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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16528-202421 jul 2025

Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva

Fecha
21 de julio de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva
Carátula
Incofin S.A. con Empresa Constructora Mena y Ovalle S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10017-2020
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 892-2019
Ministros
Andrea Ruiz Rosas, Fabiola Lathrop Gómez, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Fabiola Lathrop Gómez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 426, 464
Ley N° 19.983: arts. 1, 3, 5
Descriptores
Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Rechaza excepción · Acción ejecutiva de cobro de factura · Factura irrevocablemente aceptada · Emisión de nota de crédito · Normas denunciadas como infringidas no constituyen normas decisoria litis · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Factura cedida
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16528-2024, 21 de julio de 2025, «Incofin S.A. con Empresa Constructora Mena y Ovalle S.A. (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de julio de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En autos Rol C-892-2019, caratulados "Incofin S.A. con Empresa Constructora Mena y Ovalle S.A.", juicio ejecutivo de cobro de factura seguido ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de primera instancia de treinta de junio de dos mil veinte, fueron desestimadas las excepciones opuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución, con costas.

En contra de aquella sentencia, se interpuso un recurso de apelación por la parte ejecutada y, por decisión de once de abril de dos mil veinticuatro, la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó sin más.

En contra de esta última determinación, la ejecutada interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por medio de su recurso de casación en el fondo, la ejecutada acusó, en primer lugar, la infracción de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1 de la Ley N°19.983. Esto se fundamenta en que el sentenciador de primera instancia, cuyos fundamentos hizo suyos el de segunda, erró al señalar que el argumento de la falta de mérito ejecutivo de la factura (al no dar cuenta de un servicio o venta) no contenía fundamento legal, sino que era un mero incumplimiento contractual. Se indicó que el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil establece precisamente como excepción la falta de requisitos legales del título, y el artículo 1° de la Ley N°19.983 define el requisito esencial de la factura, cual es, la existencia de una operación de compraventa o prestación de servicios. Al desestimar este argumento, concluyó, el tribunal infringió dichas normas.

Respecto a la excepción de nulidad, contenida en el numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente reiteró que la factura es un título causado que requiere una operación subyacente válida ya de servicio o de venta, y al no haber existido ésta, la obligación sería nula. Sostuvo que el tribunal infringió la ley al desestimar esta excepción sin un análisis profundo y bajo la falsa premisa de falta de prueba, ignorando que la ejecutante sabía de la invalidez antes de la cesión.

En segundo lugar, se acusó la infracción del artículo 384 en relación con el artículo 426, ambos del Código de Procedimiento Civil. El recurrente señaló que la decisión recurrida omitió totalmente valorar la declaración del testigo nombre reservado, quien no fue tachado y era hábil, por lo que su declaración debió ser valorada según las reglas del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo una presunción judicial cuyo mérito se aprecia según el artículo 426 del mismo cuerpo legal y esta omisión infringió el sistema de prueba legal tasada. Señaló el recurrente que el testimonio indicado acreditó la procedencia de las excepciones N°7 y N°14 del artículo 464 del Código Adjetivo al confirmar que la factura era un “anticipo”, y que no se cumplieron las condiciones contractuales para su pago, que el servicio nunca se prestó y que Incofin S.A. tuvo conocimiento de esta situación antes de la cesión.

SEGUNDO: Que, corresponde dejar asentados los siguientes antecedentes del proceso:

1°.- La presente causa fue iniciada por Incofin S.A., Sociedad del giro Factoring, la que interpuso una demanda ejecutiva contra Empresa Constructora Mena y Ovalle S.A., invocando como título ejecutivo la factura electrónica N°91 emitida por RRC Construcciones SpA con fecha 15 de mayo de 2018 por un monto total de $107.100.000, con vencimiento el 15 de junio de 2018. La ejecutante señaló que la factura le fue cedida, conforme consta en certificado emitido por el Servicio de Impuestos Internos el 30 de mayo de 2018. La factura fue recepcionada por la demandada y no fue reclamada en las formas y plazos legales, entendiéndose irrevocablemente aceptada.

La factura, indicó, fue puesta en conocimiento del obligado al pago, quien formuló oposición a la gestión preparatoria alegando que se emitió una nota de crédito, la N°25, el 22 de junio de 2018, pero esta oposición fue rechazada por el tribunal al considerar que el motivo alegado no estaba contemplado en las causales del artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983, y dicha sentencia se encuentra firme y ejecutoriada.

La demandante solicitó tener por interpuesta la demanda ejecutiva, acogerla a tramitación, requerir de pago a la demandada por $107.100.000 más intereses corrientes y costas, y despachar mandamiento de ejecución y embargo.

2°.- La Empresa Constructora Mena y Ovalle S.A. se opuso a la ejecución, interponiendo las excepciones contenidas en los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La primera de ellas se fundamentó en la falta de idoneidad de la Factura N°91 argumentando que no da cuenta de la prestación de un servicio o la venta de un bien, sino que corresponde a un anticipo de obra de $90.000.000 más IVA, emitido en el marco de un contrato de construcción.

Sostuvo que el contrato exigía una boleta de garantía por dicho anticipo, la cual RRC Construcciones SpA nunca otorgó, por lo que la factura fue emitida de forma "absolutamente improcedente" y no se trataba de la prestación de un servicio o la venta de un bien según el artículo 1 de la Ley N°19.983. La ejecutada alegó que Incofin S.A. tuvo conocimiento de esta situación antes de la cesión, ya que se le informó que el pago estaba retenido por la falta de la boleta de garantía. Adicionalmente, manifestó que la Factura N°91 fue dejada sin efecto mediante la emisión de la Nota de Crédito N°25, de 22 de junio de 2018, que anuló expresamente la factura. Desde esa fecha, dijo, la factura perdió existencia material, legal y tributaria, y la cesión sería ilegítima.

La segunda de las excepciones referida a la nulidad de la obligación se basó en los mismos fundamentos de hecho de la excepción anterior, enfatizando que la Factura N°91 no da cuenta de la prestación de un servicio o la venta de un bien y que la demandante tenía conocimiento de ello. Se argumentó que la factura no es un título de crédito abstracto, sino causado, ligado a la relación subyacente, y al no existir esta, la obligación es nula, y el título ejecutivo es "ideológicamente falso y nulo”.

3°.- La ejecutante no evacuó el traslado y fue declarada rebelde para este trámite.

TERCERO: Que, por sentencia de primera instancia, de treinta de junio de dos mil veinte, se desestimaron las excepciones opuestas, con costas.

Respecto a la excepción de falta de requisitos del título el tribunal rechazó el argumento de que la factura no da cuenta de un servicio o venta y es solo un anticipo. Argumentó que el fundamento del ejecutado no contenía un sustento legal, sino más bien se refería a un incumplimiento contractual de quien cedió la factura y aquello no fue acreditado en autos.

Respecto al argumento de que la factura fue dejada sin efecto por nota de crédito, la sentencia igualmente la rechazó, argumentando que según el Certificado del SII y el Registro de eventos del DTE, la factura fue cedida el 30 de mayo de 2018 y la nota de crédito es de 22 de junio de 2018, por lo tanto, a la época de la emisión de esta última, RRC ya no estaba facultada para anularla, ya que no era la dueña de la factura. Además, no constaba que la demandada haya reclamado la falta de entrega de productos o servicios conforme al artículo 3 en relación al artículo 5 de la Ley N° 19.983.

Sobre la excepción de nulidad de la obligación, el tribunal también la rechazó, argumentando que se basaba en los mismos fundamentos ya analizados y rechazados para la excepción del numeral séptimo y que no se encontraban acreditados los presupuestos de la misma.

Se señaló que era el ejecutado quien debía probar sus fundamentos, de conformidad con el artículo 1698 del Código Civil, lo que no ocurrió, y que, por tanto, no habiéndose reclamado la factura en el plazo legal, u opuesto falsedad del título, ni habiendo pagado el monto que establece la factura, el título cumplía los requisitos legales para su ejecución, ordenándose seguir adelante con la ejecución condenando en costas a la ejecutada.

CUARTO: Que la ejecutada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Fundó sus agravios reiterando los argumentos de sus excepciones y señalando que ha sido un error el acoger la tacha de su testigo nombre reservado, argumentando que la norma del artículo 358 N°5 del Código de Procedimiento Civil debe interpretarse a la luz de las relaciones laborales modernas.

La Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de once de abril de dos mil veinticuatro, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas de la instancia a la ejecutada.

QUINTO: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger las excepciones opuestas por la ejecutada.

En efecto, la sentencia de primera instancia, que confirmara aquella recurrida de la Corte de Apelaciones, en lo referido a la excepción del numeral séptimo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, indicó primero que se fundaba un posible incumplimiento contractual de quien cedió la factura, lo que no fue acreditado en la causa, y segundo, que a la época de la emisión de la nota de crédito, la factura se encontraba cedida y, en consecuencia, la cedente no se encontraba facultada para dejarla sin efecto o anularla, ya que no era dueña de la misma, sin que -por lo demás- la ejecutada haya reclamado de la falta de entrega de los productos o servicios, de conformidad con los artículos 3 y 5 de la Ley N° 19.983.

SEXTO: Que, el escenario fáctico antes aludido resulta ser inmodificable para este tribunal, toda vez que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto realizar un escrutinio o examen de la legalidad de un fallo, esto es, de la adecuada aplicación del derecho, pero a los hechos tal y como han sido establecidos por los jueces del fondo en uso de sus facultades privativas. Tales hechos sólo pueden ser alterados en el evento de haberse denunciado y acreditado eficazmente la infracción de normas reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido.

Aquello resulta más evidente en lo referido a la posible infracción del artículo 1° de la Ley N° 19.983, ya que los jueces del fondo determinaron que la ejecutada no acreditó aquellos supuestos que fundaban su excepción, sin que aquella conclusión pueda variar a propósito de la valoración de la testimonial rendida, tanto porque el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil no constituye una norma decisoria litis de aquellas que permiten sustentar un recurso de casación en el fondo, y cuanto porque la infracción del artículo 426 del mismo cuerpo legal supone el señalamiento preciso de los errores en el modo en que aquellas presunciones habrían debido verificarse, lo que no ha ocurrido.

Tal como se precisó, el recurso en estudio no ha buscado más que una nueva revisión del acerbo probatorio, del que, como se indicó en las decisiones del fondo, no hay antecedentes en el proceso que permitan arribar a una conclusión favorable a la recurrente, sin verificarse infracción a las normas reguladoras de la prueba.

SÉPTIMO: Que las recién indicadas normas constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, y las que, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Sin embargo, en el caso en estudio, no se ha denunciado transgresión a dichos cánones, por lo que los hechos acreditados en el fallo censurado y que sustentan las conclusiones del mismo no son susceptibles de revisión por la presente vía de la casación en el fondo.

OCTAVO: Que en la situación anotada esta Corte Suprema carece de las herramientas jurídicas que podrían, eventualmente, permitir la anulación de la sentencia que se ha refutado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos que otorgaran la posibilidad de fallar en el sentido que lo pretende el recurso.

En consecuencia, al no haberse impugnado el escenario fáctico sobre cuya base los jueces alcanzaron las conclusiones que condujeron a la decisión que agravia al recurrente, no cabe sino concluir que el recurso en examen no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Raúl Montero López, en representación de la ejecutada, deducido en contra de la sentencia de once de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la abogada integrante Sra. Fabiola Lathrop G.

Rol N° 16.528-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y las Abogadas integrantes señora Fabiola Lathrop G. y señora Andrea Ruiz R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con permiso y la Abogada integrante señora Ruiz, por ausencia.