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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 19530-202421 jul 2025
Fecha
21 de julio de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Grupo empresarial
Carátula
nombre reservado con Parque Arauco S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13433-2020
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 29469-2017
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 785
Descriptores
Grupo empresarial · Legitimación pasiva · Deber de vigilancia · Deber de seguridad · Contrato innominado · Ultra petita · Deber de custodia · No se configura la causal · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Crítica a la ponderación de la prueba · Falta de trámite o diligencia esencial · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Robo de vehículo motorizado · Incumplimiento de obligaciones contractuales · Otros contratos · Vicio subsanado · Contrato de estacionamiento masivo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19530-2024, 21 de julio de 2025, «con Parque Arauco S.A.»

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de julio de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este juicio ordinario de menor cuantía se conoce de una demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, seguida ante el 10° Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-29.469-2017 caratulado “nombre reservado con Parque Arauco S.A.”, que por sentencia de primera instancia de veintiuno de septiembre de dos mil veinte se acogió la demanda sólo en cuanto se decidió resolver el contrato de estacionamiento celebrado entre las partes el día 30 de noviembre de 2016, condenándose a la demandada al pago de una indemnización de perjuicios ascendente a la suma de $2.137.449, a título de daño emergente.

Que apelada que fuera la sentencia por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, la confirmó.

Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la reclamante sostiene que el fallo impugnado incurrió en las causales de los números 4 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto de la primera causal, esto es haber sido dada en ultra petita, arguye que la sentencia recurrida se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, pues declaró que el Mall Arauco Maipú es una dependencia que pertenece a una filial de Parque Arauco S.A. Señala el recurrente que aunque es efectivo que el centro comercial pertenece a una filial de Parque Arauco hace presente que esa filial se denomina Arauco Malls Chile S.A. (antes Constructora Uno) y no Parque Arauco Chile S.A. Sostiene, asimismo, que la sentencia también declaró, como es efectivo, que dicha filial fue la que jurídicamente celebró los contratos de seguridad y que jurídicamente administra el Mall Arauco Maipú. Sostiene así que se desprende del fallo que fue dicha filial la que jurídicamente administraba —y aún administra— los estacionamientos y, por tanto, la única que pudo haber contratado con cualquier persona que estacionase su auto en ellos.

Sin embargo, cuestiona que la sentencia recurrida declaró que Parque Arauco sería igualmente administrador del Mall Arauco Maipú, cuestión que no es efectiva y que su parte niega tajantemente, más aún, en concepto del recurrente esta declaración no fue solicitada en el petitorio de la demanda, ni fue parte del debate de primera instancia. Agrega que en la demanda simplemente se solicitó que se resolviera el contrato supuestamente celebrado y no que se declarara que Parque Arauco S.A. fuese el administrador de “hecho” del Arauco Mall Maipú.

Manifiesta que sin la improcedente declaración de que Parque Arauco S.A. sería el administrador de hecho del estacionamiento del Mall Arauco Maipú, habría sido imposible condenarlo, por lo que esta declaración que no fue solicitada en la demanda, significó que en definitiva se condene a Parque Arauco S.A., lo que para el recurrente configura la causal de casación alegada.

SEGUNDO: Que, al examinar esta primera causal, se debe tener presente que, como lo ha resuelto esta Corte, la ultra petita contempla dos formas de materialización: una que consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita; y la segunda, que se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, que es la denominada extra petita.

TERCERO: Que esta Corte Suprema ha precisado que el fallo incurre en esta causal cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Este vicio es uno que conculca el principio de congruencia, rector de la actividad procesal, que busca vincular a las partes y al juez en el ámbito del debate. Se trata de ensamblar la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos y, al mismo tiempo, cautelar la conformidad que debe existir entre todas las actuaciones que componen el proceso.

Por tanto, una sentencia deviene incongruente cuando en lo resolutivo se otorga más de lo pedido por el demandante, se excede de la oposición del demandado o se extiende a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.

Por su parte, habrá ultra petita en el fallo dictado por un tribunal de segunda instancia cuando conociendo de un recurso de apelación se extienda a puntos que no eran de su competencia, para lo cual se deberá estar a lo que se regula en el artículo 170 n° 6, 169 y a las reglas de los artículos 208 y 209, todas del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el Tribunal de segunda instancia puede pronunciarse sobre cuestiones de hecho y de derecho que hayan sido discutidas y resueltas en la sentencia de primera instancia y únicamente podrá hacerlo respecto de las cuales se hubiere formulado peticiones concretas al deducir el recurso de apelación.

CUARTO: Que revisados y analizados los antecedentes de la causa se deben tener presente los siguientes elementos:

· Que comparecieron los abogados Boris Nelson Lallemand Marchant y David Alexander Salvador Carvajal, quienes en representación convencional de nombre reservado interpusieron acción de resolución de contrato de estacionamiento masivo e indemnización de perjuicios en contra de Parque Arauco S.A., representado legalmente por nombre reservado, solicitando que se declare la resolución del contrato de estacionamiento con indemnización de perjuicios, condenando a la demandada a pagar: la suma de $ 2.137.449 por concepto de daño emergente; $ 400.000 por concepto de depreciación del vehículo ya individualizado y $ 3.000.000 por concepto de daño moral. Todo con costas.

· Que se tuvo por no contestada la demanda por haber sido presentado el escrito de forma extemporánea.

· Por resolución de 5 de noviembre de 2018 se recibió la causa a prueba en la que el tribunal resolvió como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1° Efectividad que con fecha 30 de noviembre de 2016 el demandante concurrió con su vehículo particular placa patente BRHS-32, a Parque Arauco sucursal Arauco Maipú, dejándolo en el estacionamiento del centro comercial, lugar del que fue sustraído mientras realizaba algunas compras en las tiendas de dicho recinto. Posteriormente y luego de las denuncias realizadas a Carabineros, le dan cuenta que el vehículo fue encontrado con serios daños. Hechos y circunstancias. 2° Existencia de un contrato de estacionamiento masivo o público celebrado entre las partes. 3° Efectividad de un perjuicio o daño sufrido por la demandante; monto y naturaleza. 4° Relación de causalidad entre la acción u omisión culpable o dolosa y el daño producido.

· Dicha resolución fue objeto de recurso de reposición con apelación en subsidio por la parte demandada, siendo el primero rechazado y conociendo la Corte de Apelaciones de la segunda, confirmó la resolución.

· Con fecha 21 de septiembre de 2020 se dictó la sentencia definitiva de primera instancia, en la que se acogió la demanda interpuesta, solo en cuanto se resuelve el contrato de estacionamiento celebrado entre las partes el día 30 de noviembre de 2016 y, asimismo, se condenó a la demandada al pago de una indemnización de perjuicios ascendente a la suma de $2.137.449, a título de daño emergente.

· En contra de esta sentencia la demandada dedujo recurso de apelación en la que se solicitó que se revoque la sentencia, declarando la improcedencia de la resolución del contrato de estacionamiento y la indemnización de perjuicios a título de daño emergente, o en su caso, se ajuste prudencialmente la suma. En el escrito se lee como fundamentos centrales del recurso, la falta de legitimación pasiva de la demandada, alegando la inexistencia de contrato entre las partes; que el régimen de responsabilidad que corresponde es uno subjetivo y no objetivo; que los daños fueron causados por terceros ajenos al juicio; y que no se acreditó que la demandante sea propietaria del vehículo y el estado del mismo.

· La sentencia de segundo grado confirmó la de primera instancia eliminando algunos considerandos y entregando nuevos fundamentos de hecho y de derecho, especialmente en lo relativo a la legitimación pasiva, para lo cual los sentenciadores tuvieron en consideración que aun cuando no existen alegaciones precisas y determinadas para enervar la acción intentada por haber sido declarada extemporánea la contestación, se emitirá pronunciamiento respecto de la legitimación pasiva por ser ésta un presupuesto de eficacia de la pretensión y, por tanto, un requisito propio de la relación procesal, lo que le está permitido revisar al tribunal aun sin requerimiento de parte.

QUINTO: Que de lo consignado en los motivos precedentes no se advierte el vicio denunciado, principalmente porque la sentencia recurrida no se ha extendido a puntos que no fueron sometidos a discusión, desde que la sentencia recurrida acogió la acción intentada, declarando tal como fue solicitado en el petitorio de la demanda, la resolución del contrato de estacionamiento masivo con indemnización de perjuicios, condenando a Parque Arauco S.A. solo en parte de los perjuicios demandados.

Debido a lo anterior, lo cierto es que la sentencia no se ha apartado de los términos en los que las partes trabaron la controversia, sin que se haya alterado el contenido de éstas y tampoco, sin haber cambiado su objeto ni modificando su causa de pedir.

En lo relativo a la legitimación pasiva, el tribunal de manera acertada razonó en el sentido que aun cuando el demandado no había contestado la demanda, igualmente debía analizar la legitimación pasiva -tal como ya lo había hecho la sentencia de primera instancia- por ser ésta un presupuesto de la pretensión, más aún, si ella era uno de los fundamentos del recurso de apelación intentado por el recurrente de casación.

Todo lo razonado lleva a desestimar la primera causal del recurso de casación formal.

SEXTO: Que, la segunda causal impetrada, aquella contemplada en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, se funda en haberse faltado a un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, la que se sustenta en haberse omitido pronunciamiento respecto del recurso de apelación deducido en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, esto conforme a lo que prevé el artículo 698 N° 7 del mismo cuerpo legal.

SÉPTIMO: Que esta causal también debe ser desestimada, pues de acuerdo a la certificación del 27 de mayo y la resolución del 4 de junio todas del año 2024, se advierte que la Corte de Apelaciones subsanó el vicio que se denuncia, pues se complementó la sentencia y se pronunció respecto del recurso de apelación deducido en contra de la resolución que recibe la causa a prueba.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

OCTAVO: El recurso de casación en el fondo lo funda en la transgresión de dos grupos de normas, estas son: i) los artículos 1545, 2211, 2212, 1489, 1551 n° 2 y 3 y 1556 del Código Civil y ii) al artículo 1 de la Ley N° 18.046.

Respecto del primer grupo de normas, funda sus alegaciones en la improcedencia de la acción de resolución de contrato con indemnización de perjuicios producto de la falta de legitimación pasiva de Parque Arauco S.A. Para lo anterior expone que el tribunal ha aplicado de manera indebida el denominado principio de realidad, condenando a un tercero que no formaba parte de una relación contractual. Agrega que este principio no es aplicable a este caso, pues este solo puede ser considerado en situaciones en las que la forma jurídica perjudique al otro contratante, o que sea abusiva con él, o que en la práctica deje a la parte más débil en indefensión.

Sostiene que en el caso que se analiza lo que ha ocurrido es que un abogado impetró incorrectamente una acción, no investigó contra qué persona jurídica se debía dirigir, no le importaron las formas y frente al error, en lugar de enmendar, perseveró.

En este sentido, agrega que para acceder a la acción intentada era un requisito necesario el que Parque Arauco S.A. hubiese sido uno de los contratantes, a saber, el depositario o, en otras palabras, el prestador del servicio de estacionamientos, para que así se configure el supuesto básico de la relación procesal, la legitimación pasiva.

Adiciona que la demandada no es parte de la relación contractual, por lo que necesariamente se sigue que se debió rechazar la acción, pues sería imposible establecer el cumplimiento del resto de los requisitos de la responsabilidad contractual para dar lugar a una acción indemnizatoria, pues no existiendo relación contractual entre las partes deviene imposible el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la acción en contra de Parque Arauco S.A. pues a su representado no le empece la acción impetrada.

En este sentido, además de la infracción al artículo 1489 del Código Civil, sostiene que se ha transgredido el artículo 1551 del Código Civil, pues como su representado no forma parte del contrato, no pudo constituirse en mora y, asimismo, el artículo 1556 del mismo cuerpo legal, debido a que la responsabilidad contractual y especialmente la acción indemnizatoria, solo se pueden exigir al contratante incumplidor.

Agrega que, habiéndose acreditado que no existió relación contractual entre Parque Arauco S.A. y el depositante y haberse aplicado en la sentencia recurrida las consecuencias de una relación contractual, se ha infringido también la regla del artículo 1545 del Código Civil.

Por último, también argumenta que no existe y que tampoco se alegó por la demandante ningún abuso de la personalidad jurídica. Por otra parte, Parque Arauco S.A. tiene derecho a crear filiales por razones de negocio y, como en este caso, si una de dichas filiales tiene un conflicto contractual, la relación jurídico procesal se debe trabar con ella y no con la matriz, puesto que otra solución únicamente llevaría a que la forma, la personalidad jurídica y, en suma, toda la organización societaria y contractual perdiesen sentido.

Respecto de la infracción al artículo 1 de la Ley N° 18.046, manifiesta que la sentencia abiertamente ha transgredido esta norma pues extendió la responsabilidad a Parque Arauco S.A. por ser simplemente el accionista mayoritario de su filial, en circunstancias que dicha norma establece que los accionistas únicamente serán responsables por el pago de sus aportes al fondo común que conforma la sociedad anónima, la que es una persona jurídica distinta a ellos, con personalidad y patrimonio propios. Sostiene que los accionistas no son responsables por ninguno de los actos jurídicos celebrados por la persona jurídica respectiva.

Resulta, en base a la correcta aplicación del derecho, que para resolver el asunto, es irrelevante si se forma o no un grupo empresarial, pues la aplicación del artículo 1° de la Ley 18.046 es clara y el accionista solo es responsable por su aporte y por nada más, a diferencia de otro tipo de sociedades. Agrega que fue este error en la aplicación del derecho, lo que significó la condena de Parque Arauco S.A. habiendo influido directamente en lo resolutivo del fallo.

Pide, en definitiva, que se acoja el recurso de casación en el fondo y se invalide el fallo recurrido, dictándose la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, declarando el íntegro rechazo de la demanda, con expresa condena en costas.

NOVENO: Que como ya se constató al analizar el recurso de casación en la forma, la acción de resolución de contrato de estacionamiento masivo e indemnización de perjuicios que se analiza, fue deducida en contra de Parque Arauco S.A por los hechos ocurridos el día 30 de noviembre de 2016 en el estacionamiento del Mall Arauco Maipú y, como consecuencia de que el demandado no opuso excepciones ni contestó la demanda, la sentencia recurrida analizó la legitimación pasiva exclusivamente por ser ésta un presupuesto de eficacia de la pretensión y un requisito propio de la relación procesal.

DÉCIMO: Que, la sentencia cuestionada estableció, ya sea por no resultar controvertidos o por haberse acreditado con la prueba rendida, los siguientes hechos:

1.- Que, el demandante nombre reservado, concurrió el día 30 de noviembre de 2016 entre las 11:00 y 11:30 horas, al Mall Arauco Maipú, ubicado en domicilio reservado, dejando el vehículo que conducía, marca Kia, modelo Sportage, color azul, año 2008, placa patente única BRHS-32, de su propiedad, aparcado en los estacionamientos de dicho centro comercial. Que luego de efectuar dos compras en la tienda Ripley (la primera a las 11:54 horas y la segunda a las 13:03 horas), regresó a retirar su vehículo, momento en el cual se dió cuenta que ya no se encontraba en el lugar.

2.- Que, mediante estos hechos, se puede dar por acreditada la existencia de un contrato innominado de estacionamiento entre la demandante y Arauco Mall Maipú el cual se entiende celebrado el día 30 de noviembre de 2016, desde el momento en que don nombre reservado ingresó con su vehículo marca Kia, modelo Sportage, color azul, año 2008, placa patente única BRHS-32 a los estacionamientos del Mall Arauco Maipú.

3.- Que el mismo 30 de noviembre de 2016, a las 13:15 horas, nombre reservado concurrió ante la 15ª Comisaría de Maipú de la Prefectura de Santiago Rinconada de Carabineros de Chile y efectuó denuncia por el delito de robo de vehículo motorizado en estacionamiento abierto, ubicado en domicilio reservado, respecto del vehículo marca Kia, modelo Sportage, color azul, año 2008, placa patente única BRHS-32.

4.- Que por sentencia de 24 de abril de 2018 de la causa RUC N° 1601134570-4, RIT N° 106-2018, del 4º Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, se dictó sentencia definitiva en la que se tuvo por acreditado, entre otros hechos, que el día 30 de noviembre de 2016, a las 12:30 nombre reservado y nombre reservado cometieron el delito de robo con intimidación en contra de un tercero, lo cual hicieron mientras nombre reservado y nombre reservado se movilizaban a bordo del automóvil Marca KIA, modelo Sportage, color azul, placa patente única BRHS-32, el cual era conducido por nombre reservado yendo como copiloto nombre reservado, conociendo los imputados o no pudiendo menos que conocer la procedencia irregular e ilegítima de este vehículo motorizado, por cuanto había sido sustraído en horas de la mañana del mismo día 30 de noviembre de 2016 a su propietario nombre reservado en un delito de robo de vehículo motorizado perpetrado en la comuna de Maipú; teniendo este vehículo signos evidentes de fuerza en la puerta del conductor y en su chapa de contacto.

5.- Si bien la demandada rindió prueba a objeto de acreditar que desplegó la suficiente diligencia en orden a cumplir con su deber de vigilancia y seguridad, lo cierto es que, a pesar de todas las medidas adoptadas en los estacionamientos del Mall Arauco Maipú, la demandada no evitó el robo y posterior daño del vehículo.

Que, si bien el actor logró a posteriori recuperar su vehículo, éste presentó daños que se produjeron con ocasión del robo de éste y su posterior uso para fines delictivos, así, es posible concluir que de no haber ocurrido el robo del vehículo, éste no habría resultado con los daños que se tuvieron por acreditados. En este sentido, para los sentenciadores el cumplimiento de parte del contratante implica no solo que el vehículo le sea restituido al actor, sino que le sea restituido sin daños; y como no ocurrió de tal forma, la obligación debe serle cumplida por equivalencia en dinero

6.- Que el proveedor incurrió en un incumplimiento imputable de su obligación al producirse un robo o hurto en los estacionamientos, pues este no fue detectado por el sistema de seguridad o vigilancia, percatándose de la situación el mismo consumidor al momento de regresar al lugar donde había estacionado su vehículo. En tal evento, el proveedor no previno, los hechos delictivos y, en definitiva, no cumplió con sus deberes de custodia, seguridad y vigilancia.

7.- Aunque la demandada implementó medidas de seguridad o vigilancia en los estacionamientos que destinó para sus clientes, de todas formas se produjo el robo y posterior daño de un vehículo desde sus dependencias, pudiendo concluirse que tales medidas fueron deficientes, resultando acreditado el incumplimiento imputable del contrato de estacionamiento por parte del proveedor.

8.- Aun cuando existían medidas de seguridad de parte del demandado que demuestran la existencia del contrato sobre vigilancia privada y protocolos de actuación, no se rindió por esa parte prueba idónea y suficiente para acreditar que el día de los hechos esos protocolos se cumplieron diligentemente, es decir, de acuerdo con la naturaleza del contrato. Por ende, se encuentra probado que los dispositivos de grabación instalados no cubrían ese estacionamiento, lo que desde ya es suficiente para inferir un mal diseño en su distribución.

9.- Se acreditó la existencia de normativa interna de la demandada que prevé reglas generales comunes a todas las empresas del grupo Parque Arauco, lo que permite descartar lo afirmado por el recurrente en orden a que ninguna vinculación jurídica o fáctica existe con Mall Arauco Maipú.

10.- Se está en presencia de un grupo empresarial, donde a través de diversas herramientas la sociedad controladora elabora directrices de seguridad que rigen a sus filiales, existiendo entre ellas relaciones comerciales y de gestión que permiten concluir que la demandada de autos es administrador de hecho de Mall Arauco Maipú, pues el diseño de seguridad fue previamente definido en sus Manuales y anexos y se aplican en cada centro comercial, con parámetros mínimos para todos los Mall Arauco del país, razón por la cual frente a esta realidad es que la falta de legitimidad fue rechazada.

11.- En atención a la prueba rendida por la demandada, todas relacionados con el Holding Parque Arauco, ella da cuenta de la creación de sociedades y luego de diversas fusiones por absorción, lo que permite afirmar que dicha estructura está destinada a la organización de un mismo grupo empresarial y tal afirmación no se altera por la circunstancia de registrar Parque Arauco S.A un RUT diverso al de Arauco Mall Chile S.A.

12.- La demandada Parque Arauco S.A. era accionista mayoritaria de la sociedad que celebró los contratos de seguridad y que administraba el Mall Arauco Maipú en el año 2015, la que con posterioridad fue absorbida por otra que finalmente pasó a denominarse Parque Arauco Chile S.A., relaciones estatuarias que no afectan los intereses comunes del grupo, pues como ya se dijo, la única prueba acompañada a la causa demuestra que las reglas mínimas para la prestación de los servicios de vigilancia se definen para Parque Arauco S.A. como empresa principal y se aplican también a sus filiales, siendo responsable en los términos que ha sido demandada por ser igualmente administradora de hecho de Mall Parque Arauco Maipú, por su posición jurídica al interior de la entidad jurídica que firmó los contratos de seguridad y que como administradora de derecho estaba a cargo del Mall Maipú desde el cual fue sustraído el automóvil.

DÉCIMO PRIMERO: Que es necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinario que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido.

Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, lo que podrá ocurrir en el caso que la infracción de ley sostenida responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba, lo que no ocurre en la especie, más si en los fundamentos del recurso no se impugnan como infringida ninguna norma de este tipo.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, de conformidad con lo reseñado precedentemente, se observa que todas las cuestiones reclamadas por la recurrente apuntan únicamente a cuestionar la valoración de la prueba que ha efectuado la Corte de Apelaciones con el objeto de determinar la legitimación pasiva de la demandada y, por tanto, lo que se rebate son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal.

En efecto, la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna.

Asimismo, en el recurso no se impugnó en la manera debida alguna infracción a las normas reguladoras de la prueba, motivo suficiente para considerar que el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por los abogados Ignacio Figueroa Egas y José Ignacio Jara Verdugo, en representación de la demandada, contra la sentencia de veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministra señora María Soledad Melo L.

Rol N° 19.530-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con permiso.