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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 41575-202422 ago 2025

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
22 de agosto de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Cbp Financia Capital Factoring S.A. con Ilustre Municipalidad de Concepcion (e)
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 2431-2023
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 3411-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Ley N° 19.983: arts. 3, 5
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Falsedad material · Acoge oposición · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Excepción de inexistencia de la prestación de servicios · Oposición incidental · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 41575-2024, 22 de agosto de 2025, «Cbp Financia Capital Factoring S.A. con Ilustre Municipalidad de…»

Historia del caso

En el mismo rol 41575-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintidós de agosto de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos sobre gestión preparatoria de la vía ejecutiva, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, bajo el rol N° C-3411-2023, caratulado “CBP Financia Capital Factoring S.A. con Ilustre Municipalidad de Concepción”, por sentencia de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado acogió la oposición deducida por la parte solicitada y, en consecuencia, rechazó la gestión preparatoria pedida, sin costas.

Apelado dicho fallo por el solicitante, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por decisión de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, confirmó la de primer grado.

Contra este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de casación en el fondo entablado en representación de la sociedad solicitante denuncia la transgresión de los artículos 3° y 5° letra d) de la Ley N° 19.983, esta última en relación con los artículos 441 y 462 del Código de Procedimiento Civil.

Expone que la factura electrónica que se solicita notificar se tuvo por irrevocablemente aceptada por el deudor conforme al artículo 3° de la Ley N° 19.983, ya que no se reclamó en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, lo que trae como necesaria consecuencia que el único dueño y acreedor de la factura es la solicitante, lo que implica que serán inoponibles a los cesionarios las notas de crédito y débito emitidas respecto de facturas irrevocablemente aceptadas, por lo que la nota de crédito N° 45 de 1 de enero de 2023, emitida por quien no es el titular del crédito, le es inoponible.

Reclama que la sentencia de primer grado, reproducida por la impugnada, transgrede el artículo 5° letra d) de la Ley N° 19.983, dado que acoge la impugnación opuesta por una causal que no contempla, lo que, atendida la etapa procesal de la causa, resulta improcedente, ya que solo está permitido oponerse alegando la falsificación material de la factura o guías de despacho respectiva o del recibo a que se refiere el literal c) de la señalada disposición legal, sin que desde la modificación efectuada por la Ley N° 20.956, la falta de prestación de los servicios pueda servir de fundamento de la impugnación de una factura en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

Agrega que la decisión objetada vulnera los artículos 441 y 462 del estatuto procesal civil, ya que no corresponde en esta etapa del proceso que el tribunal realice el examen del mérito ejecutivo de la factura presentada para su notificación, siendo inapropiado restar mérito ejecutivo al instrumento comercial presentado, por lo que no se puede fundamentar la concurrencia de la oposición en causales distintas a la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectiva.

Insta que esta Corte invalide el fallo y en su reemplazo dicte uno que rechace la oposición a la gestión preparatoria deducida, ordenando que se siga adelante con la diligencia, con costas.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso conviene consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a).- CBP Financia Capital Factoring S.A. presentó una solicitud de notificación de factura en contra de la Ilustre Municipalidad de Concepción, en orden a preparar la vía ejecutiva de aquel instrumento que le fuera cedido por la empresa Constructora e Inmobiliaria GF Chile Limitada y que da cuenta de un crédito por la suma de $27.815.620. Oportunidad en que se acompañó una copia del certificado de Anotación en el Registro Público Electrónico de Transferencia de Créditos de la factura objeto de la gestión y del Registro de Aceptación o Reclamos del Servicio de Impuestos Internos.

b).- La requerida en presentación de 22 de junio de 2023, formuló oposición basada en que la factura le es inoponible, dado que no fue informada ni remitida, sin perjuicio que entre su emisión y su cesión no corrió el plazo de ocho días para oponerse a ella, lo que impide que sea rechazada u objetada por el sistema previsto para ello por el Servicio de Impuestos Internos. Por lo demás, asegura que la empresa cedente emitió una nota de crédito respecto de la factura presentada por la solicitante por lo que no cabe su persecución. Asimismo, arguye que los servicios que se indican en la factura no habrían sido prestados, ya que fueron pagados a través de la Factura N° 217 que corresponde al estado de pago N° 6 de la obra denominada “Construcción Sede Social y Área Verde Asentamiento Precario 21 de Mayo Palomares”, incurriendo en una doble facturación.

c).- Al evacuar el traslado conferido, la solicitante señaló que atendida la etapa procesal de la presente causa resulta improcedente invocar causales distintas a las establecidas en el artículo 5° de la Ley N° 19.983 que solo permite oponerse alegando “falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas”. En todo caso, la factura electrónica fue irrevocablemente aceptada por el deudor conforme al artículo 3° del señalado cuerpo legal, por lo que resultan inoponibles a los cesionarios las excepciones personales que hubiera podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra el emisor.

TERCERO: Que por sentencia de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés el tribunal de primera instancia acogió la impugnación de la ejecutada, atendido que con la prueba incorporada se puede construir una presunción judicial con mérito probatorio suficiente para establecer que efectivamente la factura no cumple con todos los requisitos exigidos, por lo que carece de mérito ejecutivo, toda vez que “puesta en conocimiento del obligado al supuesto pago de la misma, expuso que los servicios no se habían prestado, puesto que estos ya se encontraban pagados por una factura anterior” (basamento 5°). Refiere que, a mayor abundamiento, la factura de autos fue emitida y cedida el mismo día, por lo que no se le concedió el plazo contemplado en el artículo 3° de la Ley N° 19.983 para deducir reclamación respecto de ella.

CUARTO: Que, en decisión de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmó el pronunciamiento apelado expresando que hacen “propios los fundamentos del juez a quo”.

QUINTO: Que la primera crítica de ilegalidad se orienta a las causales de impugnación que autoriza la ley en esta fase preparatoria de la vía ejecutiva, postulando el recurrente que el texto vigente de la Ley N° 19.983 solo permite la discusión en torno a la falsedad material del instrumento mercantil.

SEXTO: Que, por tanto, esta Corte debe dilucidar el alcance de la oposición en la gestión preparatoria de notificación de facturas, en especial, luego de la modificación introducida por la Ley N° 20.956 al artículo 5° letra d) de la Ley N° 19.983, que regla dicho mecanismo de impugnación, que en su actual redacción, demuestra que en la gestión preparatoria ya no puede ventilarse fundada en la falta de entrega de mercadería o de prestación del servicio, siendo la única causal de oposición permitida en esta fase la falsificación material ya sea de la factura o del recibo.

En efecto, mediante la Ley N° 20.956, de 26 de octubre de 2016, se eliminó del literal d) de la señalada disposición legal la frase: “o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso”, supuesto de impugnación que fue incorporado en el artículo 3° de la misma ley como parte del procedimiento de reclamo de la factura, en el afán de brindar celeridad al tráfico del crédito consignado en el documento mercantil y, al mismo tiempo, asegurar la existencia de este crédito al tiempo de su adquisición, dando mayor certeza a la circulación del título. Por tanto, la única hipótesis subsistente de oposición, esto es, la falsedad material, supone que se han efectuado en la factura o en el recibo adulteraciones físicas que alteran su contenido, sin que tenga cabida en esta causal la falsedad ideológica, ni ningún otro supuesto de oposición. Necesaria consecuencia de lo anterior es que las alegaciones basadas en consideraciones distintas a la falsedad material no pueden ser interpuestas en esta etapa de notificación de facturas.

De esta forma, la formulación de alegaciones que no corresponden a aquellas determinadas expresamente por la ley, deben ser rechazadas de plano.

SÉPTIMO: Que lo hasta aquí razonado en nada obsta ni restringe las alegaciones que puedan formularse con posterioridad en el juicio ejecutivo, incluso aquellas que se orienten a los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva. En efecto, esta Corte ha señalado que el cobro ejecutivo de una factura contempla una fase preparatoria y otra ejecutiva, siendo la primera un mecanismo de reconocimiento o verificación de condiciones mínimas habilitantes para actuar ejecutivamente, sin que ello impida que el ejecutado pueda, dentro del contradictorio del juicio ejecutivo, oponer el amplísimo repertorio de las excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, más aún si se considera que cualquiera otra falencia que no sea alguna de aquellas descritas en la letra d) del artículo 5° de la Ley N° 19.983 pueda ser denunciada a través de una de las excepciones a la ejecución que contempla la legislación procesal civil (sentencia de la Corte Suprema N° 26.811-2018).

OCTAVO: Que, como conclusión de lo razonado precedente, surge prístino que la impugnación de facturas deducida en estos autos, en tanto no encuentra asidero en la única hipótesis contemplada en la ley, debió -necesariamente- ser rechazada por los sentenciadores del mérito.

NOVENO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al acoger la acción deducida, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantivo que ha sido planteado por la demandada de autos.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jayro Muñoz Mosquera, en representación de la requirente, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto García.

Rol N° 41.575-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.