Oposición a solicitud
- Fecha
- 4 de julio de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 528-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 102-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Oposición a solicitud · Prescripción adquisitiva · Comunidad de bienes · Disolución de la sociedad conyugal · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Bien inmueble · Designación de juez árbitro · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Haber propio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 231226-2023, 4 de julio de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En este procedimiento sumario de designación de juez árbitro partidor tramitado ante el Juzgado de Letras de San Carlos bajo el Rol C-102-2021, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de nueve de mayo de dos mil veintidós, rechazó la oposición formulada por el demandado y, en consecuencia, acogió la demanda, designando como juez partidor al abogado Rodrigo Ismael Ortega Martínez.
Apelada la decisión de primer grado por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por fallo de catorce de septiembre de dos mil veintitrés, la revocó y, en su lugar, acogió la oposición, declarando que el inmueble de autos no forma parte de la comunidad de bienes que pudiera existir entre las partes, denegando la designación de juez partidor.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el impugnante en su arbitrio de nulidad sustancial acusa que la sentencia infringió los artículos 1726, 1732 y 1736 del Código Civil, y el artículo 15 del Decreto Ley N° 2695, al acoger la oposición formulada por el demandado a la designación de juez partidor, no obstante que el inmueble de autos es un bien que pertenece a la comunidad existente entre las partes, al haber ingresado al haber social mediante el modo de adquirir gratuito como es la prescripción adquisitiva e iniciada la posesión material -que constituye el título- durante la vigencia de la sociedad conyugal.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo que confirme la de primera instancia.
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1) El 11 de febrero de 2021, nombre reservado dedujo demanda de designación de juez árbitro partidor en contra de nombre reservado. La fundó en que las partes contrajeron matrimonio el 16 de noviembre de 1990, bajo el régimen de sociedad conyugal. Añadió que, durante la vigencia de dicho régimen patrimonial, el demandado adquirió el inmueble ubicado en el lugar Las Guardias, predio Las Guardias, comuna de San Fabián, de una superficie aproximada de 968,55 metros cuadrados, en virtud de Resolución N° 273 de 23 de enero de 2002, dictada por la Seremi de Bienes Nacionales bajo el procedimiento contemplado en el Decreto Ley N° 2695. Finalmente, indicó que, por sentencia de 27 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Familia de San Carlos, se declaró el divorcio entre las partes, efectuándose la subinscripción correspondiente el 7 de diciembre de 2020 y, por consiguiente, se disolvió la sociedad conyugal por haber terminado el matrimonio, formándose entre los excónyuges una comunidad de bienes.
2) El demandado, en lo que interesa al recurso, al segundo otrosí de su presentación de folio 6, se opuso a la designación de juez partidor, atendido que el único inmueble de autos se encuentra inscrito a su nombre y es de su exclusiva propiedad, por haber sido adquirido a título gratuito, mediante la regularización de la pequeña propiedad raíz conforme al procedimiento del Decreto Ley N° 2695, durante la vigencia de la sociedad conyugal, pero cuya posesión se inició con anterioridad a la celebración del matrimonio.
3) La actora, contestando el traslado, pidió el rechazo de la oposición, argumentando que el demandado inició la posesión material del predio durante el matrimonio en su calidad de administrador de la sociedad conyugal, por lo que aun cuando el modo de adquirir fuese gratuito -prescripción adquisitiva-, el inmueble ingresó al haber social por aplicación de los artículos 1726, 1736 y 1723 del Código Civil.
4) La sentencia definitiva de primera instancia denegó la oposición, designando juez partidor, indicando que en este procedimiento no corresponde emitir pronunciamientos respecto a cuestiones de fondo del juicio de partición, como es el vínculo jurídico que existe entre los bienes de las partes y la sociedad conyugal; o la existencia o inexistencia de ellos, siendo un asunto que debe ventilarse y resolverse en el juicio arbitral.
5) Apelada la decisión de primer grado, los jueces de segundo grado decidieron revocarla y, en su lugar, acoger la oposición, denegando la designación de juez partidor.
TERCERO: Que la sentencia recurrida, en base a la prueba incorporada por las partes en primera instancia, unida al mérito de la copia íntegra del expediente administrativo tramitado en la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Bio-Bio, tiene por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que doña nombre reservado y don nombre reservado, contrajeron matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal el 16 de noviembre de 1990.
2.- Que la sentencia judicial que declara el divorcio se subinscribió en el registro correspondiente el 7 de diciembre de 2020.
3.- Que por Resolución N° 273 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Bio-Bio, de fecha 23 de enero de 2002, se ordenó inscribir a nombre de don nombre reservado, el inmueble ubicado en el predio Las Guardias, comuna de San Fabián, Provincia de Ñuble, Región del Bio-Bio que tiene una superficie aproximada de 988,55 m2 cuyos deslindes detalla. En dicho documento se consigna que fue verificado por el Servicio y consta de los antecedentes relacionados, que el peticionario ejerce efectivamente por más de cinco años la posesión material sobre el mencionado inmueble, en forma exclusiva y continua, sin violencia ni clandestinidad, la que adquirió por adjudicación.
4.- Que la resolución en comento fue inscrita el 6 de febrero de 2002, a fojas 677 N° 388 del Registro de Propiedad del año 2002 del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos.
5.- Que la posesión invocada para obtener la dictación de la resolución referida en el N° 3 comenzó con anterioridad a su matrimonio con la señora nombre reservado, toda vez que aquella proviene de su calidad de heredero de los bienes quedados al fallecimiento de su padre don nombre reservado, hecho acaecido el 24 de diciembre de 1982.
Bajo tales supuestos fácticos, razona que conforme lo prescrito en el Decreto Ley N° 2695, vigente a la fecha de la dictación de la resolución administrativa, transcurrido un año completo de posesión inscrita, el demandado se hizo dueño del inmueble vía usucapión por el solo ministerio de la ley, es decir, sin necesidad de declaración judicial alguna, sin que sea necesario cumplir con la exigencia del artículo 2493 del Código Civil.
Continúa reflexionando que la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir a título gratuito las cosas ajenas por haberse poseído durante cierto lapso de tiempo y concurrir los demás requisitos legales, según lo previene el artículo 2492 del Código Civil, siendo relevante para dilucidar el caso de autos, a qué patrimonio ingresó el inmueble ganado por este modo de adquirir el dominio, y si quien tuvo la posesión y cumplió con el transcurso suficiente de tiempo se encontraba casado en régimen de sociedad conyugal.
Para este objeto, cita los artículos 1725 N° 5 y 1736 del Código Civil, estableciendo que lo importante es que la causa o título de la adquisición sea anterior al matrimonio para que el bien se repute como propio, esto es, si el plazo de posesión para la prescripción adquisitiva comenzó por el cónyuge antes de la celebración del matrimonio y se cumplió con posterioridad a éste, el inmueble así adquirido constituye un bien propio conforme lo dispuesto por el citado artículo 1736 del Código Civil.
Dicho lo anterior, el fallo en análisis expresa que, constando del mérito de autos que la posesión del demandado respecto del bien inscrito a su nombre se inició antes de la existencia de la sociedad conyugal, en su calidad de heredero de su padre, dicho inmueble es propio y no social, no existiendo por tanto sobre aquel una comunidad entre las partes, no siendo procedente, en consecuencia, la designación de un juez partidor.
En consecuencia, los jueces de segundo grado deciden acoger la oposición formulada por el demandado, excluyendo el inmueble de la partición y, en consecuencia, deniegan la solicitud de designación de juez árbitro.
CUARTO: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante buscan desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que la posesión del inmueble del demandado se inició con anterioridad al matrimonio.
En este sentido, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que en el arbitrio de nulidad el impugnante solo se concentra en desarrollar que existe transgresión a normas sustanciales y no a las reguladoras de la prueba.
QUINTO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y éste será rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Cristián Sepúlveda Burgos, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de catorce de septiembre de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del abogado integrante don Álvaro Vidal Olivares.
N° 231.226-2023.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., y los Abogados integrante señores Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M. Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticinco.