Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 962-20248 sep 2025
Fecha
8 de septiembre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Legitimación activa
Carátula
Scotiabank Chile S.A. con Ofesional, Sector Financiero y Sindicato Nacional
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10902-2020
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20523-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Benavides Casals, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Benavides Casals
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 4, 13, 1461, 1467, 1682
Codigo del trabajo: art. 297
Descriptores
Legitimación activa · Objeto ilícito · Abuso del derecho · Causa ilícita · Constitución de sindicato · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Acción de nulidad absoluta · Correcta aplicación del derecho · Solicitud de disolución de organización sindical · Ilicitud de la conducta
Cita
Corte Suprema, Rol N° 962-2024, 8 de septiembre de 2025, «Scotiabank Chile S.A. con Ofesional, Sector Financiero y Sindicato…»

Texto íntegro

Santiago, ocho de septiembre de dos mil veinticinco.

Visto:

En estos autos Rol N° C-20523-2015, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en juicio ordinario sobre nulidad, caratulados “Scotiabank Chile S.A. con nombre reservado, nombre reservado y Sindicato Nacional” por sentencia de quince de enero de dos mil veinte se declaró:

1.- Que se rechaza la excepción de falta de legitimación activa, opuesta por las demandadas.

2. Que, se acoge la demanda de lo principal de fojas 3 y siguientes, y en consecuencia, se declara:

a) que la demandante tiene legítimo interés en la sanción de los sindicatos constituidos con abuso del derecho.

b) Que los sindicatos demandados carecen de ánimo sindical y adolecen de objeto y causa ilícita en su constitución.

c) Que en consecuencia, los sindicatos demandados –que se indicaran- son nulos absolutamente, estos son:

i) Sindicato Nacional de Trabajadores Interempresas del Área Profesional Sector Financieros y Servicios Afines “SINPROFIN” inscrito en el R.S.U. 13.01.4063;

ii) Sindicato Nacional de Trabajadores Interempresas Bancarios, de Comercio y Servicios Afines “SNIBACSA”, inscrito en el R.S.U. 13.01.4093;

iii) Sindicato Nacional de Trabajadores Interempresas de Servicios Financieros, Postales, Comercio y Afines, inscrito en el R.S.U. 13.01.4050;

iv) Sindicato Nacional Interempresas de Empleados Sector Financiero y Comercial y Afines “SININTERFINCOM”, inscrito en el R.S.U. 13.01.4139;

v) Sindicato Nacional Interempresa del Sector Comercio, Financiero, AFP, Isapres, Salud Privada, Servicios Conexos y Otros “SINCOFAISO”, inscrito en el R.S.U. 13.01.4194;

vi) Sindicato Nacional de Trabajadores Interempresas de Servicios Financieros, Informáticos, Comercio y Afines, inscrito en el R.S.U. 13.01.3249;

vii) Sindicato Interempresas de Trabajadores de Servicios Bancarios, AFP y Empresas Afines, Comercio y Comunicaciones “SITBAECC”, inscrito en el R.S.U. 13.01.4004;

viii) Sindicato Nacional Interempresas del Sector Financiero, Valores, Servicios Afines, Conexos y Otros “SINTRAFIVA”, inscrito en el R.S.U. 13.01.4289;

ix) Sindicato Nacional Interempresas del Sector Financiero, Servicios y Otros “SINISFISYO”, inscrito en el R.S.U. 13.01.4292;

x) Sindicato Nacional Interempresas del Sector Financiero, Servicios, Seguridad Minería y Otros Afines y Conexos “SINFISEYOT”, inscrito en el R.S.U. 13.01.4310;

xi) Sindicato Nacional Interempresas Call Center y Servicios Financieros y Afines “SINICSFAF”, inscrito en el R.S.U. 13.01.4382;

xii) Sindicato Nacional Interempresas Financiero, Servicios, Comercio, Afines y Otros, R.S.U. 13.01.4510; y,

xiii) Sindicato Regional Interempresa de Trabajadores del Sector Bancario, Financiero, Comercio, Servicio y Seguridad Privada “SINTRABFCSP”, inscrito en el R.S.U. 13.01.3133.

3.- Que, se omite pronunciamiento de las demandas deducidas en el primer y segundo otrosíes del libelo de fojas 32 y siguientes, atendido el carácter subsidiario en que fueron opuestas.

4. Que la Inspección del Trabajo deberá proceder a la cancelación de la inscripción en el Registro Sindical Único de los sindicatos anteriormente individualizados, una vez firme y ejecutoriada la presente sentencia.

5. Que se condena en costas a los demandados, por haber resultado totalmente vencidos.

Se alzó la parte demandada y una de las Salas de la Corte de Apelaciones Santiago, por resolución de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte recurrente ha denunciado que el fallo cuestionado ha infringido los artículos 1681 y 1682 del Código Civil, 297 del Código del Trabajo, 19 N° 19 de la Constitución y artículo 8 numeral 2 del Convenio N° 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización, de la Organización Internacional del Trabajo, del año 1948. Al respecto refiere que el juez civil en su sentencia señala que la materia debatida es de “competencia laboral”, cuestión equivocada ya que tanto el Juez de Letras del Trabajo y la Corte de Apelaciones de Santiago, estimaron precisamente lo contrario en las causas respectivas, es decir, que las acciones ejercidas por el Banco no eran de competencia laboral. Lo anterior, señala, por un motivo muy simple y con irrestricto apego a la legislación laboral vigente, ya que el artículo 420 letra b) del Código del Trabajo establece que: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: b) Las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo.” Es decir, existe una competencia limitada en cuanto a las materias de organización sindical que pueden ser de conocimiento de los Tribunales Laborales. Lo anterior, asevera, concuerda con las normas constitucionales y de tratados internacionales ratificados por Chile que resguardan el principio de Libertad Sindical, que protege la autonomía de las organizaciones sindicales y de los actos de injerencia de terceros, ya sea el empleador o el Estado mismo. En este sentido, refiere, es correcto que las acciones ejercidas por el banco no son de competencia laboral, pero no porque sean de conocimiento de los tribunales civiles, sino más bien porque le está vedado a la luz del Derecho del Trabajo, que sean de conocimiento de un órgano jurisdiccional. Así, menciona, el sentenciador se equivoca al estimar que el conflicto es de competencia laboral, debiendo haber precisado correctamente que es de naturaleza laboral, y en ese entendido el juez civil debió haber aplicado la normativa laboral con preeminencia a las normas de derecho común, haciendo prevalecer el principio o criterio de especialidad, más aún si existe en el Derecho del Trabajo norma expresa que resuelve el conflicto.

En virtud de lo anterior sostiene que se aplicaron incorrectamente las normas legales de los artículos 1681 y 1682 del Código Civil al caso de autos, ya que se extendieron a un caso no previsto por ellas y que tienen regulación expresa en otro cuerpo normativo. Al respecto indica que es un hecho no discutido y que resulta inamovible el que los sindicatos demandados fueron constituidos conforme a las normas establecidas en el Título I, Capítulo II del Libro III del Código del Trabajo, artículos 221 a 230, por lo que el yerro jurídico esencial que mantiene la sentencia recurrida, es tratar de buscar durante la vida misma de una organización sindical, la falta de ánimo sindical que permita declarar su nulidad absoluta. Expone que resulta ser del todo errado buscar la concurrencia o no de un requisito de existencia de un acto, como lo es la voluntad o el ánimo sindical, cuando el acto ya ha nacido a la vida del derecho y está produciendo sus efectos.

Sostiene que si la organización sindical pierde los requisitos que se exigen para su constitución durante su vigencia, entre ellos el ánimo sindical, lo que procede no es la sanción de nulidad absoluta, sino que la sanción de disolución conforme lo previene el artículo 297 del Código del Trabajo.

Asevera que el orden temporal donde se requiere la voluntad como elemento de existencia de un acto, es precisamente al momento de la celebración del acto, y no puede el juez civil hacer entender que, por las acciones u omisiones ocurridas con posterioridad a dicha celebración, esa voluntad es inexistente. Refiere que si hay voluntad al momento de la celebración del acto constitutivo del sindicato, el acto existe y nace a la vida del derecho la organización sindical, gozando de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley, como lo señala expresamente nuestra Constitución Política su artículo 19 N° 19, precluyendo la posibilidad de decretar su nulidad absoluta por falta de ánimo. Así, frente a la acción de nulidad impetrada por el banco, el juez sólo debió limitarse a determinar si en la constitución del sindicato concurrieron los elementos de existencia de todo acto jurídico.

Por último indica que las garantías establecidas por el Convenio 87, han sido contravenidas por la sentencia impugnada, toda vez que al aplicar falsamente la ley, la legislación nacional se aplicó de suerte que menoscabó las garantías previstas por el señalado Convenio, cuestión expresamente prohibida por dicho convenio internacional. .

Segundo: Que la sentencia de primera instancia, hecha suya por la de segunda, tuvo por acreditado:

a) Que el Sindicato Nacional de Trabajadores Interempresas del Área Profesional Sector Financieros y Servicios Afines “SINPROFIN” fue constituido con fecha 03 de Mayo de 2012, R.S.U. 13.01.4063 y cuya directiva está conformada actualmente por nombre reservado como Presidente y nombre reservado como tesorero.

b) Que el Sindicato Nacional de Trabajadores Interempresas Bancarios, de Comercio y Servicios Afines “SNIBACSA”, R.S.U. 13.01.4093, fue constituido con fecha 25 de Junio de 2012 y cuya directiva está conformada actualmente por nombre reservado como Presidente, nombre reservado como Tesorero y nombre reservado como Secretario.

c) Que el Sindicato Nacional de Trabajadores Interempresa de Servicios Financieros, Postales, Comercio y Afines, R.S.U. 13.01.4050, fue constituido con fecha 03 de Abril de 2012 y cuya directiva está conformada actualmente por nombre reservado como Presidente, nombre reservado como Tesorera y nombre reservado como Secretario.

d) Que el Sindicato Nacional Interempresas de Empleados Sector Financiero y Comercial y Afines “SININTERFINCOM”, R.S.U. 13.01.4139, fue constituido con fecha 12 de Noviembre de 2012 y cuya directiva está conformada actualmente por nombre reservado como Presidente, nombre reservado como Tesorera y nombre reservado como Secretaria.

e) Que el Sindicato Nacional Interempresa del Sector Comercio, Financiero, AFP, Isapre, Salud Privada, Servicios Conexos y Otros “SINCOFAISO”, R.S.U. 13.01.4194, fue constituido con fecha 21 de Marzo de 2013 y cuya directiva está conformada actualmente por nombre reservado como Presidente, nombre reservado como Tesorera y nombre reservado como Secretario.

f) Que el Sindicato Nacional de Trabajadores Interempresas de Servicios Financieros, Informáticos, Comercio y Afines, R.S.U. 13.01.3249, fue constituido con fecha 31 de Diciembre de 2007 y cuya directiva está conformada actualmente por nombre reservado como Presidente, nombre reservado como Tesorero y nombre reservado como Secretario.

g) Que el Sindicato Interempresas de Trabajadores de Servicios Bancarios, AFP y Empresas Afines, Comercio y Comunicaciones “SITBAECC”, R.S.U. 13.01.4004, fue constituido con fecha 22 de Diciembre de 2011 y cuya directiva está conformada actualmente por nombre reservado como Presidente, Jandry nombre reservado como Tesorero y nombre reservado como Secretaria.

h) Que el Sindicato Nacional Interempresas del Sector Financiero, Valores, Servicios Afines, Conexos y Otras “SINTRAFIVA”, R.S.U. 13.01.4289, fue constituido con fecha 24 de Octubre de 2013 y cuya directiva está conformada actualmente por nombre reservado como Presidente, nombre reservado como Tesorero y nombre reservado como Secretario.

i) Que el Sindicato Nacional Interempresa del Sector Financiero, Servicios y Otros “SINISFISYO”, R.S.U. 13.01.4292, fue constituido con fecha 23 de Octubre de 2013 y cuya directiva está conformada actualmente por nombre reservado como Presidente, nombre reservado como Tesorero y nombre reservado como Secretario.

j) Que el Sindicato Nacional Interempresas del Sector Financiero, Servicios, Seguridad Minería y Otros Afines y Conexos “SINFISEYOT”, R.S.U. 13.01.4310, fue constituido con fecha 18 de Diciembre de 2013 y cuya directiva está conformada actualmente por nombre reservado como Presidente, nombre reservado como Tesorero y nombre reservado como Secretaria.

k) Que el Sindicato Nacional Interempresas Call Center y Servicios Financieros y Afines “SINICSFAF”, R.S.U. 13.01.4382, fue constituido con fecha 02 de Junio de 2014 y cuya directiva al día 02 de Junio de 2018 estaba conformada por nombre reservado como Presidente, nombre reservado como Tesorera y nombre reservado como Secretario.

l) Que el Sindicato Nacional Interempresas Financiero, Servicios, Comercio, Afines y Otros, R.S.U. 13.01.4510, fue constituido con fecha 03 de Febrero de 2015 y cuya directiva al día 03 de Febrero de 2019 estaba conformada por nombre reservado como Presidente, nombre reservado como Tesorero y nombre reservado como Secretario.

m) Que los sindicatos individualizados en lo precedente de este considerando fueron constituidos conforme a las normas establecidas en el Título I, Capítulo II del Libro III del Código del Trabajo, artículos 221 a 230.

n) Que algunos de los Directores de los Sindicatos demandados participaron en el proceso de Negociación Colectiva llevado a efecto entre el Banco Scotiabank Chile y el Sindicato de Trabajadores de Empresa Banco Scotiabank y ex BDD durante el año 2014.

o) Que todos los sindicatos demandados han sido constituidos mayoritariamente, por empleados del banco demandante.

p) Que la mayoría de los empleados del banco que conforman la dirección de los sindicatos demandados, estaban afiliados, antes de la formación de tales instituciones gremiales, al Sindicato de Trabajadores de Empresa Scotiabank Ex BDD.

q) Que todos los sindicatos demandados están domiciliados en el mismo lugar y que corresponde al domicilio del Sindicato de Trabajadores del banco demandante.

r) Que en la negociación colectiva realizada en el año 2014, se hizo efectiva una huelga legal el día 15 de octubre de ese año, terminando la negociación el 30 de noviembre del citado año.

Enseguida el fallo recurrido cita el artículo 220 del Código del Trabajo en cuanto establece los fines principales de una organización sindical y además el 221 del mismo cuerpo legal en cuanto a su constitución. Expone que es perfectamente posible que la creación o constitución de sindicatos cumplan con cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 221 y 222 del Código del Trabajo, pero orientados a fines totalmente ajenos a los que le son propios, careciendo en consecuencia del denominado ánimo colectivo o animus sindicali.

Expone que la hipótesis descrita se ha planteado a nivel jurisprudencial y doctrinal a propósito del problema de los denominados “sindicatos del día después”, concluyéndose en general que las organizaciones sindicales con fines desviados o espurios constituidos con abuso del derecho o en fraude a la ley merecen una sanción, existiendo controversia en relación a cual sería dicha sanción, admitiéndose desde la inoponibilidad hasta la nulidad absoluta.

En cuanto a los hechos en que se fundó la acción señala que los sindicatos demandados no han logrado acreditar que hayan realizado actividades sindicales relacionadas con peticiones al empleador o a las autoridades del ramo en representación de sus afiliados en el ejercicio de sus derechos emanados de los contratos individuales de trabajo. Agrega que no se aportó probanza alguna que acredite que los sindicatos interempresas de marras, hayan intentado iniciar procedimientos de negociación colectiva con alguno de sus empleadores, o que se hayan realizado asambleas de socios en los términos establecidos en los respectivos estatutos o de conformidad a lo dispuesto en el artículo 255 del Código del Trabajo.

Concluye que efectivamente los 13 sindicatos interempresas demandados en estos autos, desde la fecha de su constitución en adelante, han carecido de actuaciones relevantes para los efectos de cumplir los fines que le son propios, detallados tanto en los estatutos de cada uno de ellos como en el ya mencionado artículo 220 del Código del Trabajo, lo que permite tener por acreditado que ellos no realizan actividades sindicales, razón por la cual infiere, que estos sindicatos carecen de vida sindical, cumpliéndose la primera de las circunstancias que permiten afirmar que dichas organizaciones fueron constituidas sin ánimo colectivo o “animus sindicali”.

Luego analiza la segunda circunstancia alegada por el actor referente al abuso del derecho y citando al profesor Raúl Fernández Toledo señala que “circunscribiendo la teoría del abuso del derecho al caso de sub lite, se ha indicado que: “uno de los supuestos de tal abuso es la ejecución de actos con desviación del fin que persigue un derecho potestativo (…), lo que ocurrirá cuando un derecho o atribución del mismo, que ha sido concedido con una cierta finalidad (…), es desviado de ese fin con el propósito de satisfacer un interés que no está cautelado por la norma (…)”; se añade que: “sólo es posible comprobar a través de las circunstancias en que se constituye el sindicato y por la vida del mismo, en la que existe ausencia de vida sindical propiamente tal, al no desplegar ninguna gestión tendiente a la defensa y promoción de los intereses comunes derivados de la profesión o actividad que los trabajadores afiliados ejercen o desarrollan bajo la dependencia del empleador, lo que constituye en esencia un sindicato”. (“La constitución de sindicatos con fines ilícitos y sus efectos jurídicos en el derecho del trabajo chileno”, Raúl Fernández Toledo, Revista Ius et Praxis, Año 20, N°2, 2014, ISSN 0717-2877, Universidad de Talca – Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, p.175).

Luego, dice que, en cuanto a las circunstancias que se tuvieron en consideración para crear las organizaciones demandadas, se encuentran, en dichos de la actora, en primer lugar, las reestructuraciones ocurridas en el Banco demandante entre los años 2011 a 2013 y que motivó el despido de numerosos trabajadores; y también, la negociación colectiva llevada a cabo con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Scotiabank ex. BDD, a mediados del año 2014. Al respecto la sentenciadora tiene por concurrente solo la primera circunstancias para tener por establecido que se configura el abuso de derecho denunciado.

Concluye que los 13 sindicatos interempresas demandados en este proceso han sido constituidos con abuso del derecho, toda vez que el objeto o finalidad que se tuvo en consideración al constituirlos, fue exclusivamente dotar de inamovilidad en el empleo a determinados trabajadores de Scotiabank Chile, y así impedir un probable despido debido a la reestructuración que estaba llevándose a cabo al interior del Banco señalado, además de la participación de una gran mayoría de sus directores en el proceso de negociación colectiva del Sindicato de Trabajadores de Empresa Banco Scotiabank y ex BDD.

En síntesis, estima que se ha acreditado la falta de vida sindical y la existencia de abuso del derecho en la constitución de las organizaciones sindicales demandadas, razón por la cual, dichos sindicatos carecen de ánimo colectivo o animus sindicali.

En base a lo concluido considera que en la constitución de estos sindicatos se ha omitido un requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de dicho acto en consideración a su naturaleza conforme a lo dispuesto en los artículos 1681 y 1682 del Código Civil.

Asevera la sentencia cuestionada que esta desviación del fin perseguido con la constitución de los sindicatos interempresas de marras, implica una evidente transgresión a normas de orden público, y en específico, de orden público laboral, ello debido a que, en la especie, ha existido una violación tanto a la norma que regula los fines sindicales, como a aquellas que amparan la Libertad Sindical.

Agrega que la causa de la constitución de los sindicatos interempresa demandados fue atribuir de fuero sindical a determinados trabajadores de Scotiabank Chile según se concluyó, finalidad jurídica no amparada para la formación de sindicatos conforme a nuestra legislación laboral, no existiendo ánimo colectivo o animus sindicali en el acto constitutivo.

Cita finalmente los artículos 1445, 1461, 1467, 1681 y 1682 del Código Civil para concluir que en los demandados no hubo ánimo colectivo o ánimus sindicali al momento de formarse, y que adolecen además de objeto y causa ilícita al haber sido constituidos con abuso del derecho, por lo que tales sindicatos son nulos de nulidad absoluta.

Tercero: Que es necesario precisar que por el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, no se impugna la labor de los magistrados de la instancia en lo relativo a la forma como fijaron los hechos, esto es que en los sindicatos demandados no hubo ánimo colectivo o ánimus sindicali al momento de formarse y que adolecen, además, de objeto y causa ilícita al haber sido constituidos con abuso del derecho.

En consecuencia, corresponde a esta Corte de Casación determinar si se ha incurrido en error de derecho por parte de los jueces del fondo, al establecer que la sanción a aplicar es la de nulidad absoluta por aplicación de las normas del Código Civil o la disolución en virtud de las normas laborales, en específico el artículo 297 del Código del Trabajo, y por tanto la demanda debió ser rechazada por carecer el empleador de legitimación activa para deducir esta acción.

Cuarto: Que el artículo 297 inciso primero del Código del Trabajo establece que “También procederá la disolución de una organización sindical, por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la ley o por haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución, declarado por sentencia del Tribunal del Trabajo de la jurisdicción en que tenga su domicilio la respectiva organización, a solicitud fundada de la Dirección del Trabajo o por cualquiera de sus socios”.

Quinto: Que es claro que el artículo citado se refiere a la disolución de una organización sindical, sancionado a aquellas organizaciones sindicales que nacidas a la vida del derecho durante su vigencia incumplen gravemente las obligaciones que le impone la ley o dejan de cumplir los requisitos necesario para su constitución. ¿Pero qué sucede en un caso como el de autos donde se ha accionado de nulidad de absoluta, no de disolución, por estimarse que las organizaciones sindicales demandadas en su constitución adolecieron de objeto y causa ilícita así como también de falta de ánimo sindical?

En este sentido siguiendo al profesor Fernández Toledo debe señalarse que nuestra legislación, en concreto, el Código del Trabajo, no se pronuncia, en su escasa normativa relacionada con la materia, a la problemática surgida de la constitución de sindicatos que, cumpliendo con todos los requisitos formales establecidos en dicho cuerpo legal, como es el caso de autos, nacen a la vida jurídica con fines distintos a los propios de las organizaciones sindicales, actuando de mala fe, no constituyéndose para proteger los derechos de los trabajadores integrantes, que son aquellas organizaciones sindicales que el citado autor define como “Sindicatos Ilícitos” o “Sindicatos constituidos con fines ilícitos” (FERNÁNDEZ TOLEDO, Raúl. “La constitución de sindicatos con fines ilícitos y sus efectos jurídicos en el derecho del trabajo chileno”. Revista Ius et Praxis (Talca), Vol. 20, N°2 (2014): pp. 157-208).

Sexto: Que, como ya se ha dicho, el Libro III, Título I, Capítulo X de nuestro Código del Trabajo, titulado justamente “De la Disolución de las Organizaciones Sindicales”, no contempla entre sus presupuestos la ilicitud civil -en términos genéricos- para el acto de constitución de los cuerpos sindicales, limitando las causales a las expresamente señaladas en el Código del Trabajo. Por el contrario, el Código Civil trata aquellos presupuestos e instituciones que conllevan una u otra sanción de ineficacia civil, o, en su defecto, los supuestos que dan lugar a la aplicación morigerada de las mismas sanciones, las cuales pueden recaer sobre los actos jurídicos en general, y, por tanto, en forma supletoria, sobre la constitución de sindicatos en particular.

Muy someramente ha de decirse que para que un acto nazca al derecho debe cumplir con ciertas condiciones, en tanto debe contar con voluntad, objeto, causa y solemnidades en los actos en que la ley las exige. En el caso tal que una de estos requisitos no se observe, estaríamos en presencia de lo que se denomina “inexistencia del acto jurídico”. Por otra parte, para que un acto jurídico surta efectos sanos y duraderos en el mundo del derecho, se hace necesario que cuente con los siguientes elementos: voluntad no viciada, capacidad de las partes, objeto lícito y causa lícita, caso en el cual la sanción sería la nulidad absoluta.

Séptimo: Que, tal como nos enseña el profesor Fernández Toledo si se estima que la organización sindical constituida con abuso del derecho infringe normas de orden público, como son las que regulan los fines sindicales, el fuero sindical, los permisos sindicales y la protección de la libertad sindical, al perseguir fines no admitidos ni reconocidos por la libertad sindical, es posible concluir que la sanción a aplicar es la nulidad absoluta, pues el sindicato constituido con abuso del derecho adolece de los vicios de objeto y/o causa ilícita al vulnerar normas de orden público. La superación de los límites que imponen las buenas costumbres y el orden público al ejercicio de un derecho potestativo, cuyo fundamento último es la buena fe, son sancionados precisamente con la nulidad absoluta, conforme se desprende de los artículos 1461 y 1467 en relación al artículo 1682 del Código Civil, preceptos aplicables supletoriamente al derecho del trabajo, al no existir una regulación específica de la nulidad en la normativa laboral. (Opcit pág. 181 y 183).

Octavo: Que, en virtud de lo razonado la sentencia cuestionada al desechar la excepción de falta de legitimación activa y acoger la demanda de nulidad absoluta no incurrió en infracción a los artículos denunciados, pues habiendo constado que en los sindicatos demandados no hubo ánimo colectivo o ánimus sindicali al momento de formarse y que adolecen además de objeto y causa ilícita al haber sido constituidos con abuso del derecho, no existiendo norma en el Código del Trabajo que regule la materia, el juez civil debía aplicar las normas generales que rigen el conflicto en cuestión, a saber, el Código Civil, siendo correcta, por lo tanto, la sanción que aplicó conforme a dicha normativa.

Noveno: Que, solo a mayor abundamiento, es del caso hacer presente que pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, su recurso no fue encaminado como debió serlo, invocando todos los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban pertinentes y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen y proceder a la modificación de lo que ha sido resuelto, por cuanto si lo que se está alegando por el recurrente es que se debió aplicar el Código del Trabajo con preeminencia al Código Civil atendido el principio de especialidad, debió haberse denunciado como infringidos los artículos 4 y 13 del Código Civil, al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

Décimo: Que, conforme a todo lo razonado, el recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Pablo Andrés Cruz Gutiérrez, en representación de la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.

Regístrese y devuélvase con sus tomos y agregados.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora María Angélica Benavides.

Rol N° 962-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y la Abogada Integrante señora María Benavides C.