Daño emergente
- Fecha
- 18 de agosto de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado con Club Hipico de Santiago S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5375-2021
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11828-2018
- Ministros
- María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- María Repetto García
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1699, 1700, 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 384, 785 - Descriptores
- Daño emergente · Daño moral · Lucro cesante · Responsabilidad extracontractual · Ilícito civil · Prueba insuficiente · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valoración de la prueba documental y testimonial · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Norma citada no es reguladora de la prueba · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41563-2024, 18 de agosto de 2025, «con Club Hipico de Santiago S.A.»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos ingreso Rol N° C-11.828-2018 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, seguidos ante el 18° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Club Hípico de Santiago S.A.”, comparece nombre reservado, quien deduce demanda civil de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Club Hípico de Santiago S.A., a fin de que, en definitiva, se le condene a pagar la suma de $106.560.000 por concepto de lucro cesante, $3.500.000.- por concepto de daño emergente y $200.000.000.- por concepto de daño moral, más costas, o lo que el tribunal estimara en justicia. Se funda la pretensión en que con fecha 25 de abril del 2014, el actor sufrió una grave caída durante una carrera de caballos celebrada en las instalaciones del Club Hípico de Santiago la cual provocó su invalidez total, quedando imposibilitado para seguir desempeñándose como jinete profesional de caballos Fina Sangre de carrera, señala que fue jinete de caballos por más de tres décadas. La trágica caída se produjo debido al mal estado de la pista de carreras, siendo exclusiva responsabilidad de la demandada el mantenimiento de estas pistas para asegurar la salud e integridad de los jinetes y caballos que participan en estas carreras.
Contestando la demanda el demandado pidió su rechazo, señalando que la rodada fue en la pista N° 2, pista de arena del Club Hípico de Santiago, en dicho accidente rodaron o se cayeron 3 caballos y sus jinetes. El primer jinete que rodó fue nombre reservado, conduciendo al caballo "Farra Total". Está rodada se produjo pues el jinete nombre reservado, que guiaba al caballo N° 1 de nombre "Atormentada" causó su caída. En efecto, dice, este jinete al abrirse violentamente en la curva provocó la caída del primer caballo (Farra Total), guiado por el jinete nombre reservado, el que a su vez provocó la caída del segundo caballo "Vamos Cenicienta" conducido por nombre reservado, quien a su vez produjo la caída del tercer caballo "Black Winner" guiado por el jinete nombre reservado. En relación con la rodada de estos tres jinetes, menciona que la Junta de Comisarios, presidida por Mario Madariaga Muñoz, luego de analizar los antecedentes, el video de la carrera y las declaraciones de los participantes suspendió por 30 días de las carreras clásicas y especiales, al jinete nombre reservado, por ser el responsable de estas rodadas, suspensión que se aplicó del 6 de mayo al 4 de junio de 2014. Sostiene que de la descripción realizada en cuanto a la forma y al porqué ocurrió el accidente, se puede concluir que no existió culpa o negligencia de su parte. Asevera que el accidente no se produjo por un defecto en la pista de arena y así lo confirma el hecho que posteriormente se siguió con las carreras programadas para ese día, sin alteración alguna y sin necesidad de reparar la pista. Ello, asevera, deja sin base el fundamento principal de la demanda.
La jueza a quo por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno rechazó la acción.
Apelado dicho fallo por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por determinación de veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, lo confirmó.
En contra de esta última resolución, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que el fallo cuestionado ha infringido en primer lugar el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto pondera de manera errónea la prueba testimonial rendida por su parte, lo que llevó a los sentenciadores del fondo a concluir que no se acreditó el hecho ilícito civil, es decir, el mal estado de la pista de arena el día del accidente sufrido por el actor. Refiere que los dos testigos presentados por su parte están contestes en los hechos y en sus circunstancias esenciales, dando razón de sus dichos. Ambos señalaron que el accidente sucedido el 25 de abril del 2014, ocurrió por el mal estado de la pista de arena. Hace presente que ambos son testigos presenciales, por lo que no se les puede exigir más antecedentes que su propia percepción de lo acaecido a través de su sentido de la vista. Además de ello, dice ser relevante tener en cuenta que, los testigos tienen un amplio conocimiento de la hípica, uno de ellos es un espectador por más de 40 años de las carreras de caballos, por lo que claramente conoce de la materia, mientras que el otro es parte del sindicato de jinetes y es ex jinete, por lo que conoce las condiciones generales de la pista. Por otra parte, reclama que el juez erróneamente considera a estos testigos como instrumentales, ya que exige aportar antecedentes específicos y suficientes de sus dichos, cuando ellos son testigos presenciales, que señalan lo que han visto y que es materia objeto del juicio.
En segundo lugar, aduce como vulnerados los artículos 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, 1699, 1700 y 1702, todos del Código Civil, ya que su parte acompañó abundante prueba documental que daba cuenta de la existencia de otros accidentes en la misma pista e incluso reportajes que indicaban el mal estado de las canchas en cuestión. Refiere que todos esos reportajes e informes jamás hablaron de un mal manejo de los jinetes, sino que sólo del mal estado de la pista, prueba documental que no fue objetada por la parte contraria. A su vez, dice, las constantes cartas y solicitudes de fiscalización realizadas por el sindicato de jinetes a diversas autoridades manifiestan expresa y claramente que el estado de la pista era malo y precario y que daba pie a accidentes de los cuales el Club Hípico no se hacía responsable.
Por último, alega como infringidos los artículos 2314, 2316 y 2329 del Código Civil, en cuanto se concluye que el Club Hípico de Santiago no es el responsable del accidente de autos.
Asegura que la errada aplicación de las normas denunciadas como infringidas, llevaron al sentenciador del grado a sostener que no existen elementos para configurar la culpa de Club Hípico de Santiago S.A. en los hechos, lo que implica una vulneración a los artículos indicados, puesto que una adecuada interpretación de ley habría llevado a concluir que el demandado no mantuvo en buen estado la pista de arena N°2, hecho que es la causa directa del accidente. Sostiene que la prueba testimonial, en la forma presentada por su parte, hace plena prueba sobre los dichos de los testigos los que son suficientes por sí para tener por acreditado el primer hecho a probar, que dice relación con el primer elemento de la responsabilidad civil extracontractual, pero además, los documentos acompañados respaldan los dichos de los testigos, en especial las cartas antes mencionadas, y los informes de fiscalización que señalan un mal estado general de la construcción, por lo que el hecho negligente, basado en una omisión de cuidado, se encontraría suficientemente probado.
SEGUNDO: Que, la sentencia cuestionada, que confirmó en todas sus partes la de primera instancia, para rechazar la demanda razonó que “resulta esencial para que nos encontremos frente al ilícito que se reclama por el actor que se encuentre suficientemente acreditada la circunstancia de encontrarse la pista de arena de la demandada en mal estado, toda vez que a ello le atribuye el actor la causa generadora de su perjuicio.
Que, a fin de acreditar lo anterior el actor rindió la prueba documental relacionada en el considerando séptimo, especialmente en los números 4 y 5, los cuales resultan insuficientes para acreditar el ilícito civil toda vez que, si bien en ellos se constatan irregularidades, estas no dicen relación en absoluto con el estado de la pista de arena el día del accidente, resultando éste el hecho específico imputado al demandado como ilícito civil de su responsabilidad.
Que, además rindió testimonial consistente en la declaración de dos testigos quienes son un ex jinete y un espectador de las carreras de caballos el día del accidente. Ambos atribuyen el mal estado de la pista de arena a hechos relacionados con una mala construcción de la misma, mas no aportan antecedentes específicos y suficientes de ello por lo que no dan razón suficiente a sus dichos. Así declaraciones que no cumplen con las exigencias del artículo 348 N°2 y, por ende, no constituyen plena prueba a juicio de esta sentenciadora.
Que, revisados los pendrives custodiados en el tribunal aparece que, efectivamente, existió lo que en hípica se denomina “rodada de caballos”, hecho que por lo demás no ha sido controvertido, pero que no ilustra al tribunal respecto al estado de la pista de arena el 25 de abril de 2014”.
Concluye que con la prueba analizada no se ha logrado acreditar la concurrencia del hecho ilícito civil generador de la responsabilidad extracontractual pretendida, lo que lleva a desestimar la demanda.
TERCERO: Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen establecer supuestos fácticos fundamentales que no fueron asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso, pretende que se establezca que la pista N° 2 del Club Hípico de Santiago el día en que ocurrió el accidente, 25 de abril de 2014, se encontraba en mal estado por falta de mantenimiento por parte de la demandada y que producto de aquello el señor nombre reservado sufrió el accidente en cuestión.
CUARTO: Que, ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso de que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
QUINTO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.
Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que, estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.
Ahora bien, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
SEXTO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, se ha acusado yerro jurídico atinente a la apreciación de la prueba testimonial en conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto esta Corte de forma reiterada ha señalado que aquella disposición no participa de la naturaleza de las normas reguladoras de la prueba, por no imponer forzosamente una valoración probatoria ya que los jueces de la instancia aprecian soberanamente el mérito probatorio de las declaraciones de los testigos conforme a los parámetros establecidos en dicho precepto, y al proceder de dicho modo ejercen una facultad que les es privativa, y que por lo mismo, no queda sujeta al control del tribunal de casación.
SÉPTIMO: Que también se ha alegado vulneración de los artículos 1699, 1700 y 1702 del Código Civil, la cual no se observa en la especie, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no negaron el carácter de instrumentos públicos a aquéllos de tal naturaleza acompañados al proceso, así como tampoco negaron el valor de instrumentos públicos a aquéllos instrumentos privados acompañados en la causa que fueren reconocidos por la parte a quien se oponen ni le otorgaron dicho valor a instrumentos privados que no cumplían con aquel requisito, no restándoles el valor probatorio que ellos pudieran tener, observándose, más bien, que dichas alegaciones se orientan a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la documental, lo que resulta ajeno al recurso intentado.
Por último, respecto a la transgresión del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corte que dicha disposición no tiene el carácter de ley reguladora de la prueba, ya que tan solo se refiere a la forma de reconocimiento de los instrumentos privados, como al modo de acompañarlos en juicio, pero nada dice del valor o mérito probatorio que, una vez reconocidos, deban los jueces otorgarles.
OCTAVO: Que, bajo las circunstancias anotadas, se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba por lo que no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó aquellos preceptos en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la demanda.
NOVENO: Que, conforme a lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Giovanni Uribe Blatter, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto G.
Nº 41.563-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Vidal, por ausencia.