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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 10830-202417 sep 2025
Fecha
17 de septiembre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Servidumbre de tránsito
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 552-2023
Primera instancia
2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 424-2023
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Irene Rojas Miño, Jessica González Troncoso, Ministro no Identificado
Redacción
Jessica González Troncoso
Descriptores
Servidumbre de tránsito · Inexistencia de denuncia a la vulneración de nomas reguladoras de la prueba · Permiso de obra menor · Denuncia de obra nueva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10830-2024, 17 de septiembre de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco.

Vistos:

En autos Rol C 424-2023, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, por sentencia de doce de mayo de dos mil veintitrés, se acogió el interdicto posesorio de denuncia de obra nueva interpuesta por don nombre reservado y otra en contra de doña nombre reservado.

Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de trece de febrero de dos mil veinticuatro la revocó y, en su lugar, rechazó el interdicto.

En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: La parte recurrente denuncia que la sentencia infringió los artículos 19, 20, 21, 930, 931, 821, 828, 881, 847, 1437, 1438, 1545 y 1546 del Código Civil y el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, al efectuar una errónea aplicación de las normas sobre hermeneútica legal lo cual conllevó que dejaran de utilizarse normas decisoria litis, pues la prueba pericial determinó que los diseños originales de las viviendas transferidas por la Caja de Previsión Empleados Particulares, eran unas tipos “B” con dos accesos peatonales y otras tipo “A” que debían respetar esos accesos, ya que al adquirir el primer propietario esta propiedad lo hizo con sus usos, costumbres y servidumbres, concluyendo que el acceso peatonal lateral con que fueron diseñadas las casas tipo “B” era para ser utilizado por el ocupante y no para que se obstaculice por la vecina de la casa tipo “A”.

Expone que, no obstante lo anterior, la sentencia contraviniendo el sentido lógico sistemático de las normas legales, estimó que tal acceso peatonal carece de utilidad, por lo que podía ser eliminado, desatendiendo los títulos originales de los inmuebles, cuando una correcta interpretación de las normas denunciadas habría conducido a establecer que las viviendas de las partes desde su configuración original tenían limitaciones urbanísticas, debiendo las tipo “A” permitir un uso adecuado y normal del acceso peatonal lateral que tienen las casas tipo “B”, sin que pueda entorpecerse el tránsito.

En relación con la infracción de los artículos 930 y 931 del Código Civil, la denuncia de obra nueva es una acción posesoria especial, que tiene por objeto suspender los trabajos que se ejecuten sobre una nueva construcción, de las que se siguen perjuicios para un poseedor.

Agrega que fue acreditado que se trata de una obra nueva en construcción que embaraza el tránsito peatonal por la puerta lateral de la propiedad de los demandantes, impidiendo el paso de personas. Acceso que corresponde a una servidumbre que se encuentra en los títulos de las propiedades desde que fueron transferidas por la Caja de Previsión de Empleados Particulares, indicando que se hace con todos sus usos, costumbres y servidumbres, lo que se ha respetado en el tiempo, sin entorpecerse su uso, por lo que puede ser amparada mediante un interdicto posesorio, el que debió ser acogido.

Sostiene que la infracción de los artículos 820, 821, 828 y 881 del Código Civil se verifica por falta de aplicación, por ser una hecho acreditado que la configuración arquitectónica y urbanística contempló en viviendas colindantes un modelo con dos accesos peatonales para el libre tránsito de sus ocupantes, constituyendo un error de derecho por cuanto este servicio continuo y aparente a favor del predio dominante y que grava al sirviente, se mantuvo dado que en los título nada diferente se dijo.

Afirma que los contratos de compraventa dan cuenta de la edificación de toda una población compuesta de casas con cierta tipología y además de un sistema de urbanización, infringiendo los artículos 1437, 1438, 1545 y 1546 del Código Civil al desconocer los título mediante los cuales se constituye una servidumbre, especialmente la buena fe en la ejecución de tales contratos por cuanto de los años 1961 y 1964 todos los poseedores de los inmuebles han respetado su diseño arquitectónico y urbanístico de los inmuebles, sin entorpecer el tránsito peatonal por la puerta lateral del predio dominante.

Añade que la sentencia impugnada estableció un requisito no previsto en la ley, esto es, que la puerta lateral por donde se ejerce la servidumbre debe tener una utilidad, calificando el acceso de inútil, en circunstancias que no se discutía sobre la comunicación de la propiedad con la vía pública, sino que de aquello que consta en los títulos.

Reprocha falsa aplicación del artículo 847 del Código Civil, en la medida que le ha asignado una calificación de inútil a un acceso que el diseño de la obra contempló y fue aprobado por la autoridad respectiva.

Concluye señalando cómo los errores de derecho que denuncia influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, para que acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que confirme la de primer grado, con costas.

Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:

1.- Los querellantes, doña nombre reservado y don nombre reservado, son dueños del inmueble Lote Nº4, Manzana Nº481, ubicado en domicilio reservado, inscrito a fojas 2336 vuelta Nº3294, del Registro de Propiedad del año 2021, del Conservador de Bienes Raíces de la referida ciudad. Dicho inmueble tiene un acceso principal por su fachada norte, a través de un recorrido lateral por el estacionamiento ubicado en su antejardín y, tiene una puerta lateral por la que se accede a retazo de terreno colindante con el predio de la querellada, respecto del cual alegaron, en su demanda, que desde que fueron transferidos los inmuebles por la Ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, ha existido servidumbre de tránsito que les favorece, y que tal salida lateral por la que se llega a la vía pública, no es de ninguno de los inmuebles.

2.- La querellada, doña nombre reservado, es propietaria del Lote Nº5, manzana Nº481, ubicado en domicilio reservado, inscrito a fojas 294 vuelta Nº393, del Registro del Propiedad del año 2022, del Conservador de Bienes Raíces de la señalada ciudad.

3.- La Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Antofagasta otorgó permiso de edificación a la demandada denominado “obra menor, ampliación menor a 100m2 destino vivienda”, Nº16498/2023, de 9 de enero de 2023, para ampliación menor de 3,90 m2 en primer y segundo nivel de su vivienda, la que se encontraba en ejecución a la época de interposición del interdicto, y que corresponde a la porción de terrero dónde se encuentra la salida lateral de la vivienda de los demandantes.

4.- Se determinó que tal retazo de terreno es de propiedad de la demandada, que la puerta lateral de la demandante para salir a ese lugar tuvo el propósito de dar acceso a una cámara de alcantarillado que prestaba servicio a ambas viviendas, cuya tapa de registro se encontraba ubicada, de acuerdo a la planimetría original, en el inmueble contiguo, a un metro, aproximadamente, del referido acceso, no obstante, actualmente, los sistemas de descarga de alcantarillado de los inmuebles de las partes son independientes, encontrándose la tapa de acceso a la cámara de alcantarillado de los demandantes en el antejardín de su propiedad, próxima a la vía pública.

5.- Tanto en las inscripciones originales de dominio de las viviendas que son de propiedad de las partes, como en sus escrituras e inscripciones de dominio, ni en escritura separada, hay constituida servidumbre a favor de los actores en la señalada porción de terreno.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos se desestimó el interdicto posesorio de denuncia de obra nueva, indicando que el hecho que los actores aleguen que el retazo de terreno donde existiría servidumbre constituida en favor de su inmueble, no sería de propiedad de ninguna de las partes, revela un desconocimiento de las bases fácticas de la pretensión y es contradictorio con proponer la existencia de una servidumbre desde el punto de vista de la titularidad del predio sirviente, que niegan y luego atribuyen a la misma denunciada. Además, la magistratura del fondo asentó que los denunciantes no requieren acceso al terreno de la denunciada, pues nada lo justifica, y que las escrituras e inscripciones de dominio atingentes a los inmuebles no mencionan expresamente la constitución de servidumbre de tránsito sobre las propiedades vecinas en favor de la otra, no se hace mención de la constitución o existencia de tal gravamen, el que tampoco pudo ser adquirido por prescripción conforme lo establecido en el artículo 882 del Código Civil, sin perjuicio de que cuentan los actores con el acceso correspondiente a su vivienda por la puerta principal.

Así, la sentencia recurrida concluyó que la denunciada no tiene ningún obstáculo para la ejecución de su proyecto de obra nueva, por inexistencia del objeto para el cual se dispuso la puerta lateral en su origen.

Tercero: Que, con apego a lo expuesto, es pertinente recordar que sólo a la judicatura de fondo corresponde apreciar la prueba y determinar los hechos probados, de modo que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por esta vía cuando no se ha denunciado la conculcación de las referidas normas.

Asimismo, se debe tener presente que la vulneración de las disposiciones que se denominan reguladoras de la prueba se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.

Cuarto: Que en el caso que se revisa, la parte recurrente estructura los errores de derecho que denuncia sobre la base de hechos que la sentencia no recoge, por cuanto afirma que en los títulos de dominio se constituyó una servidumbre de tránsito en favor de su inmueble, lo que merma viabilidad al arbitrio interpuesto, apareciendo más bien que reprocha las conclusiones fácticas a las que arribó la judicatura del fondo, como si se trata de un recurso de enmienda y no de nulidad, el que siendo de carácter extraordinario no puede prosperar.

Quinto: Que, por lo expuesto, las normas sustantivas citadas por la parte recurrente no han podido ser vulneradas -en los términos descritos- y tampoco se observa infracción a las normas de hermenéutica legal, en tanto los presupuestos fácticos del interdicto posesorio -denuncia de obra nueva- se estimaron ausentes en la situación denunciada.

Por lo razonado el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte querellante contra la sentencia de trece de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

Redacción a cargo de la ministra señora González Troncoso.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N°10.830-2024.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., y los abogados integrantes señora Irene Rojas M., y señor Raül Patricio Fuentes M. Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco.