Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 30 de junio de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2902-2023
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17340-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Impulso procesal de carga del tribunal · Principio dispositivo · Impulso procesal · Cesación en la prosecución del juicio · Término probatorio vencido · Propiedad fiduciaria · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Demanda de restitución de inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4102-2025, 30 de junio de 2025, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 4102-2025
- Casación en el fondo Impulso procesal de carga del tribunal 30 jun 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de junio de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En autos Rol C-17.340-2020, seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, en cuaderno incidental, por resolución de ocho de septiembre de dos mil veintitrés, la jueza de primera instancia hizo lugar al incidente de abandono del procedimiento.
Apelada dicha determinación por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, el veintiuno de enero del año en curso, la confirmó.
En contra de esa sentencia, la misma parte interpuso un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente acusa la errónea aplicación de los artículos 152 y 432 del Código de Procedimiento Civil, al haberse declarado el abandono del procedimiento en circunstancias en que la supuesta inactividad procesal no le es imputable, siendo el propio tribunal quien, en virtud de sus obligaciones legales, debía impulsar el procedimiento en la etapa en que se encontraba.
Indicó además que en el curso del proceso se había dictado el 19 de febrero de 2021 una resolución que dejó para definitiva el pronunciamiento sobre una excepción opuesta por la demandada, y que, luego de apelarse aquella resolución, la Corte de Apelaciones la revocó ordenando fallarla de inmediato. Esto implicaba, a juicio del recurrente, que el tribunal de primera instancia, al volver el expediente, debía corregir la tramitación y dejar sin efecto todos aquellos actos procesales que se hubieran practicado indebidamente antes de resolver la excepción dilatoria (por ejemplo, el traslado para contestar la demanda, la réplica, la dúplica, la audiencia de conciliación, etc.).
Agregó que aunque el tribunal de primera instancia no retrotrajo el procedimiento ni anuló lo actuado, sino que continuó con la tramitación como si nada se hubiese invalidado, generando —según alega el recurrente— un “vicio procesal” que el tribunal estaba obligado a corregir de oficio.
Por último, sostuvo que en la causa consta que el tribunal recibió la causa a prueba, y que, luego de notificadas las partes, corrió el término probatorio que habría finalizado alrededor de mayo de 2022. Como corolario de ello, y de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al tribunal citar a las partes a oír sentencia, recayendo en aquél el impulso procesal del proceso.
En síntesis, concluyó la recurrente, no dejó inactivo el procedimiento, sino que, o bien debía esperarse a que el tribunal corrigiera los actos procesales tras la revocación de la resolución que pospuso la excepción dilatoria, o bien, superada la etapa probatoria, era el propio tribunal quien debía dictar la citación para oír sentencia, no siendo carga de la parte actora impulsar esa actuación.
SEGUNDO: Que los hechos relevantes del proceso son los siguientes:
1. La actora dedujo demanda ordinaria de restitución de propiedad fiduciaria con fecha 20 de noviembre de 2020.
2. El demandado opuso una excepción dilatoria por falta de personería, la que, mediante resolución de 19 de febrero de 2021, fue diferida su resolución para definitiva. El demandante apeló de dicha resolución, concediéndose este recurso, en el solo efecto devolutivo, como consta en resolución de primero de julio de ese mismo año.
3. La Corte de Apelaciones revocó dicha resolución, ordenando resolver de inmediato la excepción dilatoria, lo cual se verificó finalmente mediante resolución del juez a quo de 14 de febrero de 2023, que la rechazó, lo que fue objeto de un recurso de apelación de la demandada.
4. En el cuaderno principal consta que la demandada contestó la demanda el 3 de marzo de 2021, recibiéndose la causa a prueba el 21 de octubre de ese año, comenzando a correr el término probatorio el 12 de abril de 2022 al resolverse la reposición deducida.
5. Luego, el 14 de junio de 2022, la demandante solicitó citar a las partes a oír sentencia, lo que fue negado por el tribunal por existir diligencias pendientes, verificándose en el proceso diversas peticiones y diligencias hasta la resolución de 17 de noviembre de 2022 que fijó día y hora para el desarrollo de una audiencia confesional pedida por la demandada, a verificarse el 25 de enero a las 13:00 hrs.
6. El 23 de agosto de 2023, la parte demandada dedujo incidente de abandono del procedimiento, el cual fue acogido por el tribunal de primera instancia, resolución confirmada por la Corte de Apelaciones.
TERCERO: Que, la resolución de primera instancia, de ocho de septiembre de dos mil veintitrés hizo lugar al incidente de abandono del procedimiento, afirmando que del análisis de los antecedentes del proceso se puede establecer que la última resolución recaída en gestión útil es la de 21 de febrero de 2023, de folio 23 del cuaderno de excepciones, por la cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra resolución que falló la excepción dilatoria, y que, desde aquella última fecha, a la presentación de la incidencia, el 23 de agosto de 2023, ha transcurrido el plazo de inactividad de seis meses exigido por la ley.
Esta resolución fue objeto de un recurso de apelación, por la demandante, y en sentencia de veintiuno de enero de dos mil veinticinco, la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó.
CUARTO: Que esta Corte ha declarado reiteradamente que el fundamento del abandono del procedimiento “es que tiende a impedir que el juicio se paralice en forma indefinida, con el daño consiguiente a los intereses de las partes y evita la inestabilidad de los derechos y, en especial, la incertidumbre del derecho del demandado y la prolongación arbitraria del litigio como consecuencia de una conducta negligente. Representa, por lo tanto, una sanción procesal para los litigantes que cesan en la prosecución del proceso omitiendo toda actividad y tiende a corregir la situación anómala que crea entre las partes la subsistencia de un juicio por largo tiempo paralizado (Revista de Derecho y Jurisprudencia T.LXV, Sec. Primera, p.386)”.
QUINTO: Que de lo anotado queda en claro que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo con el impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder- dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según lo dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional de la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, como es en el caso de lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, donde, una vez vencido el término probatorio, y transcurrido el término de observaciones a la prueba, el tribunal tiene la obligación procesal de citar a las partes a oír sentencia.
SEXTO: Que, analizando los antecedentes del proceso, consta que la decisión de los jueces del fondo para acoger el abandono del procedimiento consideró únicamente las actuaciones verificadas en el cuaderno de excepción dilatoria, sin considerar que las apelaciones concedidas a las resoluciones de 19 de febrero de 2021, que dejó para definitiva la decisión de aquella, y la de 14 de febrero de 2023, que la desestimó finalmente, lo fueron en el solo efecto devolutivo, de modo que el juez de primer grado, conservó competencia para la tramitación de la causa, como así ocurrió, hasta el vencimiento tanto del término probatorio y de aquel otro destinado a la formulación de observaciones a la prueba.
Así, revisado el cuaderno principal, se advierte la verificación de la etapa probatoria en la causa y el desarrollo de diligencias a petición de las partes, cobrando aplicación el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, a partir del 5 de mayo de 2022, fecha en la que habría concluido el término probatorio.
SÉPTIMO: Que, a la luz de la norma antes señalada es claro que la carga de darle curso al pleito era del tribunal, pues desde que se concluye el término probatorio, compete al órgano jurisdiccional adoptar las resoluciones necesarias para su conclusión.
En las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que la sentencia recurrida, al confirmar la decisión de primera instancia y declarar el abandono del procedimiento, se ha apartado de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica –atendidas las actuaciones de las partes y del tribunal, considerando que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso del procedimiento estaba radicado en el juez- entonces incurrió en un error de derecho por falta de aplicación de lo previsto en los artículos 152 y 432 del Código de Procedimiento Civil.
Tal error ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Manuel Antonio Gutiérrez Martínez, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veintiuno de enero del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordado con el voto en contra del ministro Sr. Silva, quien fue del parecer de rechazar el recurso de casación por los siguientes fundamentos:
1° Que al tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a la “Cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto, sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a ambos litigantes, en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última, de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho, en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
Cabe tener en cuenta que la voz prosecución, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas han de imprimirle al avance del pleito hacia su resolución y, se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, año 2020, pág. 195).
En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.
2° Que, en el presente caso, las alegaciones de la parte demandante y recurrente se han centrado en considerar que la carga de la movilidad procesal, atendido el estado procesal de la causa, le correspondía únicamente al tribunal; sin embargo, como ya se ha expresado, el curso del proceso también pesaba sobre aquella, sin que desplegara actuaciones idóneas a fin de dar curso al proceso, requiriendo al tribunal en dicho sentido.
3° Que la institución en estudio, de abandono del procedimiento, debe ser relacionada con el principio cardinal de la Administración de Justicia, cual es que las contiendas deben ser actuales, es decir, que realmente constituyan un conflicto que dirimir, a través del proceso.
4° Que, de esta forma, la inactividad del actor es demostrativa de una falta de diligencia, en relación con la adopción de vías procesales destinadas, de manera real, a concretar el curso progresivo del proceso, adoptando, como se advierte, una actitud pasiva frente a la falta de actuación del tribunal, atendido el principio dispositivo que rige en materia civil.
En efecto, entre la fecha que se concedió el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo -el 21 de febrero de 2023- y la posterior solicitud de abandono -el 23 de agosto de 2023- transcurrieron más de seis meses de inactividad, sin que se desplegara actividad alguna por el demandante.
5° Que, debido a lo expuesto, este disidente ha sido de opinión de rechazar el recurso en estudio, por cuanto los jueces del fondo han hecho una correcta aplicación de las normas que regulan el instituto del abandono del procedimiento, el que resulta plenamente aplicable al presente caso, por cuanto, en su concepto, el hecho de que el tribunal esté facultado para obrar de oficio no significa que las partes cesen en la actividad que les es propia en los procesos civiles, ya que éste pertenece a las partes y la falta de actividad del tribunal puede dar origen a otras responsabilidades funcionarias.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G. y la disidencia, de su autor.
Rol Nº 4.102-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., y el abogado integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo por encontrarse con feriado legal. Santiago, treinta de junio de dos mil veinticinco.