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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18688-20245 sep 2025
Fecha
5 de septiembre de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Falta de consentimiento
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13494-2020
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22025-2016
Ministros
Dobra Lusic Nadal, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Miguel Vázquez Plaza
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Vicio de casación en la forma · Falta de consentimiento · Falta de decisión del asunto controvertido · Cancelación de inscripción conservatoria · Contrato de compraventa del inmueble · Acción de nulidad absoluta · Acción reivindicatoria · Sentencia de reemplazo · Acción de inexistencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18688-2024, 5 de septiembre de 2025, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 18688-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de inexistencia y, en subsidio, de nulidad absoluta de contrato de compraventa, y reivindicatoria, seguido ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-22.025-2016, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de seis de marzo de dos mil veinte, el tribunal a quo rechazó todas las demandas interpuestas, sin costas.

Apelada la decisión de primer grado por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de ocho de marzo de dos mil veinticuatro, la revocó y, en su lugar, acogió la demanda subsidiaria, declarando nula de nulidad absoluta por falta de voluntad la escritura pública de 28 de agosto de 1991 y ordenó la cancelación de la inscripción de dominio a nombre de la demandada nombre reservado.

En contra de este último fallo, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente sustenta su recurso de nulidad formal -en primer lugar- en la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, esto es, haber sido pronunciada la sentencia de segunda instancia con omisión de la decisión del asunto controvertido.

Sostiene, en síntesis, que los jueces de segundo grado no se pronunciaron sobre la acción reivindicatoria interpuesta en contra del demandado nombre reservado; omisión que ha influido en lo dispositivo del fallo, toda vez que sin perjuicio de haber sido declarada la nulidad absoluta de la escritura de compraventa de 28 de agosto de 1991 y cancelada la inscripción que dio origen el indicado contrato, se le está privando a la actora -verdadera dueña- de su legítimo derecho de obtener la restitución del inmueble mediante la respectiva acción reivindicatoria en contra del actual poseedor en los términos que lo dispone el artículo 1689 del Código Civil.

Finaliza pidiendo que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que acoja íntegramente la demanda reivindicatoria, con costas.

SEGUNDO: Que la acertada resolución del cuestionamiento jurídico que propone el recurso de nulidad recién enunciado exige considerar ciertos antecedentes y actuaciones que constan en el proceso:

1) A fojas 1, el 7 de octubre de 2016, el abogado Lucas Sapiain de Lange, en representación de nombre reservado, dedujo demanda de inexistencia y, en subsidio, de nulidad absoluta en contra de nombre reservado, a fin de que declare inexistente o nula de nulidad absoluta la escritura de 28 de agosto de 1991 y se ordene la consecuente cancelación de la inscripción conservatoria del respectivo título de fojas 72.347 N° 108.856 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2010.

La fundó en que la actora adquirió el inmueble consistente en el Sitio N° 59 del Proyecto de Parcelación de Lampa, Región Metropolitana, actualmente correspondiente al ubicado en domicilio reservado, por compraventa otorgada por escritura pública de 14 de junio de 1989 e inscrita a su nombre a fojas 52.515 N° 33.313 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1989.

Refirió que la demandante en marzo de 1991 emigró del país, radicándose en los Estados Unidos de América hasta el día de hoy, pero en una visita a Chile en el año 2013, tomó conocimiento que el referido inmueble ya no se encontraba inscrito a su nombre en el conservador, sino que a nombre de una tercera persona totalmente desconocida para ella, la demandada nombre reservado, para quien figuraba comprando nombre reservado.

Sostuvo que en esta nueva inscripción a nombre de la demandada que figura a fojas 72.347 N° 108.856 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes de Santiago del año 2010, se lee que la propiedad se adquirió por compra a la actora según escritura pública de 28 de agosto de 1991, otorgada en la Notaría de don Arturo Carvajal Escobar, lo que es totalmente falso atendido que a esa fecha la actora -quien figura como vendedora- se encontraba fuera del país, no pudiendo haber comparecido a la firma del supuesto contrato.

Continúa relatando que la demandada nombre reservado transfirió el inmueble a un tercero nombre reservado mediante escritura pública de compraventa de 10 de enero de 2011, rectificada y complementada el 27 del mismo mes y año, figurando actualmente inscrita la propiedad a nombre de este último, a fojas 7066 N° 10.646 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2011.

Alegó que esta última venta y transferencia del inmueble es totalmente inoponible a la demandante, quien es la verdadera dueña de éste, ya que la supuesta vendedora de nombre reservado -nombre reservado- no era dueña al momento de suscribir el contrato por lo que no transfirió derecho alguno y, de esta forma, según el artículo 1815 del Código Civil se trataría de una venta de cosa ajena, lo que la habilita para demandar acción reivindicatoria en contra del actual poseedor.

En cuanto a los vicios que invoca, afirmó que el acto que pide anular (escritura de 28 de agosto de 1991) carece del requisito de la voluntad, ya que la demandante nunca concurrió a suscribir la supuesta compraventa y, en subsidio, alegó falta de pago del precio porque tampoco nunca recibió suma alguna por la falsa venta, incurriendo en un vicio de nulidad absoluta de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1444 y 1681 del Código Civil.

Dado lo expuesto, pidió que se acogiera la demanda y se declare la inexistencia o, en subsidio, la nulidad absoluta de la compraventa de 28 de agosto de 1991, otorgada por escritura pública ante el Notario Público don Arturo Carvajal Escobar, con oficio en la ciudad de Santiago, Repertorio N° 1356-1991, celebrada supuestamente entre la actora y la demandada nombre reservado.

Al tercer otrosí de fojas 1, fundándose en los mismos hechos ya descritos, nombre reservado interpuso acción reivindicatoria del inmueble ubicado en domicilio reservado, en contra de nombre reservado, en su calidad de actual poseedor inscrito de la propiedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1815 del Código Civil, pidiendo que se acoja y se ordene la cancelación de las inscripciones conservatorias posteriores a la que figura a nombre de la demandante, quedando esta última como la legítima y auténtica dueña del inmueble.

2) A fojas 60, el abogado don Cipriano Rodríguez Pino, en su calidad de defensor de ausentes designado por el tribunal, en representación y defensa judicial de la demandada nombre reservado, contestó la demanda, pidiendo que se resuelva el conflicto conforme a derecho y al mérito de las probanzas que rinda la parte demandante, respecto de quien recae la carga de la prueba en los términos del artículo 1698 del Código Civil.

Por último, hizo presente que su representada salió del país con destino a España el 5 de septiembre de 2011, sin constancia de reingreso, por lo que se trata de una persona ausente de quien se ignora su paradero o domicilio conocido, razón por la cual no ha podido tomar contacto alguno con ella para recabar antecedentes de la causa.

3) El demandado nombre reservado, quien fue debidamente notificado, no contestó la demanda, manteniéndose en rebeldía durante todo el juicio.

4) Por sentencia de 6 de marzo de 2020, escrita de fojas 208 a 225, el tribunal de primera instancia rechazó todas las demandas entabladas, sin costas.

5) En contra de la decisión de primer grado, la parte demandante interpuso recurso de apelación a fin de que la revocara y, en su lugar, acoja la demanda de nulidad absoluta entablada en contra de nombre reservado y la acción reivindicatoria en contra de nombre reservado; todo con expresa condena en costas.

TERCERO: Que la sentencia recurrida -que revocó la de primera instancia- tiene por acreditados los siguientes hechos:

1.- El 14 de junio de 1989, la demandante compró a nombre reservado el sitio 59 del Proyecto Parcelación de Lampa, Región Metropolitana, domicilio reservado, compraventa que se otorgó por escritura pública con esa fecha, ante Notario Público don Mario Baros González, Repertorio N° 3261.

La propiedad fue debidamente inscrita a fojas 52.515 N° 33.313 del Registro de Propiedad del año 1989 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.

2.- La actora vive en Estados Unidos de Norteamérica y tiene residencia definitiva en dicho país. Salió de Chile el 30 de marzo de 1991 e ingresó el 29 de septiembre de ese año, retornando el 28 de diciembre de 1991. Ingresó el 31 de marzo de 2010 saliendo el 21 de abril de ese año, con viajes intermitentes a Chile no volviendo a residir en el país.

3.- A fojas 72.347 N° 108.856 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2010, el inmueble referido precedentemente aparece inscrito a nombre de nombre reservado.

Según se lee de la inscripción, lo habría adquirido por compraventa celebrada por escritura de fecha 28 de agosto de 1991, otorgada en la Notaría de don Arturo Carvajal Escobar, Repertorio N° 1356, de nombre reservado a nombre reservado, C.I N° RUT reservado, quien compró para nombre reservado, en su nombre y representación.

4- El 10 de enero de 2011, el demandado nombre reservado adquirió el inmueble de marras, compareciendo nombre reservado y nombre reservado, como vendedores.

Refiere el documento que la vendedora nombre reservado adquirió de su tío abuelo nombre reservado, que acepta para sí la compra efectuada a doña nombre reservado, según escritura de 28 de agosto de 1991 otorgada en Notaría de Arturo Carvajal Escobar.

Dicha escritura no figura en registro de Notaría ni archivo judicial.

La inscripción a nombre del demandado nombre reservado rola a fojas 7066 N° 10.646 del Registro de Propiedad del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.

5.- Entre los años 2009 y 2010, constan copias de certificados de pago de contribuciones por parte de la demandante nombre reservado.

6.- Al 28 de agosto de 1991, época en que la compradora nombre reservado, representada por nombre reservado, habría adquirido el inmueble a la demandante, la primera se encontraba viviendo fuera del país.

7.- El Repertorio Nº 1356-1991 de la Notaría de Arturo Carvajal Escobar corresponde a una escritura que no dice relación alguna con el inmueble de marras ni con los litigantes de estos autos, que se celebró el 27 de marzo de 1991, por la cual nombre reservado y nombre reservado, terceros ajenos al juicio, modifican otra escritura pública, otorgada el de 4 de septiembre de 1990.

Bajo tales supuestos fácticos, la magistratura razona que el conflicto a dirimir es si adolece de nulidad absoluta la escritura de compraventa de 28 de agosto de 1991, celebrada presuntamente entre la demandante y nombre reservado, quien aparece representada por nombre reservado, y los efectos de la declaración de nulidad absoluta de dicho acto por no cumplir con las formalidades legales.

A continuación, el fallo descarta la procedencia de declarar la inexistencia de los actos impugnados, ya que no es un efecto que se contemple en nuestro sistema jurídico, razón por la cual deniega la demanda principal de inexistencia.

Establecido lo anterior, se hace cargo de la demanda de nulidad absoluta por falta de voluntad de la vendedora, reflexionando que es un hecho acreditado en el juicio que la demandante estaba fuera del país al momento en que aparece supuestamente suscribiendo una escritura de compraventa, por lo que falta el requisito del consentimiento para celebrar el acto o contrato.

Agrega que consta también en el proceso, que la escritura de 28 de agosto de 1991 no fue incorporada al protocolo notarial, por lo que conforme a los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil (sic) [debió decir Código Orgánico de Tribunales] y 1699 del Código Civil no constituye escritura pública, ya que para ser considerada como tal, debe cumplir con tres requisitos copulativos: a) Ser otorgada por competente notario; b) Ser otorgada con las solemnidades legales establecidas en los artículos 403 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales; y c) Ser incorporada al protocolo o registro público del notario que extiende.

En este orden de ideas, el tribunal sigue discurriendo que la escritura en mención carece de solemnidad conforme el artículo 1801 inciso segundo del Código Civil, que dispone que la venta de los bienes raíces no se reputa perfecta mientras no se haya otorgado la correspondiente escritura pública.

En este caso -dice el fallo- los eventuales efectos el documento que aparece bajo el Repertorio N° 1356-1991 se radicaron en la demandada nombre reservado, toda vez que quien aparece compareciendo como comprador nombre reservado lo adquiere para nombre reservado, quien a su vez se lo vendió a nombre reservado, por lo que es evidente en que los efectos del acto de 28 de agosto de 1991 se radicaron en el patrimonio de la demandada nombre reservado.

Con lo razonado, los jueces del fondo deciden acoger la demanda de nulidad absoluta por la concurrencia del vicio de falta de consentimiento de la vendedora en la escritura de 28 de agosto de 1991, en virtud de los artículos 1681 y 1682 del Código Civil y, en consecuencia anulado dicho contrato y desaparecidos sus efectos, procede ordenar la cancelación de las inscripciones posteriores, pues es el efecto propio de la declaración de nulidad absoluta de la escritura mencionada.

Respecto a la inscripción de la propiedad a nombre de nombre reservado, indica la sentencia que a pesar de que fue válidamente emplazado y se mantuvo rebelde, la escritura de compraventa que le dio origen a su inscripción fue suscrita por nombre reservado como comprador y como vendedores nombre reservado y su cónyuge nombre reservado, en calidad de jefe de la sociedad conyugal, el que no fue demandado en el presente juicio, por lo que a su respecto no se podrá declarar la nulidad de dicha escritura pública y la consecuente inscripción conservatoria.

Termina expresando que habiendo sido acogida la demanda de nulidad absoluta deducida en el primer otrosí de fojas 1, se omitirá pronunciamiento respecto de las peticiones subsidiarias.

Con todo lo expuesto y razonado, el tribunal de alzada revoca el fallo apelado solo en la parte que rechazó la demanda subsidiaria de nulidad absoluta por falta de voluntad y, en su lugar, la acoge, declarando la nulidad absoluta de la escritura pública de 28 de agosto de 1991 extendida en la Notaría de don Arturo Carvajal Escobar, Repertorio N° 1356-1991 y ordenó la cancelación de la inscripción de fojas 72.347 N° 108.856 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del año 2010 que figura a nombre de nombre reservado.

CUARTO: Que, de la reseña que antecede se advierte que los sentenciadores de segunda instancia deciden revocar el fallo de primer grado solo en la parte que rechazó la demanda de nulidad absoluta por falta de consentimiento y, en su lugar, la acogen, declarando nula de nulidad absoluta la escritura de 28 de agosto de 1991 por falta de consentimiento y ordenando la cancelación de la inscripción que dio origen a nombre de la demandada nombre reservado, de fojas 72.347 N° 108.856 del año 2010.

Sin embargo, de una atenta lectura del fallo se aprecia que éste no se pronunció de la demanda reivindicatoria interpuesta al tercer otrosí del libelo de fojas 1, por nombre reservado en contra de nombre reservado, la que si bien en la suma del escrito se lee: “TERCER OTROSÍ: En subsidio, demanda reivindicatoria”, en el cuerpo de dicha demanda, la acción entablada no fue en forma subsidiaria sino como consecuencia de la declaración de nulidad del contrato de compraventa que produce efectos en contra de terceros, en este caso, la acción reivindicatoria en contra del actual poseedor. En otras palabras, la acción reivindicatoria entablada no es más que el efecto de declarar nula de nulidad absoluta la compraventa de 28 de agosto de 1991, en virtud de los artículos 1689, 889 y 1815 del Código Civil.

En mérito de lo expuesto y razonado, debió la judicatura pronunciarse de todas las acciones y excepciones interpuestas en la causa, lo que no hizo, por lo que tal omisión constituye el vicio formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal.

QUINTO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se acogerá el recurso de casación en la forma impetrado por la parte demandante por la causal invocada, siendo innecesario pronunciarse de la otra causal alegada.

Por estas consideraciones y conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768, 786, 806 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Ignacio Frías Rodríguez, en representación de la parte demandante y, en consecuencia, se invalida la sentencia de ocho de marzo de dos mil veinticuatro, escrita de fojas 290 a 294, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero en forma separada.

Debido a lo resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra Sra. Repetto.

Rol N° 18.688-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señor Jorge Zepeda A., señor Miguel Vázquez P. y señora Dobra Lusic N.