Acción ejecutiva
- Fecha
- 27 de junio de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Banco Internacional/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8966-2023
- Primera instancia
- 20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20311-2017
- Ministros
- Leonor Etcheberry Court, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Correcta aplicación del derecho · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18386-2025, 27 de junio de 2025, «Banco Internacional/»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de junio de dos mil veinticinco.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en este procedimiento ejecutivo, seguido ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-20311-2017, caratulado “Banco Internacional con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante, en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintidós de abril del presente año, que confirmó sin más la resolución que acogió el incidente de abandono del procedimiento deducido.
2°. Que el recurrente de casación denuncia la infracción de los artículos 88 y 152 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta, en síntesis, que los sentenciadores del mérito cometieron un yerro jurídico al no considerar la actividad que el ejecutante realizó para dar prosecución al juicio, en especial el escrito de “cumple lo ordenado” de treinta de junio del año dos mil veintidós, la que, de haberla considerado, habría llevado a la conclusión que no se cumplía con el plazo de inactividad contemplado por el legislador, necesario para declarar abandonado el procedimiento.
Como segundo argumento, sostiene que la parte ejecutada, al estar apercibida conforme lo señala el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, por haber perdido previamente más de dos incidentes, debía consignar la multa fijada por el tribunal, lo que no hizo en tiempo y forma al momento de presentar su incidente de abandono del procedimiento.
Solicita -previa invalidación- la dictación de sentencia de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas.
3°.- Que resulta un hecho palmario, a la vista de las actuaciones del proceso, que los hitos procesales relevantes para tener en consideración son los siguientes:
i) El 9 de agosto del 2017 se presentó la actual demanda ejecutiva.
ii) El 22 de febrero del 2022 se resolvió “se multa a la parte demandante con Media UTM, debiendo la parte demandante a presentar una nueva liquidación de crédito debiendo tomar en consideración los montos consignados por la parte demandada”.
iii) El 30 de junio del 2022, el ejecutante presenta un escrito “cumpliendo lo ordenando”, indicando que no puede agregar los pagos por consignación realizados por el ejecutado una vez presentada la demanda.
iv) El 22 de julio del 2022 se resolvió “Atendida la naturaleza de la acción de Ley de Bancos, acompáñese por la parte demandante la liquidación del crédito actualizada en moneda de curso legal”.
v) El 25 de septiembre del 2022, se presenta incidente de abandono del procedimiento.
4°.- Que la resolución de primera instancia, cuyos fundamentos son compartidos en alzada, estableció que la última resolución recaída en gestión útil data del 22 de febrero del año 2022, por la cual se dispuso apercibir al ejecutante a acompañar una nueva liquidación del crédito. Enseguida, alude que no existió ninguna gestión para dar curso progresivo a los autos, hasta la fecha de la presentación del incidente de abandono de procedimiento, de 25 de septiembre del año 2022, oportunidad en que ya había transcurrido el plazo de seis meses, necesario para declarar el abandono del procedimiento.
5°.- Que, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos". Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
6°.- Que en cuanto a su fundamento, el abandono del procedimiento es una sanción procesal, cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre otros aspectos, significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que el o los expresamente indicados en la ley.
7°.- Que, en concordancia con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, ya que resultó acertado establecer que, entre la resolución de 22 de febrero del año 2022, al momento de la presentación del actual incidente, no se verificó un impulso procesal propicio para dar curso a los autos. Así las cosas, llevan la razón los jueces del fondo cuando establecen que conforme al estado en que se encontraba la causa, la única gestión útil para darle prosecución, era que el ejecutante presentara la nueva liquidación del crédito, lo que no hizo.
8°.- Que, en las condiciones anotadas, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Gisela Herlitz Flores, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de veintidós de abril del presente año, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 18386-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Raúl Patricio Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora María Soledad Melo L por encontrarse con feriado legal. Santiago, veintisiete de junio de dos mil veinticinco.