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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16105-202425 ago 2025
Fecha
25 de agosto de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 263-2023
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Arica, Rol 1468-2019
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Eliana Quezada Muñoz, Hernán González García, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 169, 170, 768
Descriptores
Daño emergente · Daño moral · Responsabilidad extracontractual · Vicio de casación en la forma · Socavón · Edificaciones declaradas inhabitables · Rotura de matriz · Obligación de motivar o fundamentar · Falta de valoración de prueba específica · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Fuga de agua · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16105-2024, 25 de agosto de 2025, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 16105-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este procedimiento ordinario, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Arica bajo el rol C-1.468-2019, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintitrés se acogió parcialmente la demanda, condenándose a la demandada al pago de una indemnización de perjuicios, por responsabilidad extracontractual, por la suma de $55.694.500 por concepto de daño emergente y $5.000.000 por daño moral más reajustes, rechazándose en lo demás la acción, sin costas.

La parte demandada interpuso los recursos de casación en la forma y apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de dieciséis de abril de dos mil veintidós, desechó la nulidad formal y revocó lo decidido, solo en cuanto acogió la acción de indemnización de perjuicios y, en su lugar, la rechazó, sin costas.

En contra de esta última determinación la parte demandante dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que, la recurrente al interponer el recurso de nulidad formal invoca la causal prevista en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 números 4 y 5 del mismo cuerpo legal, por cuanto, a su juicio, el fallo de segundo grado omitió el análisis, ponderación y valoración íntegra y profunda de los medios de prueba aportados por las partes al proceso.

Señala que los jueces recurridos no fundamentan el por qué desestiman el criterio y la valoración probatoria hecha en primer grado, debiendo hacerlo, al tratarse de criterios contrapuestos. Indica que al analizarse la misma prueba se arribó a decisiones contradictorias, otorgando un valor probatorio distinto frente a idéntica prueba, lo que requería de un mayor análisis y fundamentación, para cumplir con las normas citadas, considerando que los recurridos se alejaron de los hechos realmente acaecidos y vertidos en la etapa de discusión, al interpretarlos de una forma distinta.

Expresa que tampoco se ponderó toda la prueba, existiendo únicamente una fundamentación parcial, ilógica, incongruente, e inconsistente, al alejarse los sentenciadores de los reales hechos vertidos en la causa, los que están contenidos en el considerando noveno del fallo de primera instancia.

Además, indica que se hizo un análisis parcial de la prueba rendida, para lo cual cita la testimonial que consta en el proceso.

Considera que la sentencia de primer grado, en sus motivos décimo a décimo tercero, desestimó las alegaciones del demandado, tanto de caso fortuito como las referidas a la calidad del terreno y luego, en la motivación décimo cuarta, fundamenta en base a qué medios de prueba alcanzó su convicción y pudo presumir, conforme a lo dispuesto en los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, estableciendo que existían indicios graves, precisos y concordantes, que los daños sufridos por el actor eran consecuencia directa del actuar culpable de la demandada, para lo cual, el juez a quo visualizó los videos aportados por ellos, según consta del acta del folio 120, en los cuales claramente se visualiza la fuga de agua y rotura de la matriz y, en especial, se escucha claramente la voz de uno de los trabajadores de la contraria, quien confiesa extrajudicialmente a su representado y a uno de sus testigos, que la empresa sabía y estaba en conocimiento de la existencia de una fuga en el sector, desde hacía cuatro meses aproximadamente, de la que se percataron a través del sistema de control de la empresa, en el cual se había detectado la misma, sin lograr detectar el lugar específico donde se estaba produciendo.

Señala que dichos videos y el resto de la prueba rendida, en especial la documental y testimonial, formaron la convicción del tribunal, en razón de las normas ya citadas, por lo cual y para rebatir ese convencimiento, los recurridos debieron fundamentar claramente los hechos y el derecho para esclarecer por qué, en base a una misma prueba que se estimó bastante, ellos la catalogan de insuficiente para alcanzar convicción, limitándose a señalar, en forma errada a su entender, que se trataba de testigos de oídas y que la prueba deba cuenta de una contradicción, porque según la carta enviada a la demandada y lo manifestado a los técnicos que emitieron los informes, se indicaba que no se sabía la causa de los daños a su propiedad, para luego indicar que esos daños lo eran a consecuencia de la fuga de agua.

Expresa el actor que, a la época en la que se envió la carta en la que le pedían a la contraria y al Serviu la inspección del lugar, no tenía conocimiento de lo que ocurría, menos para ver debajo del cemento, no teniendo certeza sobre si había o no una fuga de agua, alcanzando a percibir solo los daños exteriores, tanto de su propiedad como en la vereda, la calzada y el poste de alumbrado público donde estaba el hundimiento y que sólo cuando la contraria compareció y rompió el cemento que cubría la matriz, comenzó a emanar gran cantidad de agua, pudiéndose así percatar de que tanto los daños de la calle como lo de su hogar lo eran por causa del derrame constante de agua, desde hacía cuatro meses, tal como lo indicaron los propios funcionarios de la demandada.

Afirma que los recurridos no logran explicar el por qué se alejaron del orden cronológico de los hechos, para así restarle valor a la prueba rendida, no explicando los sentenciadores los fundamentos de su decisión y la forma cómo ponderaron la prueba, además del contenido del informe técnico acompañado al proceso, que daría cuenta de los daños sufridos.

Manifiesta que, si bien los jueces son soberanos para ponderar y valorar la prueba, ello no significa que puedan alejarse o distanciarse de los hechos de la causa y de la prueba aportada, puesto que la sentencia debe ser fundada, no bastando con eliminar considerandos, sino que deben expresarse los razonamientos utilizados para rebatir la decisión de primer grado, por todo lo cual solicita que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, que confirme la sentencia de primera instancia, con costas.

SEGUNDO: Que, para un adecuado examen de la infracción denunciada, resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) Con fecha 28 de junio de 2019, nombre reservado demandó a la empresa Aguas del Altiplano S.A., para que se le condenare al pago total de $136.968.500, por los daños sufridos a raíz de la negligencia de la demandada. Ello, porque al regresar de sus vacaciones, en marzo de ese año, vieron un agrietamiento en los muros de su casa y un descuadre en sus proporciones y, en los días siguientes, y sin conocer la causa de esos daños -que en un primer momento atribuyeron en un sismo-, advirtieron que las veredas colindantes estaban levantadas y que la avenida principal presentaba grandes fisuras, con un gran socavón de unos 15 metros, mientras que el poste de luz estaba ladeado, con peligro de caer, de todo lo cual concluyó que lo anterior se debía, muy probablemente, a una fuga de agua, razón por la que de inmediato se comunicó con la demandada, la que concurrió de madrugada, cuando su personal comenzó a cavar el terreno, quedando al descubierto que la fuga estaba en la matriz de agua, que había colapsado, quedando a la vista que dicho socavón había dañado los cimientos de su casa, para lo cual alude a los dichos del personal de la empresa, quienes señalaron que la fuga de agua tenía cuatro meses y que fue la causa del colapso de la matriz, de lo que derivaría el pleno conocimiento de la contraria de la aludida filtración, al haber detectado la existencia de una fuga, sin conocer el lugar específico en dónde estaba.

Indica que al día siguiente presentó un reclamo a la contraria, denunciando el hecho y pidiendo que se enviara a un inspector que evaluara la situación, además de hacer una presentación ante el Serviu Regional, para que estuviera en conocimiento y les informara si lo ocurrido era debido a anomalías en la construcción u otras razones, recibiendo una respuesta de la demandada, el 5 de abril de ese año, expresando que, pese a lamentar lo ocurrido, la situación del inmueble era un hecho totalmente ajeno a ellos, sin hacerse responsables de los perjuicios sufridos, los cuales, afirmaron, derivaban del tipo de terreno donde estaba emplazada la casa y que los daños estructurales, al ser un suelo de alta concentración salina, además de la capacidad de resistencia mínima del terreno, se encontraban altamente debilitados, originando daños estructurales con la presencia de agua, cualquiera fuera su origen, es decir, reconociendo que los daños eran por el agua, pero excusándose en la calidad del terreno, lo que no les parece válido.

Por su parte, Serviu le respondió que habían detectado una situación grave, posiblemente ocasionada por la disolución de sales solubles, cuyo origen pudo estar en la rotura de la matriz que colinda con la vivienda, concluyendo que la propiedad estaba inhabitable, por peligro de colapso inminente.

Expresa que los daños en su casa corresponden a grietas en las vigas de fundación, muros y radier del piso, pilares del primer piso, cierres perimetrales, asentamiento del portón, dintel deformado que presiona el marco de la puerta de entrada, grietas en muros, daños en la parte sur del bien, que está asentándose y que tira la estructura de la ampliación, entre muchos otros, para lo cual pidieron un informe de estructuras, realizado por GEP Ingeniería, costeado por ellos, ante la desidia de la demandada, el cual iría en el mismo sentido que el del Serviu, por lo que han tenido que endeudarse, para obtener dinero con el cual demoler y volver a construir, estando su familia separada, allegados a familiares, debiendo arrendar otra propiedad donde vivir, lo que ha conllevado una inestabilidad emocional negativa, tanto para el actor como para su familia, por lo que pide que se le indemnice, por daño emergente, con la suma de $76.968.500, equivalente al valor de la propiedad que debe ser reconstruida y los gastos por arriendo incurridos y por daño moral, con $60.000.000;

b) La demandada, al contestar, pidió el rechazo de la acción, con costas, reconociendo que el 19 de marzo de 2019 se constituyeron en el lugar, estimando haber entregado una solución provisoria al requerimiento el mismo día, cumpliendo así con las bases tarifarias, mientras que la solución definitiva se entregó al día siguiente al realizarse una reparación total y absoluta, no siendo entonces efectiva la falta de mantenimiento y modernización de redes alegada, considerando que la causa basal de los daños correspondía a dos factores externos; el primero, a la existencia de construcciones irregulares en la propiedad del actor y el segundo, a la salinidad del terreno donde fue construida.

Alegaron a continuación la falta de legitimación pasiva, puesto que la responsabilidad de la construcción de la vivienda, en un suelo no apto para ello, recaería en el constructor del inmueble, no en ellos, no habiendo cometido ningún hecho ilícito, ni acción ni omisión, culpable o dolosa, al cumplir con su obligación de reparar la tubería de agua potable, correspondiente a la matriz de la calle en la que se produjo la fuga de agua potable y el escurrimiento, señalando que el solo hecho de la rotura de la matriz no implicaría una conducta culpable de su parte, al haber sido diligentes, concurriendo al llamado y reparando, además de expresar que nadie tiene la tecnología para inspeccionar dentro de las cañerías, no pudiendo romper las calles para revisar, además del hecho de encontrarse, la aludida matriz, dentro de su vida útil de 50 años.

Considera además que lo ocurrido se debería a una hipótesis de caso fortuito, del que no deben responder y que ni el actor sabe el por qué se rompió la matriz, porque era un hecho imposible de prever, lo que probarán.

Invoca la normativa aplicable, en cuanto a su obligación de mantener el nivel de calidad en la atención de los usuarios y prestación del servicio que defina el reglamento, el que dispone que el procedimiento para atender las emergencias se define “de acuerdo a los estándares definidos en los procesos tarifarios”, citando este último, para el periodo 2013-2018, acápite 4.2.2.8, relativo a la atención de emergencias, el que se habría cumplido, por lo cual, el mero hecho de romperse una matriz no implicaría, en si mismo, el incumplimiento de la normativa, por lo que no habría existido acción u omisión ilícita alguna y tampoco una relación causal entre el supuesto hecho ilícito y los daños sufridos; y que si bien podría haber una causalidad física, al escurrir el agua hacía la propiedad del actor, no habría una causalidad jurídica, al no haber dolo o culpa, sino que un caso fortuito, lo que suma al hecho de estar emplazada la propiedad sub lite en un terreno de suelos salinos colapsables, lo que debió ser previsto por el urbanizador y ser conocido por el actor, a lo que suma las construcciones irregulares hechas en el inmueble, todo lo cual le sería inoponible.

En otro acápite, señala que se trata de un caso de culpa exclusiva de la víctima, quien no ha operado para evitar los daños y además, ha hecho ampliaciones sin regularizar, además de indicar que el Serviu les entrega a los propietarios un “Manual de uso y mantención de la vivienda”, que en su punto 3.3 advierte sobre el “reblandecimiento del suelo”, con un “calendario de mantención” a la cámara de alcantarillado, humedad en muros y otros.

En cuanto a los daños, los controvierte porque no le constan y niega su existencia, debiendo ser probados, no pudiendo ser fuente de enriquecimiento.

Por último y en subsidio, de concederse los perjuicios reclamados, señala que debieran ser rebajados, al existir una exposición imprudente al riesgo del actor.

c) Evacuados los trámites de rigor, el 14 de abril de 2023 se dictó sentencia de primera instancia, acogiendo parcialmente la demanda;

d) La demandada recurrió de casación en la forma y apelación y el día 16 de abril de 2024 la Corte de Apelaciones de Arica rechazó la nulidad formal y revocó la sentencia, rechazando la demanda.

TERCERO: Que, el fallo de primer grado acogió la demanda de indemnización de perjuicios, desechando en primer término la alegación de falta de culpa del demandado, al concluir que el sujeto pasivo incumplió su deber de cuidado, impuesto en los artículos 34 y 35 del D.F.L. N°382, incurriendo así en un acto ilícito y culpable, además de rechazar la alegación relativa a que la rotura de matriz se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, tanto por existir un mandato legal de diligencia y cuidado ya citado, como porque según el artículo 1547 del Código Civil, era la demandada quien debía probar lo alegado y no lo hizo.

Así, desechadas esas alegaciones y habiéndose establecido que la rotura de matriz fue un hecho ilícito, atribuible a la demandada y que causó perjuicios, se estableció, mediante una presunción judicial que los daños sufridos en el inmueble del actor eran una consecuencia directa del derrame generado por la rotura de matriz de agua, estableciéndose luego los montos otorgados por concepto de daño emergente y moral.

CUARTO: Que, por su parte, la sentencia recurrida, en cuanto interesa al recurso, tuvo en consideración -para modificar lo decidido, revocar y rechazar la demanda-, que la prueba rendida en autos era insuficiente para acreditar que los perjuicios sufridos en la vivienda del actor fueran consecuencia de un hecho ilícito provocado por la demandada.

Para ello, en la motivación duodécima consideró que era necesario dilucidar si el escurrimiento del agua, como consecuencia de la rotura de la matriz cercana a la vivienda del actor, había provocado los daños reclamados, procediendo a citar la prueba rendida por el actor, a saber, un informe estructural, elaborado por nombre reservado, quien además declaró como testigo, además de la deposición del testigo nombre reservado y el informe técnico emitido por el Serviu, para finalizar expresando que “…respecto de los vídeos contenidos en un pendrive, conforme al acta de percepción de folio 120, sólo hay constancia de la existencia de once vídeos, sin expresar contenido alguno.” (sic).

Concluyen así su razonamiento, entendiendo que la citada prueba era insuficiente, primero porque el testigo nombre reservado no habría dado razón suficiente de cómo concluyó que los problemas estructurales del inmueble eran consecuencia de la rotura de la matriz que pasa por el costado de la casa, al ser aquél un testigo de oídas en cuanto que la fuga de agua llevaba mucho tiempo; segundo, porque el otro testigo también era uno de oídas en cuanto a que la señalada rotura llevaba más de cuatro meses sin ser reparada y, en tercer lugar, se consideró que “...los vídeos observados y conforme al acta, nada aportan para acreditar que la rotura de la matriz ocasionó los daños a la vivienda del actor o que al menos fuera una causa remota de los mismos.”

Finalmente, analizan el informe técnico del Serviu, el que a su entender tampoco explicaría de manera científica el por qué le atribuye los daños del inmueble del actor a la rotura de la matriz pública, derivando esa conclusión únicamente de los comentarios del demandante, tal como constaría del punto 4 del informe, para luego citar la carta enviada por éste a la demandada, el día de los hechos, en la cual dio cuenta de no saber el origen de los daños (atribuyéndolos a las lluvias de febrero, a los últimos temblores fuertes o a alguna fuga de agua) lo que iría en contradicción con lo que el actor le indicó al ingeniero nombre reservado y al inspector del Serviu, en cuanto a que la rotura de la matriz llevaba mucho tiempo sin ser reparada, de lo que establecen una patente contradicción.

Razonan los sentenciadores que “la inquietud” del demandante fue aclarada por la demandada, en la respuesta escrita que se le envió el 5 de abril de ese año, donde se le explicó que se trataba de “…un hecho ajeno a la empresa y que el requerimiento acerca de la rotura fue solucionado dentro de los plazos para ese tipo de eventos…”, lo que comparten los recurridos, atendido que el mismo 19 de marzo de 2019 había personal de la demandada trabajando en el problema, por lo que coligen que no hay en el proceso prueba clara, precisa y concisa que les permita dar por establecido que, producto de la rotura de la matriz de agua, se hayan provocado los daños reclamados.

QUINTO: Que, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias.

El artículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

A su vez, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.”

La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte, en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.

En este contexto, surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento, tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación, de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque además se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano, de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad, al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.

SEXTO: Que, a estos principios atiende también el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las argumentaciones vertidas por las partes, en la etapa de discusión y de las pruebas que sean pertinentes, para así establecer los hechos que de ellas deriven y que deberán servir de base a la decisión que se adopte en definitiva.

El debido establecimiento de los hechos que resulten probados es, a su vez, necesario para el fallo del tribunal de casación, conforme al artículo 785 del citado cuerpo legal, pues deberá aceptarlos como ciertos, aunque le merezcan una calificación distinta, salvo que se invoque y demuestre una infracción a las leyes reguladoras de la prueba que posibiliten, a partir de un nuevo análisis, asentar hechos distintos.

SÉPTIMO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han resuelto revocar y rechazar la demanda, sin explicitar ni analizar todos los presupuestos fácticos en que aquélla se sustentó ni hacerse cargo de la prueba rendida.

En efecto, al manifestar los sentenciadores que los videos aportados en la audiencia de percepción documental en nada aportaban para acreditar que la rotura de la matriz hubiera ocasionado los daños a la vivienda del actor o que al menos ella fuera una causa remota de los mismos, basando dicha afirmación, únicamente, en la lectura de lo expresado en el acta del folio 120 -la cual, según sus propios dichos, no expresaba contenido alguno salvo la constancia de contener el pendrive 11 videos- da cuenta que los sentenciadores revocaron la sentencia y rechazaron la demanda, sin visualizar dicha prueba, debidamente rendida, ni menos referirse a ella.

OCTAVO: Que, además de lo expresado, fluye de la lectura de la sentencia recurrida, que los jueces consideraron insuficiente la prueba rendida para concluir que los perjuicios reclamados hubieran sido una consecuencia de un hecho ilícito de la demandada, arribando a esa conclusión, al estimar que los testigos Labra y Orellana eran unos de oídas, en cuanto a la época en la que la rotura de la matriz de agua se había producido, lo que en autos resulta irrelevante, puesto que el socavón causado a raíz de la fuga de agua, evidentemente es uno que se produjo por la circulación de un gran flujo hídrico, no importando si fueron dos semanas o cuatro meses de fuga, por lo que la conclusión arribada, de desvirtuar ambas declaraciones, no resultaba pertinente, porque se trata de testigos que percibieron, por sus sentidos, el estado del inmueble y los daños soportados en aquél.

En cuanto al informe del Serviu, acompañado como un documento, junto a la demanda, los sentenciadores también descartan su análisis, al considerar que no explica “de manera científica” el por qué se atribuyen los daños de la vivienda a la rotura de la citada matriz de agua, señalando que esa conclusión solo derivaría de los comentarios del actor, como daría cuenta el punto 4 de dicho informe, lo que no resulta ser efectivo, puesto que de la lectura del Ord N°1341 consta que el mencionado punto 4 corresponde, tal como su nombre lo indica, a los “comentarios del propietario”, constando, a continuación, el punto 5 que se denomina “Observaciones de la visita” y luego las conclusiones y un registro fotográfico, todo ello realizado por un ingeniero civil analista de la “Unidad de Asistencia Técnica” del citado organismo, el que concluye que “… la vivienda está inhabitable debido a que existe un alto riesgo de colapso de lo vivienda….” y que “la causa principal de los daños fue la rotura de la matriz, causando perdida de rigidez en el suelo de fundación (disolución de sales por infiltración continua de agua)”, informe que, por lo demás, no ha sido contrastado con ningún otro documento o informe que afirma o concluya algo distinto.

NOVENO: Que, tal como lo ha dicho esta Corte, considerar implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto, por lo cual, es nula, por no cumplir con el N°4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil la sentencia que “…hace una estimación general de la prueba, deduce una conclusión que también es general referente a la materia debatida y que, sin analizar detalladamente las probanzas, se limita a expresar si ellas acreditan o no un hecho dado, o las declara ilegales o impertinentes o, por último, considera inoficioso pronunciarse acerca de ellas.” (C. Suprema, 30 agosto 1967, R., t.64. sec. 1ª, p. 283).

DÉCIMO: Que, entonces, del análisis de las circunstancias fácticas antes reseñadas, fluye que resultaba indispensable, para revocar y rechazar la demanda, analizar y ponderar la totalidad de la prueba rendida en autos, lo cual, como se ha visto, no se hizo, al descartar lo sentenciadores la prueba antes mencionada (testimonial y documental) o simplemente no considerarla (percepción de once videos), lo que implica que no se ha cumplido con el imperativo legal dispuesto en el N°4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

UNDÉCIMO: Que, lo expuesto en los motivos que anteceden permite afirmar que, en la especie, no se verificó un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, prescindiendo los juzgadores de la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de los medios probatorios, para establecer los presupuestos que consagra el legislador, a fin de regular su fuerza probatoria y del deber de realizar una reflexión que permitiera el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.

Lo dicho, conduce a concluir que las motivaciones sobre las cuales se construye la decisión que se examina, aparecen carentes del análisis exigible, importando más propiamente, afirmaciones abstractas desprovistas del sustento fáctico necesario.

De esta forma, al omitir tal estudio, indispensable para una adecuada resolución del asunto, se ha dejado de dar cumplimiento a los requerimientos que se han impuesto a los sentenciadores, en orden a indicar las fundamentaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado.

Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, que su inobservancia corresponde sancionarla privando de valor al fallo.

DUODÉCIMO: Que, consecuencialmente, queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión del requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que además se encuentra reglamentado en el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema, de 30 de septiembre de 1920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal, prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado, falta que además tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues ha provocado el rechazo de la demanda.

De conformidad a lo establecido en los artículos 764, 765, 766, 768, 772 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por la abogada doña Rosa Gloria Cerda Fierro, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, de fecha dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, la que es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista, pero separadamente.

Atendido lo antes resuelto, se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo, deducido por la misma parte, en el primer otrosí de la presentación del folio 56.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Soledad Melo Labra.

Rol N° 16.105-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Hernán González G. (S), y señora Eliana Quezada M. (S).

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro (S) señor González, por haber cesado sus funciones.