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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 36596-20198 jul 2025
Fecha
8 de julio de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Fisco de Chile
Carátula
nombre reservado con Tesoreria Regional de Copiapo
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 35-2019
Primera instancia
4to JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPO, Rol 909-2017
Ministros
Diego Simpertigue Limare, Dobra Lusic Nadal, Hernán González García, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra
Redacción
Diego Simpertigue Limare
Normas aplicadas
Codigo tributario: arts. 200, 201
Descriptores
Fisco de Chile · Interrupción de la prescripción extintiva · Ausencia de error de derecho · Tesorería General de la República (TGR) · Plazo razonable · Cómputo del plazo de prescripción · Prescripción de la acción de cobro · Acción declarativa de prescripción extintiva · Correcta aplicación del derecho · Plazo cumplido no puede interrumpirse
Cita
Corte Suprema, Rol N° 36596-2019, 8 de julio de 2025, «con Tesoreria Regional de Copiapo»

Texto íntegro

Santiago, ocho de julio de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº36.596-2019 se ha tramitado un procedimiento ordinario de declaración de prescripción extintiva, en que el abogado Marcelo Lagos Vodanovic, en representación del Fisco – Servicio de Tesorería General de la República, interpone recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada con fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve, por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho, pronunciada por el 4° Juzgado de Letras en lo Civil de Copiapó, que había desestimado la demanda deducida por nombre reservado en contra de la Tesorería General de la República y, en su lugar, decidió acoger la referida acción de declaración de la prescripción extintiva de la deuda y de su acción de cobro de los impuestos correspondientes a los años 1998 a 2006.

Con fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve se dispuso traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el libelo de nulidad sustancial el recurrente reclama, en primer lugar, infracción a lo dispuesto en los artículos 201 N°3 del Código Tributario y artículos 2497, 2503 y 2518 inciso tercero del Código Civil, en relación con los artículos 2, 171, 176 177 y 200 del Código Tributario.

Sobre el particular, señala que el artículo 201 del Código Tributario, establece tanto el plazo de prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos como también las hipótesis de interrupción del mismo, consultando entre ellos el reconocimiento u obligación escrita; la notificación administrativa del giro o liquidación y finalmente el requerimiento judicial.

Consecuentemente, en sus incisos posteriores, la norma señala los efectos y alcance de cada acto interruptor, sin embargo, no trata de forma alguna efectos especiales posteriores al requerimiento judicial, por lo que conforme el artículo 2 del Código Tributario y 2497 del Código Civil, estima que deben regir las normas comunes y generales de la prescripción extintiva, ya a favor y en contra del Estado y, por ende, a su respecto, deben aplicarse las normas contenidas en los artículos 2518 inciso 3 del Código Civil en su relación con el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, que establecen que, interrumpida civilmente la prescripción por la notificación válida de la demanda, este efecto se mantendrá mientras no medie desistimiento expreso, declaración de abandono o sentencia de absolución.

Por ello, encontrándose vigentes los procesos de cobro de obligaciones tributarias involucrados, iniciado con la notificación y requerimiento de pago válidos, es imposible concebir otro acto interruptor posterior.

En segundo lugar, se alega infracción a lo dispuesto en los artículos 2, 200 y 201 del Código Tributario y artículos 2497, 2503 y 2518 inciso tercero del Código Civil.

El fallo impugnado sostendría, frente al pretendido silencio legislativo, como principio, que a la interrupción de la prescripción por el requerimiento judicial puede seguir una nueva prescripción, que se inicia desde la data de la última resolución tendiente a obtener el cobro de obligaciones tributarias, conservando la naturaleza y caracteres de la precedente, operando las mismas formas de interrupción previstas en el artículo 201 del citado Código, teniendo en consecuencia su misma duración, por lo que el plazo durante el cual habrá de extenderse no puede ser otro que el señalado en el artículo 201 del Código Tributario, en su remisión al artículo 200 del mismo Código.

En este orden de ideas, por tratarse en el presente caso de la interrupción por la intervención de un requerimiento judicial, deberían aplicarse las normas de derecho común contempladas en el Código Civil, especialmente lo previsto en su artículo 2518 y 2503 de dicho código, conforme a los cuales la interrupción civil es permanente mientras no opere desistimiento, abandono o sentencia de absolución, siendo un hecho de la causa, no atacado y pacífico, que dicha interrupción aconteció en la especie.

Finalmente, se denuncia infracción a lo dispuesto en el artículo 8 N°1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en su relación con el artículo 200, 201 del Código Tributario y artículos 2497, 2503 y 2518 inciso tercero del Código Civil y artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales.

Los fundamentos esgrimidos con anterioridad no entrarían en colisión con lo preceptuado en el artículo 8 N°1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como lo ha expuesto el fallo recurrido en su considerando octavo, sino por el contrario, estarían en total y absoluta consonancia con tal principio procesal.

En efecto, la citada norma internacional, en lo que dice relación con los procesos civiles asegura a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la para la determinación de derechos y obligaciones de orden civil, lo que se ha cumplido en este caso, con pleno respeto de la normativa interna.

En el petitorio solicita se case la sentencia de segundo grado, invalidándola, declarando que se han infringido gravemente lo dispuesto en las normas antes referidas, dictando, acto continuo, la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se resuelva que se confirma el fallo apelado, desechando la demanda de prescripción interpuesta, teniendo como argumentos de derecho los mismos expresados en el recurso o los que estime el Tribunal conforme el mérito de su análisis, todo ello con costas.

SEGUNDO: Que el recurso de casación en el fondo es el acto jurídico procesal de la parte agraviada con la dictación de aquellas resoluciones en que la ley contempla expresamente la procedencia de su interposición en el caso que se hubieren dictado con infracción de la ley sustantiva aplicable al objeto del juicio, en miras a perseguir su nulidad, siempre que este vicio genere un perjuicio a la parte que lo deduce e influya sustancialmente en lo dispositivo del mismo, de tal forma que, de no haberse incurrido en dicho yerro, se hubiere resuelto el asunto en sentido diverso.

TERCERO: Que los antecedentes relevantes de la tramitación de la causa fueron los que se anotan a continuación:

1.- Con fecha 15 de abril de 2017 compareció José Luis Vera Cabrera, abogado, en representación de nombre reservado, quien interpone demanda ordinaria de declaración de prescripción extintiva de deuda y acción de cobro en contra de la Tesorería Regional de la República, a fin que sea declarada la prescripción de la deuda y su acción de cobro y consecuencialmente las multas e intereses por los impuestos a la renta e impuestos a las ventas y servicios, ascendentes al mes de marzo de 2017 a la suma de $1.261.729.885, más los intereses que se devenguen durante el proceso, con costas.

2.- Para fundar su demanda, indicó que constaba en el certificado de deuda, emitido por la Tesorería General de la República, que al día 13 de marzo de 2017, el demandante mantiene una deuda tributaria ascendente a la suma antes indicada, por concepto de multas, Impuesto a la Renta e Impuesto de Ventas y Servicios, aseverando que según da cuenta el certificado de deuda señalado, el último giro y liquidación de impuesto databa del año 2006, por lo que el plazo de prescripción habría transcurrido con creces.

3.- Señala que el artículo 201 del Código Tributario, indica que le corresponde a Tesorería ejercer las acciones de cobros de impuestos y multas derivadas de ellos, dentro de los plazos que establece el artículo 200 del cuerpo legal citado, el cual dispone que las acciones de cobro deben ejercerse dentro de un plazo de tres años contados desde la expiración del plazo legal.

4.- Aduce que desde la fecha de emisión de los formularios indicados, hasta la fecha de la presentación de la demanda, ha transcurrido con notable exceso el término de tres años exigidos para que opere la prescripción extintiva, no existiendo ninguna causal de interrupción del plazo de prescripción, y señalando que, a mayor abundamiento, el demandante de autos jamás ha sido requerido judicialmente del cobro de dichos impuestos.

5.- Con fecha 21 de junio de 2017 se tuvo por evacuada la contestación de la demanda en rebeldía del demandado.

6.- Con fecha 12 de julio de 2017, compareció Marcelo Lagos Vodanovic, Abogado del Servicio de Tesorerías, en representación del Fisco y evacúa el traslado para la dúplica que le fuere conferido, solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas.

Luego de hacer una breve descripción de la demanda interpuesta, alegó en un acápite que titula como “Preclusión de la alegación de prescripción”, que la acción ejecutiva incoada en contra de la demandante, aún vigente, fue promovida en un proceso de carácter judicial, en el que la parte interesada debe plantear todas las alegaciones a que tiene derecho, por lo que, siendo un hecho del proceso administrativo que el actor no opuso la excepción de prescripción en la oportunidad prevista por la ley, ni ha sido declarado el abandono del procedimiento, ha sido la ejecutada quien no ha hecho uso de las instituciones vinculadas a la inactividad del demandante que le permiten cuestionar la vigencia de su pretensión.

A continuación, en un acápite que denomina como “Interrupción de la prescripción”, refiere que existen juicios pendientes en expedientes administrativos de cobranza en contra del actor, respecto de los formularios y folios demandados, de manera que no podría demandarse la prescripción de las mismas obligaciones a través de un juicio diverso de aquél, con excepción de los casos que se contemplan en el artículo 2503 del Código Civil, cuales son, que no esté notificada legalmente la demanda, que no existe desistimiento o abandono de procedimiento.

Sobre la base de lo señalado, refiere que el cobro de las obligaciones tributarias fue demandado al actor en los expedientes administrativos 522/2007, 529/2005, 523/2006, 503/2004, 1015/2003, 505/2006 y 1007/2004 de la comuna de Copiapó, los que se encontrarían en etapa de cobranza judicial, notificados legalmente al actor, se encuentran pendientes y, por lo tanto, no sería factible declarar la prescripción solicitada.

Finalmente concluyó que, interrumpida la prescripción por requerimiento de pago efectuado por Tesorería, en el proceso administrativo de cobro respectivo, a partir de ello no podría comenzar a correr una nueva prescripción, ya que se ha iniciado un procedimiento judicial destinado a obtener el pago forzado de la obligación, por lo que, atendido lo dispuesto en el artículo 1503 N°2 del Código Civil, la interrupción de la prescripción sería permanente y terminaría sólo cuando el recurrente se ha desistido expresamente de la demanda de cobro de impuestos o se ha declarado abandonado el procedimiento, lo que en la especie no sucedería.

CUARTO: Que el fallo impugnado establece en su motivo tercero las últimas diligencias de cada expediente de cobro tributario administrativo, las que están datadas entre mayo de 2004 y octubre de 2007; siendo las fechas de vencimiento de los impuestos desde el año 1998, la más antigua, al año 2003 y las notificaciones y requerimiento de pago, entre los años 2004 y 2007.

Razona, entonces el fallo, en el mismo considerando, que desde la última interrupción por requerimiento judicial, de conformidad al artículo 201 N°3 del Código Tributario, transcurrieron más de diez años a la fecha de interposición de la demanda, en abril de 2017.

Haciéndose cargo en el considerando cuarto y quinto de la inactividad del acreedor en todo el tiempo referido, luego de la interrupción de la prescripción por las actuaciones llevadas a cabo por la Tesorería, que acarrean una doble consecuencia, detienen el curso de la prescripción, provocando la pérdida del tiempo ya transcurrido de la misma y hacen posible que comience a correr un nuevo término de prescripción, el que se extendió por tres años más, de acuerdo al análisis que se efectuó en los considerandos séptimo y octavo.

Concluyendo en el considerando noveno que según dan cuenta los expedientes de cobro acompañados al proceso, dejaron de efectuarse diligencias por más de diez años, por lo que la interrupción operó de acuerdo con la ley, contabilizándose un nuevo plazo de prescripción, íntegramente cumplido.

QUINTO: Que sobre el particular, se coincide con el análisis de la Corte de Apelaciones en el sentido que el hecho que el artículo 201 del Código Tributario no haya especificado que tras la interrupción de la prescripción producida por requerimiento judicial empieza a correr un nuevo término prescriptivo, no puede llevar a descartar que éste exista conforme a las reglas que el propio ordenamiento contempla.

Lo señalado queda patente y se ve reforzado en un caso como el de autos, en que la deuda tributaria se arrastra desde el año 1998.

SEXTO: Que como lo ha resuelto antes esta Corte (Rol N°6362-2012, 36.127-2017 y 31.167-2018, entre otros) el silencio normativo que se deriva de que el artículo 201 del Código Tributario no haya expresado que empieza a correr un nuevo plazo una vez producida la interrupción de la prescripción en virtud de un requerimiento judicial, ni haya señalado la extensión de ese nuevo plazo, de ninguna manera autoriza para sustentar la hipótesis de que, en lo sucesivo, no pueda iniciarse una nueva prescripción, pues ello equivaldría a consagrar en la situación descrita la imprescriptibilidad perpetua o permanente de la acción de cobro tributario. Es menester recordar a tal respecto que la prescripción extintiva, como institución vinculada al interés colectivo implícito en la mantención de la estabilidad y certeza en las relaciones jurídicas y de la paz social, tiene aplicación general dentro del ordenamiento. Bajo tal premisa, la imprescriptibilidad reviste carácter excepcional y debe fundarse en el texto expreso de la ley o surgir de la naturaleza de la materia a que se refiere la acción correspondiente.

Asentado como principio que a la interrupción de la prescripción por el requerimiento judicial puede seguir una nueva prescripción, procede dilucidar en qué circunstancias y condiciones ello habrá de ocurrir.

En lo que interesa, en aquellos casos donde la interrupción ha producido el efecto que le es propio, a saber, detener el curso de la prescripción, como ocurre en las situaciones en que existe requerimiento judicial, a los que no sigue actividad alguna del órgano fiscal tendiente a continuar la ejecución, la prescripción se inicia de nuevo desde la data de la última resolución tendiente a obtener el cobro de obligaciones tributarias. La nueva prescripción a iniciarse, a partir del tiempo indicado, necesariamente debe conservar la naturaleza y caracteres de la precedente, teniendo en consecuencia su misma duración, por lo que el plazo durante el cual habrá de extenderse no puede ser otro que el señalado en el artículo 201 del Código Tributario, en su remisión al artículo 200 del mismo Código.

SÉPTIMO: Que, de ese modo, en el caso de marras, habiéndose interrumpido la prescripción de la acción de cobro del Fisco, respectivamente, con el embargo de 5 de mayo de 2004, en el caso del Expediente 1015-2003; con la notificación y requerimiento de pago de 14 de junio de 2004, 21 de septiembre de 2004, 14 de diciembre de 2005, 30 de mayo de 2006 y 2 de octubre de 2007, en el caso de los expedientes 1007-2004, 503-2004, 529-2005, 505-2006 y 522-2007; y finalmente con el embargo de 2007, en el caso del expediente 523-2006 y no habiéndose llevado a cabo actividad del órgano fiscal tendiente a continuar la ejecución desde esa fecha, por lo que a la época en que se interpone la demanda de prescripción extintiva, esto es, el 14 de abril de 2017, ya habían transcurrido íntegramente los plazos de prescripción de la acción de cobro que comenzaron a computarse nuevamente en las fechas indicadas.

OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, incluso de no compartirse lo antes razonado, como se demostrará a continuación, el respeto al derecho a ser juzgado en un plazo razonable conduciría a la misma conclusión antes señalada, esto es, la prescripción de la acción de cobro ejercida por Tesorería.

NOVENO: Que la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8 N°1 asegura a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Por su parte, el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución Política de la República establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Si bien la determinación del límite temporal máximo para considerar que el proceso se ha ventilado dentro de un plazo razonable es un asunto de difícil resolución ante el silencio del legislador, tal cuestión puede zanjarse atendiendo a la normativa nacional. De esta manera, y a falta de texto legal en contrario, puede colegirse que el interés fiscal en la recaudación de impuestos no puede justificar que el procedimiento para realizar ese interés prolongue el estado de indefinición de la recaudación fiscal y de la situación patrimonial del ejecutado por un período superior al plazo de prescripción que contempla nuestro Código Civil, plazo que en

la especie se encuentra cumplido holgadamente.

Así, un procedimiento que se extiende más allá del plazo referido deviene en una violación de las garantías judiciales del ejecutado que reconoce la referida Convención, al someterlo a una carga que perpetúa la indefinición de su situación tributaria y patrimonial.

DÉCIMO: Que, en los procedimientos administrativos de los tributos cuyo cobro persigue Tesorería, se realizaron las últimas actuaciones entre los años 2004 a 2007, sin que hubiera actuación alguna hasta la fecha de interposición de la demanda de prescripción. De esa manera, no resulta controvertido que el procedimiento ejecutivo de cobro de deudas tributarias se inició en el año 2004, con las primeras notificaciones y requerimiento de pago y en el 2007, en el caso de las últimas y estuvieron paralizados, en consecuencia, sin ninguna gestión útil por parte de Tesorería para concretar el cobro o realizar el bien embargado entre diez y trece años.

UNDÉCIMO: Que lo anterior deja en evidencia que los sentenciadores del grado han arribado a la conclusión ya descrita precedentemente, mediante el análisis del mérito del proceso, las probanzas rendidas y la aplicación de las disposiciones legales que forman parte de las normas decisoria litis y todo ello en base a los hechos que se tuvieron por acreditados.

DUODÉCIMO: Que así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio y no configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la impugnante, su arbitrio será desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por la Tesorería General de la República, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó con fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Simpértigue.

Nº 36.596-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mario Carroza E., señor Diego Simpertigue L., señora María Soledad Melo L., señor Hernán González G. (S) y señora Dobra Lusic N. (S). No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señora Melo y señor González, por encontrarse con feriado legal, la primera, y por haber terminado su periodo de suplencia, el segundo. Santiago, ocho de julio de dos mil veinticinco.