Acción ejecutiva
- Fecha
- 24 de julio de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Banco de Chile / nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1912-2024
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 5241-2013
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Benavides Casals, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Inactividad de las partes · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Transcurso del tiempo · Plazo de tres años · Correcta aplicación del derecho · Alegación nueva · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25025-2025, 24 de julio de 2025, «Banco de Chile /»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°.- Que, en este juicio ejecutivo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por el ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo de primera instancia de quince de octubre de dos mil veinticuatro, que acogió el incidente de abandono del procedimiento.
2°.- Que, en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho:
a) Infringió el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, al prescindir de esta norma, aplicable al abandono del procedimiento y que determina la oportunidad en que deben deducirse los incidentes.
b) Se ha infringido, también, la disposición de los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto declararon abandonado el procedimiento, pese a que no concurren los requisitos para ello, toda vez que, con posterioridad a la notificación por cédula del desarchivo, no transcurrieron tres años sin efectuar alguna gestión útil.
c) Finalmente, contravino el artículo 1546 del Código Civil, puesto que, no alegar un vicio oportunamente con la finalidad de esperar el momento “más propicio para hacerlo” es una clara manifestación de mala fe procesal.
3°.- Que, los sentenciadores han acogido el abandono del procedimiento, por estimar que el plazo de tres años a que se refiere el inciso 2º del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió en exceso desde la gestión verificada el 22 de marzo de 2017 en el cuaderno de apremio, correspondiente a la actualización de la tasación del inmueble embargado, hasta el 18 de octubre de 2022, cuando el ejecutante solicitó la actualización del mínimo para la subasta, sin que ninguna de las gestiones que se llevaron a cabo en dicho espacio de tiempo, puedan estimarse como útiles al tenor del referido artículo 153, ya que principalmente obedecen a solicitudes de desarchivo.
A lo reflexionado añaden que el incidente fue alegado por el articulista antes de realizar cualquier gestión en la causa y que no resulta aplicable al instituto del abandono de procedimiento la regla del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aquel contempla una regulación propia en lo que refiere a su oportunidad de su interposición.
4°.- Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores al declarar el abandono del procedimiento, han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que del mérito de los antecedentes no consta que el ejecutante, quien conservaba el impulso procesal del pleito, haya practicado diligencias útiles conducentes a la prosecución del juicio, encontrándose éste paralizado desde el 22 de marzo de 2017 al 18 de octubre de 2022, de manera que habiéndose solicitado el abandono del procedimiento el 10 de octubre de 2024 por el ejecutado -sin que haya existido renuncia a plantear el incidente en los términos normados en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil- ha transcurrido en exceso el término de tres años a que se refiere el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil. En efecto y tal como esta Corte ha resuelto en causas roles N°11.198-2021, N°6861-2017, N°76268-2016 y N°6977-2015, la mera solicitud de desarchivo no constituye una gestión útil, al carecer de la trascendencia jurídico procesal que se requiere para la prosecución del juicio. Se trata de una actuación que, si bien puede ser considerada necesaria, por sí sola no puede ser dotada del carácter de útil, pues sin la materialización de una actuación posterior de apremio no resulta eficaz a tal fin, como ocurrió en el caso de autos, sin que obste a esta circunstancia, las notificaciones dispuestas en este periodo en conformidad al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
5°.- Que, por otro lado, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que estatuye: “Si, renovado el procedimiento, hace el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considera renunciado este derecho”, impone como única carga procesal al demandado la de no ejecutar una actuación previa que implique renuncia a promover la incidencia de abandono. No exige plazo alguno para hacerlo, y la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, a diferencia de lo que acontece con los incidentes generales, el instituto jurídico del abandono del procedimiento carece de plazo y puede hacerse valer mientras exista el juicio, con una sola limitación: si una vez reanudado el proceso el demandado hace cualquier gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considera renunciado este derecho. V. gr. roles N°30285-2017, N°12.562-2018 y N° 6.861-2017.
6°.- Que, finalmente, en lo tocante a la infracción consignada en la letra c) del considerando segundo, ello constituye una alegación nueva realizada por la ejecutante, incorporada a la discusión sólo al momento de interponer este recurso, por lo que, no habiendo formado parte de la controversia, no puede constituir error de derecho las infracciones que se atribuyen al fallo en este sentido, por lo que en esta parte el recurso análogamente debe ser desestimado.
7°.- Que en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la clara inexistencia del error de derecho que se denuncia.
Por estas consideraciones y visto además lo preceptuado en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Bernardo Inzunza Recabarren, en representación del ejecutante, en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha dos de junio de dos mil veinticinco.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 25.025-2025