Excepciones personales
- Fecha
- 1 de septiembre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Primus Capital S.A./MUNICIPALIDAD de Quirihue
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 381-2024
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Quirihue, Rol 206-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Excepciones personales · Ausencia de error de derecho · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Cesión de factura · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Rechaza excepción · Infracción a un reglamento · Acción ejecutiva de cobro de factura · Factura irrevocablemente aceptada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28879-2025, 1 de septiembre de 2025, «Primus Capital S.A./MUNICIPALIDAD de Quirihue»
Texto íntegro
Santiago, uno de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en este procedimiento ejecutivo por demanda de cobro de factura, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Quirihue, bajo el Rol C-206-2022, caratulado “Primus Capital S.A. con Municipalidad de Quirihue”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, que confirmó sin más la que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución -en lo recurrido, falta de fuerza ejecutiva y nulidad-.
2°.- Que el recurrente de nulidad sostiene que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 435, 464 N° 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil; 1, 3, 9 de la Ley N° 19.983; 1, de la Ley N° 19.886; 75 del Decreto N° 250, de 2004, Reglamento de Compras Públicas y 1.445, 1682 y 1683 del Código Civil.
Señala que los jueces del fondo cometen un yerro jurídico al rechazar las excepciones opuestas a la ejecución, en especial la falta de fuerza ejecutiva, atendido que se dio preeminencia al derecho privado sobre el derecho público, ya que en los presentes autos la factura presentada a cobro tuvo como antecedente una licitación pública regida por la normativa de contratos de suministros con la Administración. En ese orden de ideas, alegó que la prestadora del servicio incumplió el contrato por lo que nunca pudo emitirse la orden de pago; la factura fue cedida el mismo día de su emisión, además no se notificó a su parte de la cesión del crédito al factoring, estando obligado para ello, en especial, para revisar los eventuales incumplimientos y multas pendientes.
Agrega que la factura objeto de la litis es además nula, ya que la glosa de ella alude a productos farmacéuticos, lo que no se condice con los servicios contratados que dicen relación con mejoramiento de una cancha deportiva.
Finalmente, explica que los errores de derecho han influido de forma sustancial en lo dispositivo del fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que se acojan las excepciones opuestas a la ejecución.
3°.- Que de la revisión de los antecedentes de la causa se obtiene que en la sentencia de primera instancia -que fuera íntegramente confirmada- se razonó que la factura presentada como título ejecutivo, se encuentra irrevocablemente aceptada, por no haber sido reclamada en la oportunidad respectiva, por tanto, goza de mérito ejecutivo suficiente para su cobro. Además, que las alegaciones que sustentan ambas excepciones resultaron inconducentes para darlas por configuradas.
Así, en el considerando quinto se estableció que “la presente excepción, está referida al hecho de carecer el título ejecutivo, en este caso las facturas, de los requisitos para la constitución de un título ejecutivo, los que se encuentran principalmente contenidos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, o bien, faltar alguno de los elementos contemplados en los artículos 435 y siguientes, como lo es, ser la obligación líquida o liquidable, ser actualmente exigible y no encontrarse prescrita, lo que no se observa ocurra en autos (…) Así, no se vislumbra la falta de requisitos o condiciones legales exigidos para que las facturas tengan fuerza ejecutiva, cumpliendo ellas con los requisitos de forma establecidos por el legislador para su cobro, no pudiendo pretender adicionar requisitos contemplados en el contrato de obra, lo que efectivamente resulta inoponible en este caso al cesionario.. (sic).
Luego, en el basamento octavo y respecto de la excepción de nulidad de la obligación, se indicó que “Pues bien, a este respecto y más allá del giro que figure en la factura – que incluso puede ser uno de varios de los que registre la empresa- lo cierto es que incluso en los argumentos de la primera excepción opuesta, afirma la recepción de los servicios, pero cuestiona en dicho contexto la duplicidad de facturas respecto de un mismo estado de pago, a saber facturas 795 de autos en relación a la factura 820 cobrada en una causa diversa, por lo que el motivo de nulidad alegado tampoco tiene asidero en la forma planteada”. Luego agrega el considerando séptimo que “ha existido un yerro de la ejecutada, en la forma de interposición de sus excepciones, pues si el principal fundamento era la existencia de una de las facturas de autos que buscara solucionar la misma obligación ya en cobro en causa RIT C-182-2022, lo que correspondía a juicio de esta magistratura era oponer la excepción que apuntara a la nulidad de la obligación, en razón de no existir causa para el cobro de la factura 795 de 31 de mayo de 2022, al haberse emitido para el cobro del mismo estado de pago ya consignado en la factura 820 de 18 de julio de 2022, en etapa de ejecución en la causa diversa mencionada, ello en atención a que como ha resuelto la Excma. Corte Suprema (Rol 123.032-2022), la factura es un título causado; hipótesis que sin embargo no se alegó, limitándose a deducir excepciones de forma (494 N° 6 y 7 Código de Procedimiento Civil), y de fondo (494 N° 14 Código de Procedimiento Civil) pero con un fundamento distinto que no puede llevar a la conclusión indicada.” (sic).
4°.- Que, tal como se ha resuelto reiteradamente por esta Corte, para que la copia de la factura señalada en el artículo 1º de la Ley N°19.983 quede apta para su cesión, no se exige que haya transcurrido el mencionado plazo pues, tal como bien advierte la sentencia en examen, para ello sólo basta que la copia tenga la mención cedible y el recibo ya referido. Y en tal sentido esta Corte también ya ha dilucidado que “no se contempla como requisito para su cesión la circunstancia de que ella haya sido irrevocablemente aceptada”. (Causas roles N° 27.994-2016 y 26.811-2018, entre otras).
De este modo, no afecta la validez de la cesión el que se efectúe antes de vencer el plazo señalado ni que la ejecutada sea notificada expresamente de la cesión al factoring, pues ello sólo incide en la circunstancia prevista en el inciso final del artículo 3 de ese cuerpo normativo, esto es, que si la cesión se efectúa antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada el deudor sí podrá oponer al cesionario las excepciones personales que hubiere podido oponer al cedente.
5°.- Que, por otra parte, y respecto de la preeminencia del derecho público sobre el privado, como viene expuesta la argumentación, no debe olvidarse que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en el fondo procede, siempre que la sentencia atacada se haya pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
De ello se colige que no es procedente invocar, como precepto infringido, un artículo de un reglamento, como es el caso del artículo 75 del Decreto Nº 250, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la Ley Nº 19.886 de Bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.
Adicionalmente no es normativamente procedente invocar la preeminencia de una disposición de inferior jerarquía para impugnar una superior; más aún cuando aquélla regula una norma general anterior, que carece de eficacia respecto de una disposición especial posterior, cuya es la relación existente entre la Ley Nº 19.886, publicada el 30 de julio de 2003 frente a la Ley Nº 19.983, publicada el 4 de enero de 2004.
6°.- Que, en consecuencia, llevan la razón los jueces del fondo al fallar como se hizo por lo que no se advierte yerro de legalidad alguno en el fallo que ahora se reprocha, ya que la factura presentada a cobro se encontraba irrevocablemente aceptada, goza de mérito y fuerza ejecutiva y no es nula.
7º.- Que, así las cosas, los argumentos que expone el recurrente no tienen asidero; por ello, no se advierte que el derecho se haya aplicado incorrectamente en el presente caso, por tanto, no existe infracción a ninguna de las normas que se denunciaron en el recurso de casación en el fondo.
8°.- Que, en suma, el recurso no podrá prosperar y será rechazado, como se dirá, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado Esteban San Martín Rodríguez, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de dos de julio del año en curso, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillán.
Regístrese y devuélvase
Nº 28.879-2025.