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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8085-202429 jul 2025
Fecha
29 de julio de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Renta Nacional Cía. de Seguros de Vida S.A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14569-2020
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27620-2014
Ministros
Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Hernán González García, Inés Letelier Ferrada, Mario Carroza Espinosa
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 769, 795, 800
Ley de bancos: art. 103
Descriptores
Acción ejecutiva · Juicio ejecutivo especial hipotecario · Excepción de prescripción extintiva · No se configura la causal · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Falta de trámite o diligencia esencial · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8085-2024, 29 de julio de 2025, «Renta Nacional Cía. de Seguros de Vida S.A. con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de julio de dos mil veinticinco.

VISTO:

En los autos sobre procedimiento especial hipotecario, tramitados ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-27.620-2014, caratulados “Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. / nombre reservado”, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veinte el tribunal de primera instancia rechazó las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, con costas.

La parte ejecutada apeló subsidiariamente de la citada sentencia y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro confirmó aquella determinación.

En contra de este pronunciamiento la misma parte dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que, el ejecutado y recurrente invoca la causal de nulidad formal, prevista en el numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.

El trámite o diligencia esencial que echa en falta dice relación con la excepción opuesta, cual es, la del artículo 103 N°3 de la Ley General de Bancos, de no empecerle el título, al reclamar que el documento presentado por la actora como título ejecutivo no fue la copia única endosable de la escritura pública de mutuo e hipoteca, que contiene anotado el endoso o transferencia invocado, de lo que concluye que aquel no era apto para iniciar la ejecución especial, establecida en la citada ley.

No obstante lo anterior, la sentencia rechazó su alegación, fundándose únicamente en que el título estaba en custodia del tribunal y que no constaba la existencia de más copias autorizadas de dicha escritura, lo que a su entender sería determinante, porque la actora ejerció la acción en calidad de “cesionaria o endosataria del mutuo endosable e hipoteca”, desde “Mutuos hipotecarios Renta Nacional S.A.”.

Considera que era obligación del actor acompañar la única copia endosable de la citada escritura, además de hacer presente que, a la época de la demanda, estaba vigente el artículo 69 N°7 de la Ley General de Bancos, que establecía que los créditos que se otorguen amparados con garantía hipotecaria se extenderán por escritura pública, que lleve la cláusula a la orden, de la cual se otorgará una única copia autorizada que se entregará al acreedor, la que será transferible por endoso colocado a continuación, al margen o al dorso del documento, con indicación del nombre del cesionario, lo cual no guardaría ninguna relación con el argumento otorgado por el juez, para rechazar la excepción opuesta, al haberse acompañado al proceso una copia simple y no la copia única endosable, razón por la cual estima que hubo un yerro en el procedimiento incoado, puesto que debió accionarse a través de un juicio ordinario.

Señala que, una vez opuesta la excepción, la actora trató de subsanar la anotada falencia, trayendo un documento de otro juicio -rol C-14.581-2013, del Cuarto Juzgado Civil de esta ciudad, caratulado “Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida / nombre reservado”- lo que corroboraría su reclamo, al tratarse de una copia, no del original.

Por lo expresado, concluye que el proceso carece de eficacia y validez, al faltar el título para la procedencia del juicio reglado en el artículo 103 de la ley especial ya citada, vulnerándose el principio de legalidad, porque un proceso como el descrito ni siquiera debió iniciarse y solicita, en conclusión, que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que acoja la excepción opuesta, con costas.

SEGUNDO: Que, revisados los antecedentes del proceso, se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, si bien el reproche del recurrente se dirige en contra del hecho de habérsele dado curso a la acción y al rechazo de su excepción, por no aportarse el título fundante correspondiente a la “copia única endosable” de la escritura pública de mutuo, lo cierto que esa alegación sólo fue promovida mediante la excepción del N°3 del artículo 103 de la ley del ramo, la que fue rechazada en la sentencia de primer grado, sin que la omisión que ahora acusa fuera recurrida de casación en la forma, en su momento

TERCERO: Que, de lo antes expresado, es posible concluir que la alegación del recurrente se sostiene en reclamar que se ha faltado a la ritualidad del procedimiento, siendo relevante recordar lo que dispone el artículo 769 del Código de Enjuiciamiento Civil, en cuanto señala, en lo pertinente, que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley.”

CUARTO: Que, a mayor abundamiento, corresponde señalar que la materia que desarrolla el recurrente para justificar la invalidación formal que propone dice relación, más que con un trámite determinado, con la admisibilidad de la acción hipotecaria sub lite, en circunstancias que la causal propuesta sólo se configura cuando existe un texto expreso legal que da, a un trámite determinado, el carácter de esencial o que se prevenga que la omisión de dicho trámite acarreará la nulidad.

Además, esa hipótesis anulatoria debe relacionarse, necesariamente, con alguno de los trámites o diligencias esenciales contemplados -para la primera o única instancia- en el artículo 795 del Código de Procedimiento Civil y para la segunda instancia en el artículo 800 del referido compendio normativo.

QUINTO: Que, siendo así, los hechos que plantea el recurrente no configuran la causal impetrada, dado que no se ha vinculado la falta alegada con alguno de los números del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco existe texto legal expreso que otorgue al trámite cuestionado la categoría de esencial, o que prevenga que su omisión acarrea nulidad, sino que, por el contrario, lo acusado por quien recurre es que el título aportado al proceso no era el señalado en la ley para iniciar una acción hipotecaria, situación que no puede ser subsumida en la hipótesis legal invocada y que, atendido el carácter de derecho estricto del recurso de casación en la forma, impide que el arbitrio pueda prosperar.

SEXTO: Que, en consecuencia, el presente recurso será desechado, tanto porque no fue preparado, como porque el reclamo que se formula no está constituido por la causal que se reclama.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

SÉPTIMO: Que, en su arbitrio de nulidad de fondo, la recurrente denuncia como infringidos los artículos 2503, 2514, 2515, y 2518 del Código Civil, en relación con el art 103 Nº2 de la Ley General de Bancos.

Considera que la infracción se produjo al rechazarse la excepción de prescripción, del artículo 103 N°2 de la citada ley, para lo que se remite a los motivos noveno y décimo del fallo de primer grado, en cuanto al cómputo realizado, sin tomar en consideración lo obrado en la causa rol C-1663-12, del Octavo Juzgado Civil de esta ciudad, atendido el desistimiento de la demanda allí presentada.

El recurrente plantea que la interpretación y aplicación de la ley ha sido errónea e improcedente, puesto que debió concluirse que la obligación sub lite se hizo exigible, desde el momento de la presentación a distribución de la demanda ejecutiva, tramitada ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago antes citada o, a lo sumo desde el momento en que aquella fue notificada a la ejecutada, puesto que, más allá de cualquier consideración, el desistimiento realizado en dicho proceso “…no puede producir la invalidez de la voluntad de la ejecutante al momento de presentar la demanda, sino que, cuestión distinta, sólo afecta al procedimiento…” (sic). Estima que tampoco podría alterar, el mencionado desistimiento, el ejercicio de la facultad de la cláusula de aceleración de la deuda, que se realizó al presentar la demanda.

Tampoco estima como válida la argumentación e interpretación utilizada en la sentencia, para rechazar la tesis de prescripción, relativa a que el otro proceso era distinto al de autos, puesto que le parece obvio que se trata de los mismos sujetos, el mismo objeto, la misma causa de pedir, y el mismo título ejecutivo, mientras que, cualquier eventual diferencia que pudiera existir, se debería a meros aspectos numéricos, provenientes de la misma ejecutante, que no debieran alterar sustancialmente lo razonado.

Entiende que no resulta válida, tampoco, la interpretación y argumentación tendiente a presumir mala fe de su parte, en la compraventa celebrada con la tercero doña nombre reservado, respecto del inmueble subastado de marras, al no existir forma de juicio previo, antecedente, ni prueba alguna que acredite la existencia de esa circunstancia, contrato que, en todo caso, fue válidamente resciliado, antes de la notificación de este juicio, por lo cual, no tendría efecto judicial alguno.

Por último, considera errónea e improcedente la interpretación y aplicación legal hecha, para rechazar la excepción de prescripción, puesto que, a su parecer, las únicas consideraciones jurídicas que se deben tener en cuenta son las establecidas en los artículos 2503, 2514, 2515, y 2518 del Código Civil, en relación con el artículo 103 Nº2 de la Ley General de Bancos.

Por lo expresado, pide que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción del artículo 103 N°2 de la ley del ramo, con costas.

OCTAVO: Que, en cuanto interesa al recurso, los jueces del mérito, al confirmar lo resuelto por el tribunal de primera instancia, hicieron suyos los argumentos esgrimidos por el a quo, tribunal que estableció diversos hechos en su motivación séptima, entre los cuales, se encuentran los siguientes:

1.- El ejecutado adquirió, mediante un contrato de compraventa, mutuo endosable e hipoteca, celebrado el 17 de noviembre de 2005, la propiedad ubicada en domicilio reservado, en el precio $44.285.327.-, equivalente a 2.255 U.F., que pagó con una suma al contado y el saldo, de 1.691 U.F. con cargo a un mutuo hipotecario endosable que Mutuos Hipotecarios Renta Nacional S.A., le otorgó.

2.- En el señalado mutuo hipotecario el deudor se obligó a pagar la señalada cantidad en el plazo de 360 meses, por medio de dividendos mensuales, iguales y sucesivos, por la suma y los intereses pactados en el contrato, constituyéndose una hipoteca de primer grado a favor de la mutuante sobre el inmueble adquirido, pactándose además que, mientras se mantuviera obligaciones pendientes derivadas del contrato, el mutuario se obligaba a no enajenar ni prometer la enajenación por venta o cualquier otro título traslaticio de dominio del citado bien, sin el consentimiento previo de Mutuos Hipotecarios Renta Nacional S.A.

3.- En la cláusula 17ª del contrato se pactó una cláusula facultativa de aceleración del crédito, en caso de incumplimiento.

4.- El 13 de enero de 2012 se ingresó a distribución la causa rol C-1.663-2012, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, ante el 8° Juzgado Civil de Santiago, sobre Juicio Hipotecario Especial Ley de Bancos, presentando posteriormente el ejecutante un incidente de desistimiento, el 13 de julio de 2013, el que fue resuelto el 30 de agosto de 2013, accediéndose a la petición.

5.- El 21 de octubre de 2011 se celebró una compraventa entre doña nombre reservado y el ejecutado, por la cual este último le transfirió la propiedad sub lite, título que fue inscrito el 28 de diciembre de 2011.

6.- El 4 de octubre de 2013 se ingresó a distribución la causa rol C-14.581-2013, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, ante el 4° Juzgado Civil de esta ciudad, sobre Notificación de desposeimiento, gestión preparatoria que fue notificada a la tercera poseedora el 21 de diciembre de 2013 y requerida dos días después.

7.- El contrato de compraventa señalado en el número 5 precedente fue resciliado y dejado sin efecto, según consta la anotación de 9 de enero de 2014, realizada en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso.

NOVENO: Que, la decisión de primer grado asentó, en sus considerandos noveno y décimo, que no era posible acceder a la petición formulada por la parte ejecutada, relativa a que el cómputo del término de prescripción de la acción debía iniciarse, conforme con lo obrado en el rol C-1663-12, tramitado ante el 8° Juzgado Civil de Santiago, tanto porque en esa causa habría operado un desistimiento, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva, como porque en aquel proceso se cobraban dividendos devengados y no pagados distintos a los de autos, lo que, sumado a la mala fe del ejecutado, al vender el inmueble hipotecado a una tercera -nombre reservado- para luego resciliar ese contrato, pese a existir una prohibición de enajenar dicho bien, llevó al sentenciador a concluir que la exigibilidad de la deuda se produjo con la demanda interpuesta ante el 4° Juzgado Civil de esta ciudad, rol C-14.581-13, en contra de la citada nombre reservado, la que ingresó a distribución el 4 de octubre de 2013 y fue notificada el 21 de diciembre del mismo año, interrumpiéndose desde esa última fecha el término de prescripción.

Como consecuencia de lo antes razonado, se estableció que no había transcurrido el término de tres años para considerar prescrita la acción, al demandarse en autos los dividendos correspondientes a los meses de enero de 2013 a noviembre de 2014.

DÉCIMO: Que, el objeto del recurso en estudio es velar por la adecuada interpretación y aplicación de las normas legales que han de dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley.

De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado, reiteradamente que, al no constituir esta sede una instancia, no es procedente la revisión de los hechos asentados, que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a zanjar lo debatido en el juicio, salvo que se denuncie que, al resolver la controversia, los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

UNDÉCIMO: Que, así las cosas, los hechos fijados en una sentencia, corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio, se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado, de modo eficiente, la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, preceptos que, sin embargo, no fueron considerados entre las infracciones normativas que la recurrente acusa como fundamento de su pretensión invalidatoria.

DUODÉCIMO: Que, en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, que se correspondiera con aquella que se requiere asentar, para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, razón suficiente para desechar el recurso.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el abogado don José Antonio Reyes Muñoz, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado Puga.

Rol N° 8.085-2024.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mario Carroza E., señor Hernán González G. (S), señora Dobra Lusic N. (S) y señora Inés Letelier F. (S).

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros (S) señor González y señora nombre reservado, por haber cesado sus funciones.