Lucro cesante
- Fecha
- 9 de octubre de 2025
- Resultado
- Acoge el recurso
- Tema
- Lucro cesante
- Carátula
- nombre reservado E.I.R.L con Banco de Crédito e Inversiones
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 192-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Castro, Rol 157-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Lucro cesante · Evaluación del lucro cesante · Cálculo del lucro cesante · Falta de prueba del daño · Doctrina · Certeza del daño · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Responsabilidad contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17294-2024, 9 de octubre de 2025, «E.I.R.L con Banco de Crédito e Inversiones»
Historia del caso
En el mismo rol 17294-2024
- Casación en la forma y en el fondo Principio de congruencia 9 oct 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de octubre de dos mil veinticinco.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos Vigésimo Cuarto y Vigésimo Quinto, que se eliminan.
En el primer párrafo de la parte expositiva se acentúa el nombre “César” las dos veces que está anotado. En el sexto, se elimina el segundo punto (.) seguido que antecede a la palabra “Añadió” la única vez que aparece.
Se modifica el nombre de pila “Cesar” por “César” las oportunidades en que se anota en el basamento Noveno, segmento I.- punto 8 y en el acápite III. N° 2).
Se reitera el fallo anulado con excepción de los raciocinios Vigésimo Cuarto a Vigésimo Sexto, que se suprimen.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1°) Que, el lucro cesante ha sido conceptualizado como “la pérdida efectiva de la ganancia cierta” y se dice también que “si el daño consiste en que se impidió un efecto patrimonial favorable, porque no se produjo un ingreso o no se disminuyó un pasivo, el daño es calificado de lucro cesante (Sentencia Corte Suprema N° 11.675-2011).
En otra sentencia, se define como “la ganancia frustrada que no se logra por causa del hecho fuente de responsabilidad, en circunstancia que era dable esperar conforme al curso normal de las cosas” (Sentencia Corte Suprema N° 5572-2019).
Por su parte, Corral Talciani indica que el lucro cesante corresponde a la “frustración de una legítima utilidad que hubiera incrementado el patrimonio de no haber sucedido el hecho dañoso” (Corral, Hernán: Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual, Thomson Reuters, 2ª edición, año 2013, página 142).
Para asentarlo, necesariamente se requiere la demostración de ambos componentes, es decir, la falta de producción del ingreso o la mantención del pasivo, y la determinación del quantum de la ganancia, sin que baste para ello que se haya probado la existencia del hecho generador del lucro cesante que se pretende, sino que es necesario que se aporten antecedentes objetivos que demuestren la pérdida de utilidades o beneficios que sufrió como consecuencia del hecho generador del daño.
2°) Que tal conclusión fluye no solo de la clasificación del daño que contiene el artículo 1556 del Código Civil y la exigencia de reparación integral a que aluden los artículos 2314 y 2329 del mismo cuerpo legal, sino también de todas las normas que regulan el perjuicio como requisito esencial para dar nacimiento a la obligación de indemnizar.
Ese daño indemnizable necesita de certidumbre, tanto en su existencia como en su extensión, por lo que no es dable pretender que quede entregado a un juicio de probabilidades, porque entonces la cantidad que se estableciera como indemnización estaría resarciendo el daño eventual, tal vez probable, pero en caso alguno de naturaleza cierta.
Así, en la doctrina Barros afirma que: “La doctrina exige que el daño reparable sea cierto. El requisito de certidumbre hace referencia a la materialidad del daño, a su realidad. La certidumbre del daño sólo puede resultar de su prueba” (Barros, ob. cit., página 244). Más adelante, el mismo autor indica: “Al daño cierto usualmente le es opuesto el daño eventual, el meramente hipotético, que no es objeto de reparación. Son eventuales, por ejemplo, los ingresos que la víctima habría recibido en el ejercicio de una carrera que recién comenzaba a estudiar cuando sobrevino el accidente; o el riesgo de que llegue a adquirir cáncer una persona que ha estado expuesta a contaminación. En esos casos, la reparación se rechaza, porque es excesivamente incierto lo que podría ocurrir en el futuro; o bien, porque no existe certeza razonable de que el daño se manifestará” (Barros, ob. cit., página 246).
3°) Que, corrobora lo anterior, la circunstancia que las partes ponen en movimiento el aparato jurisdiccional en procura de certidumbre jurídica en las relaciones impuestas o adquiridas con los restantes sujetos del derecho, lo que hace necesaria la prueba tanto de la existencia del daño como de elementos fácticos ciertos y objetivos en la cuantificación de la pérdida de ganancia, de modo que los litigantes adquieran la convicción, sobre la base de lo razonado en el dictamen de que se trate, que se ha compensado una pérdida real y efectiva de una ganancia probada.
En este sentido, convendrá considerar que, siguiendo la opinión de Peñailillo Arévalo, para la prueba del lucro cesante parece conveniente distinguir entre la fuente de la ganancia y la ganancia misma, pues un examen separado permite indagar con mayor realismo sobre las razonables probabilidades de que en el futuro la primera seguirá existiendo y la segunda seguirá siendo generada. Para el autor, la distinción sirve como un criterio metodológico indispensable para evaluar la procedencia y el monto del lucro cesante al permitir ajustar la prueba y la valoración a la realidad económica de cada caso, evitando indemnizaciones excesivas o infundadas. (Peñailillo Arévalo, Daniel: Sobre el lucro cesante, en Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, Vol. 86, N° 243, año 2018, páginas 7 a 35).
4°) Que, por lo mismo, si bien en la especie se ha acreditado el término del negocio de venta con nombre reservado, que corresponde, según la opinión del profesor Peñailillo, a la fuente de la ganancia cuya privación se alega a causa del hecho que se le imputa al demandado, no existen antecedentes fácticos suficientes que permitan conmensurar la ganancia cierta que habría generado dicho negocio y, por lo mismo, el lucro cesante cuya indemnización se reclama en autos. En efecto, si bien se encuentra establecido en el juicio la existencia de negociaciones dirigidas a la celebración de un contrato de compraventa de un predio, de los bienes muebles que se encontraban en aquel, así como de la empresa individual de palets que funcionaba en el predio, por la suma de cuatrocientos treinta y siete millones de pesos, esta suma de dinero no constituye, ni puede constituir por sí sola la ganancia que se busca resarcir, ya que ella corresponde a la diferencia entre dicho precio y el valor de dichos bienes, junto a los costos asociados a la concreción y ejecución del negocio. Para fijar dicha diferencia se requiere de antecedentes que no obran en este juicio, como el precio de adquisición y/o la tasación o valoración de los bienes objeto de la compraventa proyectada.
5°) Que, en efecto, al estar constituido el lucro cesante por la ganancia que se dejó de percibir, necesariamente han de ser deducidos del precio los gastos causados para generarla.
La determinación de una ganancia o de un ingreso futuro exige asumir ciertos supuestos, por lo que el cálculo del lucro cesante comprende normalmente un componente típico que alude a los ingresos netos (descontados los gastos) que pueden ser razonablemente esperados por una persona como el demandante, de conformidad con el normal desarrollo de los acontecimientos (Barros, ob. cit., 274). En este mismo sentido, Morales Moreno, afirma que: “Para calcular la ganancia hemos de descontar del precio recibido, el valor de la cosa, a precio de mercado, en el patrimonio del vendedor, al tiempo de realizar su valor mediante la venta; o el precio de adquisición de la cosa, si la venta se produce en el desarrollo de una actividad mercantil. Y, en ambos casos, hemos de añadir los gastos del contrato (cfr. art. 1486 I del CC) o los generados por la actividad del vendedor en la que se encuadra la venta, en la cuantía imputable a la operación considerada” (Morales Moreno, Antonio: Indemnización del lucro cesante en caso de incumplimiento de contrato, en Cuadernos de análisis jurídico VII, Ediciones Universidad Diego Portales, año 2011, página 270).
En el caso de autos, además, ha de descontarse el valor de adquisición del predio y los bienes muebles, como asimismo de las cosas incorporales objeto de negocio frustrado.
Como ha quedado dicho, el monto solicitado por el demandante como lucro cesante es el equivalente al precio acordado en una negociación que finalmente fracasó, de la finca y de la fábrica de palets situada en ella, entre otros bienes, sin que existan antecedentes que permitan establecer los costos de aquella pretendida venta, especialmente de la industria que existía, el destino de sus trabajadores, deudas u otros ítems que deben ser descontados por corresponder al costo para producir esa ganancia que se dejó de percibir por el incumplimiento contractual acreditado en estos autos o; por lo menos, presumirla en los términos del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, el perjuicio que sufre el demandante por concepto de lucro cesante no es el valor de los bienes que negociaba vender con un tercero, sino el mayor valor que habría obtenido con su venta a aquel (la utilidad).
6°) Que, como se dijo, para fijar la indemnización por el anotado concepto se requiere necesariamente de la demostración de la falta de producción del ingreso o la mantención del pasivo y la determinación del quantum de la ganancia, sin que baste para ello la prueba de la fuente de la ganancia, como es el caso de este juicio, sino que se requiere, además, de la prueba de la ganancia que razonablemente se habría generado no haber mediado el incumplimiento contractual.
En consecuencia, no habiéndose acreditado dicha ganancia la demanda deberá ser rechazada en cuanto a lo solicitado por concepto de lucro cesante.
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo previsto en los artículos 1556 y siguientes del Código Civil, y 160, 170, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma deducida por los demandantes.
II.- Se revoca la sentencia apelada de veinte de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Letras de Castro, en los autos Rol N° 157-2020, en aquella parte en que acogió la indemnización por lucro cesante y, en su lugar, se decide que este rubro queda rechazado. Se confirma en todo lo demás lo apelado.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la abogada integrante señor Patricio Fuentes Mechasqui.
Rol N° 17.294-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar en comisión de servicio.