Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 28 de julio de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Comercial Flf Limitada con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8479-2024
- Primera instancia
- 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6419-2024
- Ministros
- Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción de ley · Error de derecho · Principio dispositivo · Título ejecutivo imperfecto · Resolución de inadmisibilidad · Gestión preparatoria de notificación judicial de protesto · Excede facultades · Causal de protesto de cheque · Facultad del tribunal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32014-2024, 28 de julio de 2025, «Comercial Flf Limitada con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 32014-2024
- Casación en el fondo Principio dispositivo 28 jul 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de julio de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos ejecutivos rol C-6.419-2024 tramitados ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, sobre gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque, caratulados “Comercial FLF Limitada / nombre reservado”, por resolución de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, se declaró inadmisible la mencionada gestión.
La solicitante dedujo recurso de apelación subsidiario en contra de dicho fallo y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad confirmó lo decidido, mediante resolución de once de julio del mismo año.
En contra de esta última sentencia, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su libelo que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 22 del Código Civil, 22, 23, 26, 29 y 33 de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias; los artículos 441, 442 y 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 19 Nº3 inciso 1º, y 76 inciso 2º de la Constitución Política de la República.
Para fundar sus alegaciones, cita el artículo 22 del código sustantivo, en cuanto a que el contexto de la ley debiera servir para ilustrar el sentido de sus partes, para luego señalar que se ha infringido el artículo 22 del D.F.L. N°707, al razonarse en base de las causales allí mencionadas para configurar la acción penal y que serían las únicas, a entender de los sentenciadores, que habilitarían para preparar la vía ejecutiva, en los términos del artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que ninguna de esas normas tendrían un carácter taxativo, imperativo o restrictivo, en cuanto a las causales de protesto que facultan el inicio de una gestión preparatoria, como la de autos.
También considera vulnerado el artículo 33 del citado D.F.L., que establece como única causal de protesto la “Falta de Pago” en su inciso primero e indica diversos motivos en su inciso segundo, sin delimitar las acciones que pueden nacer del protesto, siendo el banco respectivo el que finalmente estaría llamado a señalar la causal específica por la que puede negar el pago de un cheque, para lo cual invoca jurisprudencia de esta Corte, indicando que la correcta interpretación de los artículos 22 y 26 de la normativa especial sería que el cheque protestado por orden de no pago, cualquiera sea el motivo, y puesto en conocimiento del obligado mediante notificación judicial, sin que se tache de falsa la firma, sería un título ejecutivo.
Invoca también el principio dispositivo y solicita anular el fallo recurrido y dictar el correspondiente de reemplazo que corresponda, o bien en uso de las facultadas oficiosas, se case de oficio la sentencia.
SEGUNDO: Que la adecuada resolución del presente arbitrio exige considerar los siguientes antecedentes del proceso:
1) El 9 de abril de 2024 Comercial FLF Limitada solicitó se notificara el protesto de cinco cheques a nombre reservado, invocando los siguientes instrumentos mercantiles: a) Cheque N°092, girado por un millón de pesos, protestado el 13 de septiembre de 2023, por “enmendado”; b) Cheque N°901, por $1.300.000, protestado el 13 de septiembre de 2023 por “enmendado”; c) Cheque N°710, por $1.300.000, protestado el 21 de agosto de 2023 por “orden de no pago otras causas”; d) Cheque N°098, por $1.300.000, protestado el 11 de septiembre de 2023 por “firma disconforme” y e) Cheque N°386, por $1.121.000, protestado el 11 de septiembre de 2023 por “firma disconforme”.
2) El día 18 de abril de 2024 el tribunal a quo declaró inadmisible la gestión preparatoria promovida, decisión que fue apelada por el solicitante;
3) El 11 de julio de 2024 la Corte de Apelaciones de esta ciudad, confirmó lo decidido.
TERCERO: Que, para negar lugar a la tramitación los juzgadores tuvieron en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 33 de la Ley de Cuentas Corrientes, Bancarias y Cheques, estos últimos solo pueden ser protestados por “falta de pago”, por lo cual, habiéndose protestado los cheques materia del proceso por las causales de firma disconforme del librador, enmendadura y orden de no pago otras causas, aquellos carecerían de la aptitud necesaria que exige la ley, para poder llegar a constituirse en títulos ejecutivos perfectos.
CUARTO: Que, la controversia que promueve el recurso que se revisa, exige recordar ciertas cuestiones relativas al procedimiento preliminar previsto en la ley, para dotar de mérito ejecutivo a un título que carece de tal atributo.
En efecto, los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos, siendo estos últimos aquellos que no tienen plena eficacia desde su otorgamiento y requieren de alguna formalidad previa, para dar nacimiento a la acción ejecutiva.
Con tal propósito, el legislador ha provisto del procedimiento denominado gestión preparatoria, que tiene por objeto constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título, para que tenga mérito ejecutivo.
QUINTO: Que, en el caso que nos ocupa, cabe recordar que el artículo 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 4º. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad. Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario”.
SEXTO: Que, del precepto transcrito se desprende que la letra de cambio y el pagaré son títulos ejecutivos perfectos cuando han sido protestados personalmente y no se ha opuesto tacha de falsedad a la firma, en el acta de protesto por falta de pago.
Sin perjuicio de lo anterior, existen una serie de situaciones en las cuales se hace necesario iniciar una gestión preparatoria para cobrar esos títulos de crédito, por no concurrir las exigencias del inciso primero del numeral 4 antes referido. Así, se hará imperioso recurrir a una gestión previa de preparación de la vía ejecutiva, en los siguientes casos: 1) cuando se quiera cobrar al aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré, cuyo protesto no se haya efectuado en forma personal y su firma no haya sido autorizada ante notario; 2) cuando se quiera cobrar un cheque en que la firma del girador no aparece autorizada ante notario, sea al girador o a los otros obligados al pago y 3) cuando se quiera cobrar a cualquiera de los obligados al pago de un documento que no sea el aceptante de una letra de cambio o el suscriptor de un pagaré, sea que el protesto de esos documentos se haya realizado en forma personal o no, cuyas firmas no se encuentren autorizadas ante notario.
En los casos antes señalados, la gestión preparatoria consiste en que el acreedor debe solicitar al tribunal que se notifique judicialmente el protesto a los obligados al pago de la letra de cambio, pagaré o cheque, bajo apercibimiento de tener por preparada la vía ejecutiva, en caso de no oponerse tacha de falsedad de la firma dentro del plazo de tercero día.
SÉPTIMO: Que, además de lo expresado, corresponde tener en consideración que en el proceso civil predomina el denominado principio dispositivo y, si bien el legislador reconoce al tribunal instancias de análisis y examen de las pretensiones de las partes, que pueden -y deben, en algunos casos- desarrollar de oficio, lo cierto es que estas se encuentran expresamente previstas en la ley, pudiendo mencionarse al efecto, entre otras, aquella prevista en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y que otorga al juez la facultad de examinar el título y despachar o denegar la ejecución, aun sin audiencia ni notificación del demandado, una vez interpuesta la demanda ejecutiva.
Tales oportunidades, entregadas por ley a la iniciativa del tribunal, deben ser acatadas en forma estricta, atendido su carácter excepcional, resultando impertinente extender analógicamente su aplicación a cualquier otra fase del procedimiento.
Por el contrario, la vigencia del principio dispositivo -y de su derivado relativo al impulso procesal a cargo de las partes- se plasma con carácter de regla general, en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual los jueces no pueden ejercer su ministerio sino que a petición de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio.
Este principio se desarrolla en numerosas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que reconocen como facultad de las partes la iniciativa para abrir el procedimiento, determinar el contenido de la litis e impulsar el proceso, activándolo a través de las distintas fases o estadios que lo integran; aportar las pruebas que permitan al juez pronunciar sentencia; formular impugnación en contra de esta; proseguir la tramitación de los recursos que sean pertinentes y promover, por último, la ejecución de lo que se resuelva, una vez que el fallo quede provisto de firmeza.
OCTAVO: Que, la decisión adoptada en el proceso que se revisa olvida que en la preparación de la vía ejecutiva, los jueces tienen competencia sólo para resolver los aspectos a que ella se refiere y, si bien en otras etapas del procedimiento ejecutivo les está permitido, incluso de oficio, examinar el título y denegar la tramitación de la demanda por los motivos que dispone el legislador, no corresponde ejercitar tales atribuciones en la gestión preparatoria intentada.
Del mismo modo, cabe advertir también que nada obsta a que en el posterior juicio ejecutivo, el deudor pueda oponer las excepciones correspondientes.
NOVENO: Que, lo reflexionado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al efectuar de oficio una declaración de orden sustantivo en una etapa del procedimiento en que no se hallaban autorizados, infringiendo no solo la normativa que sustenta la resolución impugnada, sino también al haberse aplicado indebidamente en este estadio procesal los citados artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, pues, en la práctica, se ha resuelto a la luz de estos preceptos no obstante que no se trataba de una situación prevista por ellos. Y así lo ha resuelto esta Corte, entre otros, en el fallo pronunciado en la causa rol Nº15.773-2024.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, el pronunciamiento censurado no encuentra asidero en la regulación aplicable a la gestión iniciada, incurriendo la sentencia en un error de derecho que influyó sustancialmente en lo decidido ya que se denegó sin facultad expresa una solicitud de gestión preparatoria de la vía ejecutiva, razón por la cual se procederá a acoger el recurso de casación en el fondo, anular la resolución impugnada y dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don José Prieto Iommi, en representación del actor, en contra de la sentencia de once de julio de dos mil veinticuatro, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta en acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Vidal Olivares.
N° 32.014-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.