Daño emergente
- Fecha
- 27 de junio de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 663-2023
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 191-2021
- Ministros
- Leonor Etcheberry Court, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Daño emergente · Daño moral · Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16571-2025, 27 de junio de 2025, «/»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de junio de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en este procedimiento ordinario por demanda de indemnización de perjuicios en régimen de responsabilidad extracontractual, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, bajo el Rol C-191-2021, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de la Serena, de veintidós de abril del presente año, que confirmó parcialmente la demanda y condenó al demandado a pagar la suma de $28.278.793 por concepto de daño emergente y $8.000.000 por daño moral.
2°.- Que el recurrente de nulidad sostiene que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 47, 1698 y 1712 del Código Civil; y 341 y 425 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que el yerro jurídico se produce cuando los sentenciadores deciden acoger la demanda sin considerar la prueba testimonial y pericial que su parte hizo valer en juicio, la que daba razón a sus dichos y que de haberlas considerado se habría rechazado la demanda.
Concluye indicando que los vicios denunciados influyen de manera sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que pide que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda principal y acoja la demanda reconvencional interpuesta.
3°.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho.
4°.- Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos materia de la controversia; así, recayendo aquella sobre la procedencia de la responsabilidad extracontractual demandada, lo cierto es que quien recurre debió extender expresamente también la infracción de ley – al menos- a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, pues tales disposiciones consagran precisamente el fundamento legal de la acción interpuesta. En todos los casos, si el recurrente pretende rever la decisión que dispuso acoger la acción deducida, debió denunciar como infringidas las normas que, para este caso, los jueces del mérito entendieron que se configuraron, razón por la cual acogieron la demanda.
Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir desarrollado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado.
5°.- Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la abogada Patricia Alfaro Ulloa, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veintidós de abril del año en curso, pronunciada por la Corte de Apelaciones de la Serena.
Regístrese y devuélvase
Nº 16571-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Raúl Patricio Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora María Soledad Melo L por encontrarse con feriado legal. Santiago, veintisiete de junio de dos mil veinticinco.