Contrato de compraventa
- Fecha
- 7 de agosto de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1991-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 1146-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hernán González García, José Valdivia Olivares, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Casación de oficio · Contrato de compraventa · Casación en la forma de oficio · Obligación de fundamentar las sentencias · Restitución de dineros · Vicio de forma · Reajustabilidad de las obligaciones · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 38927-2024, 7 de agosto de 2025, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 38927-2024
- Casación en el fondo Reajustes 7 ago 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de agosto de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos Rol C-1146-2021, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Temuco, juicio ordinario de resolución de contrato de compraventa, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de cuatro de octubre de dos mil veintitrés, se acogió la demanda solo en cuanto se declaró resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes, ordenando la cancelación de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, quedando plenamente vigente la inscripción anterior; ordenando a la parte demandante restituir al demandado la suma de $15.000.000, pagados como abono al precio total, una vez que el demandado restituya al demandante el inmueble, libre de todo ocupante; asimismo, se resolvió que la entrega material del inmueble se debe realizar dentro de décimo día contado desde que esta sentencia quede firme y ejecutoriada, conforme a las reglas de las prestaciones mutuas de los artículos 904 y siguientes del Código Civil. Por otra parte, se rechazó la demanda en aquella parte por la que se pide indemnización de perjuicios. Todo esto sin condenar en costas a la demandada por no resultar totalmente vencida.
Apelado este fallo por el demandado, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro, lo confirmó.
En su contra, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su libelo el recurrente sostiene que la sentencia impugnada transgredió los artículos 1487, 1489, 1687 y 1875 del Código Civil, pues no aplicó la reajustabilidad que corresponde a los $15.000.000.- que se ordenó restituir como parte del precio pagado. Argumenta que ese reajuste era necesario pues el pago del monto fue realizado el 24 de febrero de 2017, cuando esa cantidad tenía un poder adquisitivo superior al que la misma suma, sin reajuste, tiene hoy en día. Explica a modo meramente referencial que, de acuerdo con la variación del IPC entre febrero de 2017 y junio de 2024, el que asciende a un 42%, el valor debería tener un aumento cercano a los $6.300.000.-
Sostiene que al no aplicarse la reajustabilidad solicitada se le ocasionó a su parte un agravio, por cuanto, la cantidad de quince millones de pesos es una suma que en equivalencia y poder adquisitivo, resulta menor a la efectivamente pagada.
Como fundamento de su solicitud cita al profesor Jorge López Santa María quien ha señalado que “El contrato resuelto, como el contrato nulo, se reputa no haber existido jamás; por lo tanto, si había sido cumplido, procede deshacer lo hecho, debiendo las partes devolver lo recibido. En materia de nulidad, el art. 1687 ha servido de base a la jurisprudencia para pronunciar la reajustabilidad de la devolución de sumas de dinero…”, agregando luego que la solución debiera ser la misma respecto de la resolución “…a pesar de la inexistencia de un texto legal, semejante al art. 1687…”.
Para el recurrente estos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto la restitución ordenada equivale a una suma menor a la efectivamente pagada. Así entonces, de haberse aplicado correctamente la ley en este caso, la sentencia recurrida debió acoger la petición en cuanto a que la restitución de la parte del precio pagada al contado debe serlo con los reajustes calculados desde la fecha del contrato, hasta su pago efectivo.
Solicita que se anule la sentencia recurrida, se dicte acto seguido sentencia de reemplazo en virtud de la cual se acoja la petición de la demandada, en el sentido de declarar que la restitución de la parte del precio pagada al contado, debe serlo con los reajustes calculados desde la fecha del contrato, hasta su pago efectivo.
SEGUNDO: Que encontrándose la causa en estado de acuerdo y al abordar el análisis del recurso de nulidad interpuesto, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
TERCERO: Que es preciso tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Comparecieron los abogados Natalia Gandulfo Lefenda y Juan Eduardo Fernández San Martín, quienes, en representación de nombre reservado, dedujeron demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado, fundado en los graves incumplimientos del contrato de compraventa suscrito por escritura pública de fecha 23 de febrero del año 2017, otorgada en la Notaría de Santiago de don Camilo Valenzuela Riveros, Repertorio Nº 865/2017, solicitando que se decrete la resolución del mismo con indemnización de perjuicios.
2.- Al demandado se le tuvo en rebeldía en la etapa de discusión, pues no contestó la demandada y tampoco evacuó el trámite de la dúplica.
3.- La sentencia definitiva acogió la demanda, declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes, ordenando la cancelación de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces y; resolviendo además que la parte demandante deberá restituir al demandado la suma de $15.000.000, pagados como abono al precio total.
Para ello los sentenciadores tuvieron por acreditados los siguientes hechos:
a) Se acreditó la existencia del contrato de compraventa celebrado entre nombre reservado, en calidad de vendedor e nombre reservado, en calidad de comprador, con fecha 24 de febrero de 2017, ante Notario Público de Santiago don Camilo Valenzuela Riveros, anotado en el repertorio 865/2017 y respecto de un inmueble ubicado en domicilio reservado.
b) Que el precio total de la compraventa ascendió a la cantidad de $90.000.000, precio que se pagaría de la siguiente forma:
- Con la suma de $15.000.000 al contado, pagados con anterioridad a la fecha de la celebración del referido contrato y recibidos por el vendedor a su entera y total satisfacción, suma que se pagó al contado y en dinero efectivo y;
- El saldo de $75.000.000 sería pagado por el comprador al vendedor en 96 cuotas iguales y sucesivas de $781.250.
c) Se tuvo por probado que el demandado-comprador incumplió su obligación de pago del saldo de precio pactado.
4.- Que, el demandado dedujo recurso de apelación en contra en la sentencia de primera instancia solicitando, como petición principal, que se revoque la sentencia y se rechace la demanda y; como petición subsidiaria, para el caso que sea confirmada la sentencia de primera instancia, solicitó que sea enmendado el punto III de lo resolutivo, en el sentido de declarar que la restitución de la parte del precio pagada al contado debe serlo con los reajustes calculados desde la fecha del contrato, hasta su pago efectivo, o desde el tiempo que el tribunal ad quem establezca.
5.- Que, la Corte de Apelaciones al conocer del recurso deducido, confirmó la sentencia de primer grado sin agregar ningún nuevo fundamento.
CUARTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. En el artículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.
QUINTO: Que a estos principios atiende también el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil al disponer que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las alegaciones y peticiones formuladas por las partes.
SEXTO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no se pronunciaron respecto de la petición formulada por el demandado en el recurso de apelación, específicamente respecto de la reajustabilidad del monto que el demandante debía restituir conforme al artículo 1875 inciso segundo del Código Civil, cuestión sobre el cual, además, por tratarse de parte del precio que se pagó por una compraventa, la sentencia necesariamente debía pronunciarse en razón de la desvalorización del dinero.
SÉPTIMO: Que lo expuesto en los fundamentos que anteceden permiten afirmar que en la especie no se verificó un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose pronunciamiento respecto de la reajustabilidad de los $15.000.000 de pesos que el demandado pagó al demandante al momento de celebrar el contrato y que la sentencia ordenó su restitución.
Lo dicho conduce a concluir que se ha omitido pronunciamiento y así han dejado de dar cumplimiento a los requerimientos que se han impuesto a los sentenciadores en orden a indicar las fundamentaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado y resolver las alegaciones y peticiones de las partes.
OCTAVO: Que, consecuencialmente, la resolución reprochada ha incurrido en la omisión del requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se sigue que la contravención trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado, falta que además tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo al dar lugar a la demanda.
NOVENO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha en este caso por haberse advertido dicha situación con posterioridad a la vista de la causa, en el estado de acuerdo.
DÉCIMO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar en la forma de oficio la sentencia en examen.
Y de conformidad a lo expuesto y lo señalado en los artículos 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha diecisiete de julio de dos mil veinticuatro, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa, pero separadamente.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Carola Luego Isla, en representación de la parte demandada.
Redacción a cargo de la ministra señora María Soledad Melo L.
Regístrese.
Nº 38.927-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor María Soledad Melo L., señor Hernán González G. (S), y los Abogados integrantes señor José Miguel Valdivia O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro (S) señor González, por haber cesado sus funciones.