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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 35343-202421 oct 2025
Fecha
21 de octubre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Tattersall Automotriz S.A. con Comercial Moto Service Limitada (e)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 214-2024
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 3763-2023
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 471, 786
Ley N° 19.983: art. 10
Descriptores
Acción ejecutiva · Excepción de prescripción extintiva · Excepción de pago parcial · Acción ejecutiva de cobro de factura · Acoge excepción · Rechaza excepción de prescripción · Interrupción de prescripción · Gestión preparatoria de notificación de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 35343-2024, 21 de octubre de 2025, «Tattersall Automotriz S.A. con Comercial Moto Service Limitada (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 35343-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veinticinco.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos duodécimo y décimo tercero, que se eliminan.

Asimismo, se reemplaza, en el considerando final, la mención “Octavo” por “Décimo Cuarto”.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º Lo razonado en los motivos tercero a sexto del fallo de casación que antecede.

2° Que, la parte ejecutante ha apelado del fallo de primer grado, recurso al cual la ejecutada se ha adherido.

La primera reclama por el hecho de acogerse parcialmente la excepción de prescripción, fundado el fallo en considerandos totalmente contradictorios, lo cual ya fue establecido en el fallo de casación que antecede.

Por su parte, la ejecutada en su adhesión a la apelación, reclama por no haberse acogido su excepción de pago parcial, al estimar que la misma alegación debió ser acogida.

3° Que, tal como lo estableció la sentencia de primer grado en su motivación séptima, la notificación de la gestión preparatoria en este juicio tuvo la virtud de interrumpir el término de un año, previsto en el artículo 10 inciso final de la Ley N°19.983, para que prescribiera la acción emanada de las facturas.

4° Que, por ende, las 27 facturas emitidas los días 26 y 27 de agosto de 2022 prescribían en los mismos días del año 2023, no obstante lo cual, al notificarse la gestión preparatoria el 8 de agosto de 2023, el término de un año no transcurrió, al interrumpirse aquél de manera satisfactoria, no siendo entonces pertinente acoger la mencionada excepción que, en su lugar, será desechada.

5° Que, en cuanto a la excepción de pago parcial, la ejecutada ha manifestado haber pagado la suma de $14.000.000, mediante las transferencias hechas los días 24 y 27 de julio, 4 de agosto y 1 de septiembre, todos de 2023, documentos acompañados bajo el folio 12, y que dan cuenta de seis transferencias, realizadas en las fechas señaladas y por el monto total ya expresado, a la cuenta de “Tattersal” N°10683593, del Banco de Crédito e Inversiones, documentos que no fueron objetados y que, por ende, deben tenerse por indubitados.

A lo anterior, se suman los correos electrónicos aportados por la ejecutada, con las conversaciones sostenidas en miras a alcanzar un acuerdo de pago entre las partes, en los cuales se mencionan las transferencias aludidas, documentos que tampoco fueron objetados u observados.

6° Que, en consecuencia, no es correcto el razonamiento del a quo, en cuanto pretende que los abonos reclamados deban tener una correlación exacta de fechas y valores con las facturas que son los objetos de cobro, puesto que lo reclamado es un pago parcial, efectuado evidentemente, después de la emisión y exigibilidad de los títulos de crédito que son materia del proceso.

Lo mismo puede concluirse de la exigencia impuesta por el sentenciador, de un “reconocimiento por parte de la actora” de los referidos pagos, puesto que aquella no ha reclamado la existencia de otras deudas de la ejecutada, a la cual debieran imputarse las sumas transferidas a su representada, habiendo señalado únicamente, en su traslado del folio 7, el hecho de no haberse probado pago alguno por la ejecutada, lo que por cierto, no es efectivo.

Finalmente, es necesario señalar que tampoco es correcto lo concluido por el tribunal del primer grado, en cuanto a que, para alegar el pago parcial, este debiera haber ocurrido de forma total y antes del requerimiento de pago, porque nuestra normativa no exige que la excepción deba ser siempre del pago total, siendo absolutamente aceptable el hecho de reclamar pagos parciales, como en la especie.

7° Que, en las condiciones antes dichas, se hace necesario concluir que la excepción del N°9, relativa al pago de $14.000.000 debió ser acogida, al acreditarse las transferencias por esa suma, sin que la contraria expresara algo al respecto, por lo cual, el fallo será revocado en ese punto.

8° Que, por último y atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, cada parte soportará sus costas.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de quince de enero de dos mil veinticuatro, pronunciada por el Primer Juzgado Civil de Temuco y, en su lugar se decide que se acoge la excepción de pago parcial, por la suma total de $14.000.000 y se rechaza la excepción de prescripción parcial, ambas opuestas por la ejecutada, sin costas, debiendo, en consecuencia, seguir adelante la ejecución, por el saldo insoluto.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva Cancino.

Rol N° 35.343-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señora Eliana Quezada M. (S) y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con permiso.