Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 10742-20246 oct 2025
Fecha
6 de octubre de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Querella de restitución
Carátula
Importadora y Comercializadora Movilchile SpA con Inversiones e Inmobiliaria del Sur
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 550-2023
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 1583-2022
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Irene Rojas Miño, Jessica González Troncoso, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Irene Rojas Miño
Normas aplicadas
Código Civil: art. 885
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 795
Descriptores
Querella de restitución · Contrato de transacción · Argumentos no configuran la causal invocada · Denuncia de obra nueva · Vicio de ultrapetita · Congruencia procesal · Trámite o diligencia declarados esenciales por ley · Ausencia de vicio formal · Causales de extinción de servidumbre · Extinción de servidumbre de tránsito · Renuncia de servidumbre
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10742-2024, 6 de octubre de 2025, «Importadora y Comercializadora Movilchile SpA con Inversiones e…»

Texto íntegro

Santiago, seis de octubre de dos mil veinticinco.

Vistos:

En autos Rol C-1583-2022, caratulados “Importadora y Comercializadora MovilChile SPA con Inversiones e Inmobiliaria del Sur Limitada”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, por sentencia de diecinueve de abril de dos mil veintitrés, se acogieron los interdictos posesorios de denuncia de obra nueva y de restitución deducidos por Importadora y Comercializadora MovilChile SPA en contra de la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria del Sur Ltda.

Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, la revocó y, en su lugar, los rechazó.

En contra de esta última decisión, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma

Primero: Que la recurrente esgrime la causal prevista en el numeral cuarto del artículo 768 del código de enjuiciamiento, esto es, haber sido la sentencia dada en ultrapetita, al haberse extendido la sentencia a puntos que no fueron materia de discusión por las partes, por cuanto el fallo impugnado revocó el de primer grado basándose en un contrato de transacción y renuncia de servidumbre que no fue objeto de debate en el proceso, ni fue opuesta por la contraria como excepción perentoria, por lo que no se recibió a prueba, limitándose a acompañar copia de la escritura en el que consta antes de la vista de la causa en segunda instancia.

Refiere que en primera instancia fueron acogidos los interdictos de denuncia de obra nueva y de restitución, porque se acreditó la existencia de una servidumbre en la que se está construyendo una obra nueva, despojándose, a su vez, a la demandante de los terrenos en los que se encuentra constituida aquélla y de los que está en posesión; demandas que se tuvieron por contestadas en rebeldía de la demandada, quien tampoco alegó la transacción, que consta en el documento que presentó en segunda instancia, en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la resolución que recibió la causa a prueba no se refirió a tales circunstancias, sino sólo sobre si la tala de árboles y construcción de un galpón se materializó en los terrenos donde se ejerce el gravamen.

Segundo: Que, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta Corte -rol N°3.952-2019, entre otros-, el vicio formal de que trata el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil puede materializarse de dos formas: cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, que es propio de la ultrapetita, y cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se designa extrapetita; esta Corte ha señalado de manera consistente que se incurre en dicho vicio cuando, apartándose de los términos en que los litigantes situaron el debate a través de sus respectivas acciones o excepciones, se altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Dicha disposición debe relacionarse con lo que establece el artículo 160 del citado código, que ordena que las sentencias deben emitirse de acuerdo al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no han sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo que las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

El vicio de ultrapetita -en los dos aspectos indicados- transgrede un principio rector de la actividad procesal, denominado de la congruencia, que busca vincular a las partes y al juez al debate, conspirando en su contra la ausencia de la forzosa cadena de los actos que lo conforman y a los que se procura dotar de eficacia, por lo tanto, se erige como un principio que vincula la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, velando por la conformidad que debe presentarse entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso, y si bien el tribunal no queda constreñido por las alegaciones jurídicas que plantean los litigantes, no disminuye la exigencia conforme a la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que han formulado en el pleito. El aludido principio les otorga seguridad y certeza al impedir una posible arbitrariedad judicial, por lo que constituye un supuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley.

Tercero: Que, del examen de la presente causa, no es posible observar la incongruencia acusada por la recurrente, pues en la demanda reconoció la existencia de la transacción extrajudicial, modificación de deslindes y cabida y renuncia de servidumbre, alegando que por no encontrarse inscrita en el conservador de bienes raíces respectivo, carece de validez, mismo documento que fue acompañado en segunda instancia por la demandada, antes de la vista de la causa, el que se tuvo por acompañado con citación, otorgándose el debido traslado a la demandante, contando con la oportunidad para pronunciarse sobre su mérito o validez, el que fue ponderado, en su oportunidad, en el fallo objetado, sin otorgar más de lo pedido ni extenderse a puntos no sometidos a su decisión.

Cuarto: Que la segunda causal de nulidad formal invocada es la prevista en el numeral noveno del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”.

Expone que a la solicitud presentada en segunda instancia, en la que se acompañó el contrato de transacción y renuncia de servidumbre, debió otorgársele tramitación incidental, concediéndosele emplazamiento por tres días, para luego recibirse a prueba el incidente, por lo que al haberse omitido tales diligencias se faltó a unas esenciales previstas por la legislación, con lo que el fallo impugnado incurrió en el vicio que denuncia.

Quinto: Que, según lo previene el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es motivo de nulidad formal “haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”.

El artículo 795 del código procedimental dispone que: “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia de los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 1°.- El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley; 2°.- El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponde conforme a la ley; 3°.- El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley; 4°.- la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir la indefensión; 5°.- La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan; 6°.- La citación para alguna diligencia de prueba; y, 7°.- La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámite.

Sexto: Que, en relación con este vicio, baste considerar para desestimarlo que el documento al que hace referencia la recurrente se tuvo por acompañado con citación, por lo que tuvo a su disposición el término que echa en falta, sin perjuicio que nada dijo dentro del plazo otorgado, y además, debe señalarse que aun en el caso de estimarse que al instrumento debió dársele la correspondiente tramitación incidental, la circunstancia de recibir a prueba un incidente, es facultativa para el tribunal y no perentoria, con lo que en caso alguno se pudo faltar a un trámite considerado esencial por la ley. Además, si se cuestiona la tramitación en segunda instancia la norma que cita no resulta pertinente.

Séptimo: Que, de acuerdo con lo razonado, el recurso de casación en la forma deducido deberá ser desestimado por no aparecer configurados los vicios invocados.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Octavo: Que la demandante reclama conculcado el artículo 1443 del Código Civil, al otorgarle valor probatorio a la transacción y renuncia de servidumbre acompañada por la contraria en segunda instancia, la que no cumplió con la solemnidad establecida en el contrato, esto es, su respectiva inscripción, prevista en su cláusula sexta, por lo que tal acto jurídico nunca se perfeccionó y no produjo efecto alguno, toda vez que se trata de un requisito esencial, en atención a que las partes en ejercicio de su autonomía privada le dieron el carácter de solemne a un acto que habría sido meramente consensual, no cumpliendo ninguna de las partes que celebró el señalado contrato con aquella cláusula, con lo que se habría cancelado la servidumbre de tránsito inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Osorno, pero se mantiene vigente y por ello puede ser amparada por las acciones ejercidas.

Noveno: Que la sentencia impugnada dio por acreditados los siguientes hechos:

1.- El 16 de octubre de 2019 la demandante Importadora y Comercializadora MovilChile SPA celebró con don nombre reservado contrato de promesa de compraventa relativo a Lote Nº 12, Manzana A, del Loteo Siete Colinas, Fundo el Castillo, comuna de Osorno. El contrato definitivo se suscribió el 30 de octubre de 2020 ante notario público de Osorno, inscrito a fojas 1133, Nº 943, del año 2021, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno. En favor del predio existía una servidumbre de tránsito, inscrita a fojas 491, Nº 434, del año 1989, en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del referido conservador, sobre el Lote Nº 10, Manzana B, del Loteo Siete Colinas, Fundo el Castillo, comuna de Osorno.

2.- El 16 de marzo de 2020 don nombre reservado aportó en dominio en la constitución de la sociedad Agrícola Tierra Austral el Lote Nº 10, inscrito a fojas 5519, Nº 4552, del año 2020, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, la que, a su vez, con fecha 22 de abril de 2022, vendió, cedió y transfirió el referido predio a la demandada Sociedad Inversiones e Inmobiliaria del Sur Limitada, que se inscribió a fojas 4427, Nº 3807, del año 2022, del Registro de Propiedad del señalado conservador.

3.- El 2 de diciembre de 2019 don nombre reservado, hasta ese entonces propietario y promitente vendedor del lote N°12, celebró ante notario público con don nombre reservado, contrato de transacción, modificación de deslindes y cabida y renuncia de servidumbre, por el que -entre otros asuntos- se puso término a la servidumbre de tránsito que beneficiaba al Lote Nº 12 sobre el Nº 10.

4.- El 6 de abril de 2021, se celebró un contrato de cesión de derechos entre nombre reservado y la actora Importadora y Comercializadora MovilChile SPA, propietaria a esa fecha del Lote Nº 12, por el que el primero le cedió a la segunda los derechos que le correspondían en el contrato de transacción, modificación de deslindes y cabida y renuncia de servidumbre, de 2 de diciembre de 2019.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, la judicatura del fondo rechazó los interdictos, argumentando que la actora pasó a ocupar el lugar jurídico del cedente en el contrato celebrado el 6 de abril de 2021, por el que hizo propio el término y/o extinción del derecho real de servidumbre que beneficiaba al predio desde el año 1989, en virtud del contrato de transacción, modificación de deslindes y cabida y renuncia de servidumbre suscrito el 2 de diciembre de 2019, documentos públicos que tienen el valor de plena prueba, en particular, sobre el nacimiento y extinción del derecho real invocado como fundamento de las pretensiones, lo que en nada altera el hecho que no se haya inscrito el contrato, pues conforme al artículo 885 Nº 4 del Código Civil, las servidumbres se extinguen “por la renuncia del dueño del predio dominante”, no siendo necesaria su inscripción sino para efectos de publicidad.

Décimo: Que el recurrente en el arbitrio se limita a cuestionar la decisión de la judicatura respecto a que el contrato de transacción y renuncia de servidumbre, sobre la base del cual se decidió la contienda, no cumplió con la solemnidad que las partes que lo suscribieron habrían dispuesto, esto es, su anotación marginal en las inscripciones de dominio respectivas, con lo cual, baste señalar que al acusar un incumplimiento contractual, es posible concluir que la vulneración denunciada resulta carente de los argumentos indispensables para acoger el recurso de casación en el fondo, pues ante tal infracción que aduce, no invocó, a lo menos, como infringidas aquellas normas que dicen relación con la interpretación de las convenciones, razón por la cual no se verifica el error de derecho denunciado, sino que, antes bien, se concluyó correctamente de acuerdo a la normativa aplicable, que la servidumbre de tránsito se extinguió por la concurrencia de la propia voluntad de la demandante que asumió la posición jurídica del cedente, anterior titular en el dominio del predio dominante, que renunció a ella; motivos por los cuales el recurso debe ser desestimado.

Undécimo: Que habiendo sido vencida totalmente la recurrente y careciendo de fundamento fáctico y jurídico el asunto planteado, se le impondrá la carga de pagar las costas del recurso.

Por estas consideraciones, citas legales y lo prevenido en los artículos 144 y 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandante en contra de la sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 10.742-2024.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., y los abogados integrantes señora Irene Rojas M., y señor Raül Patricio Fuentes M. No firma la ministra señora González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, seis de octubre de dos mil veinticinco.