Principio de congruencia
- Fecha
- 9 de octubre de 2025
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado E.I.R.L con Banco de Crédito e Inversiones
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 192-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Castro, Rol 157-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Principio de congruencia · Principio de pasividad · Vicio de casación en la forma · Vicio de ultrapetita · Extralimitación de atribuciones · Puntos no sometidos a consideración · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Sentencia de reemplazo · Reserva de la cuantificación de los perjuicios · Responsabilidad contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17294-2024, 9 de octubre de 2025, «E.I.R.L con Banco de Crédito e Inversiones»
Historia del caso
En el mismo rol 17294-2024
- Casación en la forma y en el fondo Lucro cesante 9 oct 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de octubre de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos sobre juicio ordinario de mayor cuantía sobre cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, tramitado ante el Juzgado de Letras de Castro, bajo el rol N° C-157-2020, caratulado “nombre reservado con Banco de Crédito e Inversiones”, por sentencia de veinte de enero de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado, acoge parcialmente la demanda, solo en cuanto se declara que el demandado deberá pagar a los demandantes por concepto de indemnización de perjuicios a título de lucro cesante la suma de cuatrocientos treinta y siete millones de pesos ($437.000.000) y por menoscabo moral la cantidad de cinco millones de pesos ($5.000.000), sin costas.
Objetado dicho fallo por el demandado por un recurso de casación en la forma y apelación -a la que se adhirieron los demandantes-, una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por decisión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, rechazó el arbitrio de nulidad formal y confirmó la sentencia apelada, con declaración que en relación al lucro cesante, se reserva la determinación de su monto para la etapa de ejecución, conforme al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, sin costas.
Contra este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, mientras que los actores instauraron solamente una casación formal.
Declarados admisibles los mencionados arbitrios, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el demandado promovió un recurso de nulidad formal asilado en la causal contenida en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, toda vez que el pronunciamiento de segundo grado aplica el artículo 173 del señalado cuerpo legal respecto del lucro cesante demandado, sin que haya sido solicitado por alguna de las partes del juicio, con lo que se rompe la necesaria congruencia que debe existir entre las peticiones de las partes, la prueba y la sentencia; alterando la causa de pedir de la acción.
Precisa que la demanda en su petitorio únicamente requirió indemnizar los perjuicios en los montos que se señalan en el cuerpo de esa presentación, sin que exista una petición en orden a reservar la determinación de su cuantía en una etapa posterior.
Finalmente, insta a que esta Corte invalide la sentencia recurrida y se dicte una que rechace íntegramente la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que, por su parte, los actores también formalizaron un recurso de casación en la forma, el que se sostiene, en primer lugar, en la causal del artículo 768 N° 4° del estatuto procesal civil, la que se basa en términos similares al planteado por el demandado, dado que nunca plantearon que se hiciera una declaración de los perjuicios y que estos fueran fijados en un proceso posterior o que se reserve la determinación del monto al procedimiento de ejecución de la sentencia, con lo que se omite consignar la valía de la indemnización moratoria respecto del lucro cesante, sin que en su adhesión a la apelación se refiera a dicha circunstancia, sino que insta a que se fije la reparación pedida y se fije su valor, además, requiere que se pronuncie sobre el tipo de culpa en que incurrió el demandado, todo con costas.
Como segunda causal esgrime la del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia reclamada incurre en una omisión sobre una solicitud específica, ya que no existe pronunciamiento sobre el quantum o la forma de determinar el monto de la indemnización moratoria pedida, sin que exista una razón jurídica para su omisión.
Por lo expuesto, pide que se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que acoja la indemnización de los perjuicios, fijando el monto correspondiente a ella, dejando sin efecto la decisión de regular la indemnización compensatoria en otro juicio o en la etapa de cumplimiento, procediendo a confirmar el monto de la indemnización regulado en la sentencia de primera instancia, con costas.
TERCERO: Que, para que se produzca ultra petita la sentencia debe extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, siempre que altere algunos de los elementos integrantes de la acción o de las excepciones y resuelva, de consiguiente, una controversia distinta de la planteada por las partes, es decir, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, abarcando la denominada extra petita, que se refiere a extender la decisión a puntos ajenos a la controversia. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del cuerpo legal citado, de acuerdo con el cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Por ende, el referido vicio formal solo se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.
La congruencia, principio rector de la actividad procesal, busca vincular a las partes y al juez en el ámbito del debate. Se trata de ensamblar la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, y al mismo tiempo cautelar la conformidad que debe existir entre todas las actuaciones que componen el proceso. Por tanto, una sentencia deviene en incongruente cuando en lo resolutivo se otorga más de lo pedido por el demandante, excede la oposición del demandado o se extiende a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.
CUARTO: Que, en lo que interesa al recurso, se entabló demanda por incumplimiento de contrato en contra del Banco de Crédito e Inversiones, solicitando sumas determinadas como indemnización de los perjuicios que se le causaron, en cuanto al lucro cesante pidió la cantidad de cuatrocientos treinta y siete millones de pesos, lo que equivale al precio de la propiedad y la fábrica cuya venta fracasó a pesar de las negociaciones que realizó, con un tercero, por el incumplimiento del demandado.
QUINTO: Que, en consecuencia, incumbía al tribunal decidir el juicio de acuerdo con lo pedido por la demandante y lo que, al efecto, siempre que se trate de semejante indemnización, el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, dispone fijar la cantidad líquida que deba abonarse si resultaren probados la especie y el monto de lo que se cobra.
SEXTO: Que la Corte, al expedir su fallo dispuso que en torno a la indemnización por concepto de lucro cesante la determinación o cuantificación de su monto se reserva “para la etapa de ejecución de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil”; resolviendo una cuestión que no fue solicitada por las partes del litigio, apartándose del contorno y sustancia de la discusión ventilada en estos antecedentes, puesto que no se determinó suma alguna, como se le requirió a través de la acción ejercida.
SÉPTIMO: Que, como se desprende de los antecedentes, en el juicio de autos se litigó sobre la especie y monto de los perjuicios y, además, el debate no se refirió a la aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
La citada norma establece que cuando una de las partes haya de ser condenada a la indemnización de perjuicios y se ha litigado sobre su especie y monto “la sentencia determinará la cantidad líquida que por esta causa deba abonarse, o declarar sin lugar el pago, si no resultan probados la especie y el monto de lo que se cobra, o, por lo menos, las bases que deban servir para su liquidación al ejecutarse la sentencia” y si no se hubiese litigado sobre la especie y el monto de los perjuicios, la norma estatuye que “el tribunal reservará a las partes el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso”.
Ese derecho de reserva que contempla la citada disposición legal que permite dejar para instancias posteriores -ejecución o juicio ulterior- la determinación de la especie y monto a que deberá ascender la indemnización de los perjuicios a ser pagados por una de las partes, opera sobre la premisa o presupuesto esencial de que se solicite por el interesado y que, además, se acredite en el juicio declarativo la existencia del daño, pues la aludida reserva “…alcanza solo a la especie y monto de los frutos y perjuicios, de forma tal que aun en ese evento, la actora está obligada a demostrar, durante la substanciación del juicio, la existencia o efectividad de unos y otros” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XIXC, secc. 1ª, página 263).
OCTAVO: Que, en efecto, el tenor del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil dispone que si no se ha litigado sobre la especie y monto de frutos y perjuicios, el tribunal “reservará” a las partes el derecho de discutir esa cuestión en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso.
No obstante, la conjugación imperativa del verbo, que resalta de un examen literal de la regla y que, por lo demás es empleada con frecuencia en textos legales, no permite colegir justificadamente que haya ahí una excepción al principio general de pasividad, de modo que el tribunal debe esperar a que la reserva le sea pedida para declararla.
Consiguientemente, al comparar la demanda y particularmente su petitorio con lo que ha sido resuelto queda en evidencia un desajuste. Frente a una petición precisa, clara y bien definida en cuanto a su contenido y consecuencias jurídicas, el fallo la desatiende y concede algo que no se solicitó, lo que evidencia la infracción denunciada por la recurrente, desacierto que evidentemente influye substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
NOVENO: Que, sentado lo anterior, deviene como necesario corolario que el tribunal de alzada se excedió en la materia objeto de la discusión, por lo que incurre en el reseñado motivo de nulidad, dado que sin petición de parte se emite una sentencia con la reserva que de manera excepcional contempla el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación está fuera de las atribuciones del tribunal, a menos que expresamente se le requiera en algunos de los escritos que fija la discusión entre las partes y el asunto que debe decidir el juzgador; de manera tal que si en el juicio se ha litigado sobre la especie y monto de los perjuicios, la sentencia debe fijarlos o negar lugar al pago, pero no puede reservar a las partes el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo o en otro juicio.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al extender la resolución a puntos no sometidos por los litigantes a la decisión del tribunal, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantivo que ha sido planteado por la demandada de autos.
UNDÉCIMO: Que aceptada la nulidad deducida por la demandada es innecesario pronunciarse acerca del deducido por el demandante, más aún cuando se sostiene en la misma causal y sobre argumentos similares.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por los abogados Gonzalo Cordero Arce y Juan Ignacio Eymin Ahumada, en representación del Banco de Crédito e Inversiones, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en la forma opuesto por la parte demandante y se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo instaurado por la demandada.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Fuentes Mechasqui.
Rol N° 17.294-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar en comisión de servicio.