXIX, secc. 1ª, página 188).

NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe señalar que el objeto del recurso en estudio, es velar por la adecuada interpretación y aplicación de las normas legales que han de dirimir la controversia, para que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ha señalado reiteradamente, que al no constituir esta sede una instancia, no es procedente la revisión de los hechos, que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a zanjar lo debatido en el juicio, salvo que se denuncie que, al resolver la controversia, los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

DÉCIMO: Que, en este orden de ideas, los hechos fijados en una sentencia, corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio, se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado, de modo eficiente, la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, preceptos que, sin embargo, no fueron considerados entre las infracciones normativas que la recurrente acusa como fundamento de su pretensión invalidatoria.

UNDÉCIMO: Que, como puede advertirse del arbitrio de nulidad sustancial formalizado, en lo esencial, los reproches que formula persiguen que, merced a una nueva o distinta ponderación de las probanzas, se acceda a las conclusiones que vierte en su recurso, dependiendo el éxito de éste de una eventual alteración de los sucesos, enmienda que no es procedente de momento que no se entabló la motivación adjetiva dirigida a tal efecto.

Por tanto, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, que se corresponda con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, más aún cuando sus argumentos se dirigen a cuestiones sobre la persona con la que se acordó el comodato precario y que ocupa el inmueble cuya restitución solicita, circunstancia que el sentenciador de primer grado tuvo por acreditado con la prueba allegada al juicio, especialmente con la testimonial del demandante.

DUODÉCIMO: Que, en definitiva, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, razón por la cual sólo con estricto apego a ellos es que ha de examinarse la aplicación del derecho, actividad en la que no se aprecia error o infracción de ley que amerite la nulidad del fallo cuestionado.

DÉCIMO TERCERO: Que, de los razonamientos anteriores, se desprende que el recurso de casación en el fondo analizado adolece de graves imperfecciones, lo que determina su defectuosa formulación y que, por ende, conduce a su rechazo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 769 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo formalizados por el abogado José Miguel Salinas Olea, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de tres de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministra señora María Angélica Repetto García.

Rol N° 2.650-2025.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., y señora María Soledad Melo L. No firma la Ministra señora María Soledad Melo L., no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal. Santiago, veintitrés de junio de dos mil veinticinco.