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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31834-202415 sep 2025
Fecha
15 de septiembre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
Masaval S.A.G.R. con Constructora Carolina Limitada y Otros
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1154-2023
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 3891-2018
Ministros
Dobra Lusic Nadal, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Miguel Vázquez Plaza
Redacción
Dobra Lusic Nadal
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2467
Ley N° 20.720: arts. 129, 134, 142, 179
Descriptores
Ausencia de error de derecho · Verificación de créditos · Doctrina · Desasimiento · Administración de bienes · Contrato de mandato · Conditio creditorum · Liquidación forzosa · Procedimiento concursal empresa deudora · Resolución de liquidación · Negligencia o descuido · Dirección negocios del deudor · Acción de nulidad absoluta · Avenimiento judicial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31834-2024, 15 de septiembre de 2025, «Masaval S.A.G.R. con Constructora Carolina Limitada y Otros»

Texto íntegro

Santiago, quince de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En autos Rol C-3891-2018, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, caratulados "MASAVAL S.A.G.R. con Constructora Carolina Limitada (en liquidación) y otros", sobre nulidad absoluta, por sentencia de primera instancia de cinco de junio de dos mil veintitrés, se acogió parcialmente la demanda.

Contra dicha sentencia, una de las demandadas (extrabajadores de la deudora) interpuso recurso de apelación, y, conociendo de él, la Corte de Apelaciones de La Serena, en decisión de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, la confirmo.

Aquella misma parte interpuso respecto la sentencia de segundo grado un recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por medio de su recurso de casación en el fondo, los demandados -extrabajadores de Constructora Carolina Limitada-, acusaron la errónea aplicación de diversas normas legales, que, a su juicio, llevarían necesariamente a la invalidación de la sentencia de la Corte de Apelaciones.

En primer lugar, acusaron la errónea aplicación de los artículos 19 y 20, 1682 y siguientes, 1700 y 1701 del Código Civil y Artículo 130 N°1 de la Ley N°20.720, sosteniendo que las normas sobre nulidad de los actos del deudor no resultan aplicables en este caso, y particularmente al mandato judicial que suscribió el representante de la empresa deudora antes de la resolución de liquidación por cuanto aquel no implicó el uso, goce ni disposición de ningún bien presente o existente en el patrimonio de la Constructora Carolina Limitada sujeto al procedimiento concursal a favor de los trabajadores. El mandato, a su juicio, solo importó asumir obligaciones para con los extrabajadores, de modo que, al no haberse infringido el artículo 130 N°1 de la Ley N°20.720, este sería plenamente válido.

En segundo lugar, se acusó la infracción a los artículos 1698, 1700 del Código Civil y 342 N°1 del Código de Procedimiento Civil, en tanto normas reguladoras de la prueba, y a los artículos 19 y 20 del Código Civil, por haberse declarado la nulidad absoluta del escrito de avenimiento judicial sin invocar fundamentos de derecho suficientes. El recurrente sostiene que el avenimiento judicial es un acto jurídico procesal bilateral y un equivalente jurisdiccional, el cual tiene el valor de sentencia ejecutoriada y autoridad de cosa juzgada y, por ende, su impugnación o reclamación de validez debió ser formulada en la misma causa laboral (RIT O-94-2018 del Juzgado del Trabajo de La Serena) por medio de recursos jurisdiccionales o incidentes de nulidad procesal, conforme a los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no mediante una acción de nulidad civil.

Agregó que el avenimiento, al igual que el mandato, no implicó el uso, goce o disposición de bienes de la Constructora Carolina Limitada sujetos al procedimiento concursal, por lo que el artículo 130 N°1 de la Ley N°20.720 no fue conculcado, no otorgándose al avenimiento el valor probatorio que le corresponde como sentencia ejecutoriada, conforme al artículo 1700 del Código Civil, y que la interpretación incorrecta de las normas señaladas llevó a la conclusión de nulidad sin respaldo jurídico ni probatorio.

SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto, es menester describir algunos antecedentes del proceso:

1º.- Con fecha 27 de septiembre de 2018, Más AVAL S.A.G.R. interpuso demanda de nulidad absoluta de actos jurídicos procesales contra Constructora Carolina Limitada (en liquidación), su exrepresentante legal don nombre reservado, la abogada Ana Karina Segovia Iraira, y 19 extrabajadores de la deudora. La demanda buscaba la nulidad absoluta de: (i) la escritura de mandato judicial otorgada por don nombre reservado a favor de la abogada Ana Karina Segovia Iraira el 26 de marzo de 2018; (ii) la escritura de avenimiento suscrita entre la abogada representante de los trabajadores y la abogada Ana Karina Segovia Iraira (en representación de Constructora Carolina Limitada) el 27 y 28 de marzo de 2018, respectivamente; y (iii) todos los actos jurídicos procesales derivados de los anteriores, incluyendo la aprobación del avenimiento por el Juzgado del Trabajo, la verificación de créditos de los trabajadores en el procedimiento concursal, y las resoluciones que tuvieron por verificado dicho crédito y rechazaron su impugnación.

Los fundamentos de la demanda se centraron en que la resolución de liquidación de Constructora Carolina Limitada fue dictada el 23 de marzo de 2018, produciendo el efecto del desasimiento "ipso facto". Esto significó que don nombre reservado quedó inhibido de la administración y representación de los bienes de la empresa, pasando dicha facultad a la liquidadora. Al contravenirse esta prohibición legal, los actos ejecutados por nombre reservado (mandato y avenimiento) adolecerían de objeto ilícito, conforme al artículo 130 N°1, 2 y 3 de la Ley N°20.720, en relación con los artículos 10, 1466 (parte final), 1682 y 2467 del Código Civil. Masaval SAGR alegó interés pecuniario en la nulidad, dado que el crédito laboral de los trabajadores, reconocido como de primera clase, les perjudicaba.

2º.- Los extrabajadores, al contestar la demanda, solicitaron el rechazo de la demanda e indicaron que la acción de nulidad civil solo procede respecto de actos o contratos de derecho privado, no de resoluciones judiciales, las cuales deben impugnarse mediante los recursos procesales pertinentes dentro de plazos fatales. Sostuvieron que la resolución laboral que aprobó el avenimiento ya se encontraba firme y ejecutoriada, con valor de sentencia definitiva y autoridad de cosa juzgada.

Además, alegaron que la notificación de la resolución de liquidación forzosa se produjo el 27 de abril de 2018, fecha de publicación en el Boletín Concursal, por lo que el mandato judicial, de 26 de marzo de 2018 y el avenimiento, de 27 y 28 de marzo de 2018, eran plenamente válidos al momento de su celebración, ya que la empresa aún no estaba legalmente notificada de la liquidación. Respecto al fondo del crédito laboral, afirmaron que los créditos nacieron de prestaciones laborales efectivas anteriores a la liquidación, y que el avenimiento judicial era un título suficiente, sin necesidad de cotejo con la contabilidad.

3º.- La demandada Constructora Carolina Limitada en Liquidación, a través de la liquidadora nombre reservado se allanó a la demanda, argumentando que desde el 23 de marzo de 2018, la administración y representación legal de la deudora correspondía exclusivamente a ella, y las actuaciones de nombre reservado eran nulas por contravenir el artículo 130 de la Ley N°20.720.

La abogada Ana Segovia Iraira también se allanó a la demanda, declarando haber actuado en total ignorancia de la resolución de liquidación y sin interés personal en los actos impugnados.

TERCERO: Que la sentencia definitiva de primera instancia, dictada el cinco de junio de dos mil veintitrés por el Segundo Juzgado Civil de La Serena, acogió parcialmente la demanda.

El tribunal estableció como hecho que la resolución de liquidación de Constructora Carolina Limitada fue dictada el 23 de marzo de 2018, y que desde esa fecha, el efecto del desasimiento operó de inmediato, sin necesidad de notificación. La decisión se basó en el artículo 130 de la Ley N°20.720, que establece los efectos de la resolución de liquidación, incluyendo la inhibición del deudor de la administración de sus bienes (N°1), la pérdida de la facultad de disposición (N°2), y la pérdida de legitimación activa y pasiva en juicio (N°3). La ley sanciona con nulidad todos los actos y contratos posteriores a la dictación de la sentencia de liquidación que el deudor ejecute o celebre en relación con esos bienes.

El tribunal concluyó que el mandato judicial del 26 de marzo de 2018 y el avenimiento del 27 y 28 de marzo de 2018 eran nulos de conformidad con el artículo 130 N°1 inciso 2° de la Ley N°20.720, en relación con el artículo 1682 del Código Civil, por adolecer de objeto ilícito, al carecer la empresa deudora de la facultad para administrar sus bienes y comparecer en juicio.

No obstante lo anterior, denegó la nulidad de las actuaciones procesales en causas diferentes o ante otros tribunales, como las resoluciones del Juzgado del Trabajo, argumentando que solo el tribunal ante el cual se ejecutaron tiene competencia para pronunciarse sobre su valor.

En definitiva, solo se declaró la nulidad absoluta del mandato judicial y de la escritura de avenimiento subida al sistema de tramitación electrónica el 27 y 28 de marzo de 2018, sin condenar en costas a los demandados por estimar que tuvieron motivo plausible para litigar.

CUARTO: Que, la sentencia de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación por la demandante, y, en sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, la Corte de Apelaciones de La Serena, la confirmó, estimando que los documentos acompañados por la parte recurrente en segunda instancia no lograron modificar los razonamientos desarrollados en la sentencia de base.

QUINTO: Que frente a la denuncia que formula la recurrente, se hace necesario analizar la Ley N°20.720, que regula la Insolvencia en Chile. De su articulado, se desprende, indefectiblemente, que la misma persigue, como fin último, el respeto del principio par conditio creditorum, para lo cual, exige a los acreedores la verificación de sus derechos, dentro de un periodo acotado de tiempo, denominado “ordinario” y, transcurrido aquel, las restantes acreencias se entenderán verificadas en periodo “extraordinario”, teniendo dicha diferenciación, implicancias en cuanto a los pagos que podrán percibir, solo en futuros repartos y aceptando todo lo obrado plenamente en el proceso (artículo 179 de la citada ley).

Por otra parte, los artículos 129, 130, 134 y 142 y siguientes de la ley en análisis establecen tanto las implicancias de la resolución de liquidación, los efectos de aquella, la fijación de los derechos de los acreedores una vez dictada la resolución de liquidación y la obligación de acumular los procesos seguidos en contra del fallido, de todo lo cual, se concluye la intención, tanto de impedir que el fallido contraiga nuevas obligaciones, como la determinación más pronta posible de la masa de bienes a repartir, cuyo cálculo pende, necesariamente, tanto de los bienes puestos a disposición del concurso, como de las deudas que se declaren como incumplidas.

SEXTO: Que en cuanto al primer capítulo del recurso es necesario consignar que el artículo 130 N°1 de la Ley 20.720 consagra el efecto de desasimiento desde la dictación de la resolución, al disponer: Administración de bienes. Desde la dictación de la Resolución de Liquidación se producirán los siguientes efectos en relación al Deudor y a sus bienes:

1) Quedará inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, esto es, aquellos sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación y existentes en su patrimonio a la época de la dictación de esta resolución, excluidos aquellos que la ley declare inembargables. Su administración pasará de pleno derecho al Liquidador.

En consecuencia, serán nulos los actos y contratos posteriores que el Deudor ejecute o celebre en relación a estos bienes.

2) No perderá el dominio sobre sus bienes, sino sólo la facultad de disposición sobre ellos y sobre sus frutos.

De la norma transcrita se colige el efecto inmediato de la resolución de liquidación que empieza a regir desde el mismo instante en que esta es dictada y que surge como consecuencia de los principios sancionatorios de la liquidación concursal, que tienen como finalidad preparar el patrimonio disminuido del deudor para que los acreedores tengan o no preferencias y privilegios establecidos por la ley, puedan pagarse, o bien, se resuelvan otras situaciones jurídicas particulares sometidas a la incertidumbre de la quiebra patrimonial del deudor. Ellos son: desasimiento, incautación de los bienes del deudor, fijación irrevocable de los derechos de los acreedores, suspensión de las ejecuciones individuales, acumulación de juicios, exigibilidad anticipada de las obligaciones del deudor, compensación y derecho a pedir alimentos.

Algunos de los efectos inmediatos de la resolución de liquidación por expresa disposición de la ley, como el desasimiento, que afecta la facultad de administrar, y la medida conservativa de incautación, alteran el normal ejercicio de un derecho, restringiendo y/o limitándolo. En el caso particular de los efectos inmediatos de la resolución de liquidación, están -y han estado- regulados expresamente por Ley, de tal forma que se encuentran sustentados sustancial y procesalmente. Ello, en atención al orden público económico y a las finalidades inherentes al procedimiento de liquidación concursal.

El desasimiento en la doctrina nacional ha sido conceptualizado de distintas formas. Así, se le ha definido en los siguientes términos: “es un efecto inmediato de la declaración de quiebra, en virtud del cual el fallido queda inhabilitado de administrar y disponer de los bienes afectos al concurso, facultades que pasan de pleno derecho al síndico, que lo sustituye y representa”. (Álvaro Puelma A. Curso de derecho de quiebras. 3ª edición, corregida y actualizada. Santiago de Chile. Editorial Jurídica de Chile. 1983, pág. 85). Por su parte Gonzalo Baeza Ovalle lo define como el efecto inmediato de la resolución judicial que declara la quiebra por la cual la administración de los bienes afectos al concurso junto a la representación judicial y extrajudicial del fallido, pasan al síndico, quedando radicada en el deudor, sindico y acreedores, su facultad de disposición en tanto esté vigente la quiebra. (Baeza Ovalle, Gonzalo. “Derecho concursal chileno: procedimiento de liquidación y reestructuración patrimonial: la quiebra y los convenios: análisis de la reforma proyectada. 2013, Tomo I. Santiago de Chile. LegalPublishing, p. 641).

Pese a las distintas interpretaciones, los elementos principales que caracterizan al desasimiento no han variado con la Ley Nº 20.720, en primer lugar, la calificación de inmediato, cuyo efecto se produce con la sola dictación de la sentencia y sin necesidad ulterior de notificación, y, en segundo lugar, la privación de la facultad de administrar los bienes afectos al concurso, pasando de pleno derecho al liquidador. Este efecto es parte de la esencia de la liquidación concursal que, a través de la inhibición de la administración del deudor, puede proveer de pago a los acreedores de sus créditos mediante la realización de los bienes a cargo del liquidador, protegiendo y cautelando la finalidad propia del procedimiento concursal. Por lo mismo impide que sea el propio deudor el administrador de los bienes, por cuanto lógicamente, fue durante su administración de los negocios que se ha producido la cesación de pago que lo ha llevado a una situación de insolvencia. Por ello, a los ojos del legislador y de los acreedores, como una suerte de reproche social, se le considera negligente en el manejo de sus negocios propios y no apto. Dada la importancia de este efecto, su aplicación opera por el solo ministerio de la resolución de liquidación y sin que sea necesario esperar que sea notificada. La norma no da lugar a dudas del carácter inmediato del desasimiento con los vocablos desde la dictación.

SÉPTIMO: Que, del artículo 130 de la Ley 20.720 se desprenden las siguientes consecuencias: i) Serán nulos todos los actos y contratos que celebre el deudor posterior a la dictación de la resolución de liquidación. Esta norma concuerda con lo establecido en el artículo 2467 del Código Civil, que señala que serán nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesión, o de que se ha abierto concurso a los acreedores. ii) No perderá el dominio sobre los bienes, el desasimiento sólo opera respecto a su facultad de disposición. En lo que respecta al derecho real de dominio de los bienes sometidos al concurso, cabe recalcar que el deudor sigue siendo el titular del derecho que recae sobre ellos, lo que el desasimiento inhibe es la facultad de disposición.

En cuanto a la fijación irrevocable de los derechos de los acreedores, contenido en el artículo 134 de la Ley N°20.720 y su alcance, corresponde precisar que la Resolución de Liquidación fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían el día de su pronunciamiento, sin perjuicio de los casos especialmente previstos por la ley. La importancia de este efecto de la resolución de liquidación es que en principio los acreedores no pueden mejorar su condición jurídica después de declarada la liquidación del deudor.

OCTAVO: Que, como ya se indicó, el tribunal de primer grado concluyó que el mandato judicial del 26 de marzo de 2018 y el avenimiento del 27 y 28 de marzo de 2018 eran nulos de conformidad con el artículo 130 N°1 inciso 2° de la Ley N°20.720, en relación con el artículo 1682 del Código Civil, por cuanto a la fecha de los mismos, ya se había dictado la resolución de liquidación, y los actos jurídicos que dan cuenta han importado el ejercicio de facultades de disposición de bienes al suscribir obligaciones que afectan la masa de bienes, y que fueron ejecutados luego de haberse dictado aquella, sin tener facultades para ello al haber quedado inhibido el deudor de la administración de los bienes.

NOVENO: Que, en cuanto al segundo capítulo del recurso, referente a la vulneración a normas reguladoras de la prueba, se advierte que el recurso busca discutir más bien la naturaleza o efectos de los actos cuya nulidad se solicitó y no su valor probatorio, de modo que este capítulo resulta inidóneo para los fines que persigue, careciendo de influencia. Al efecto, corresponde precisar que el avenimiento tiene una doble naturaleza, una sustantiva, dado que se trata de un acuerdo entre las partes del pleito en orden a poner término al mismo, y otro, eminentemente procesal, en tanto se materializa como una presentación al tribunal al objeto de obtener su aprobación.

Los efectos sustantivos del acuerdo, en tanto acto de disposición, se encuentran comprendidos en el artículo 130 de la Ley N° 20.720, y corresponde declarar -como ha ocurrido- la nulidad de este si se ha verificado en forma posterior a la dictación de la resolución de liquidación. Ahora bien, tratándose de su faz adjetiva o procesal, corresponderá al juez de la causa, conforme las normas que regulan la materia, corregir los efectos del mismo en el contexto del proceso en que haya sido presentado, existiendo en el ordenamiento jurídico diversos medios para modificar su efecto y corregir las consecuencias derivadas de su aprobación, por cuanto la nulidad sustantiva del avenimiento constituye un nuevo antecedente que permite la modificación de aquella decisión.

DÉCIMO: Que, en virtud de lo razonado, los sentenciadores han realizado una correcta aplicación de las normas atingentes al caso al resolver la presente causa, sin que se adviertan los errores de derecho en que se hace consistir las infracciones legales denunciadas, motivo por el cual el recurso será desestimado.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Marco Antonio Caroca Adaos en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena de fecha veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra suplente Sra. Dobra Lusic N.

Rol Nº 31.834-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los ministros Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Mario Carroza E., y ministros suplentes Sr. Jorge Zepeda A., Sr. Miguel Vázquez P., y Sra. Dobra Lusic N.