Considerandos contradictorios
- Fecha
- 21 de octubre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Tattersall Automotriz S.A. con Comercial Moto Service Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 214-2024
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 3763-2023
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Casación de oficio · Considerandos contradictorios · Vicio de casación en la forma · Casación en la forma de oficio · Excepción de prescripción extintiva · Obligación de fundamentar las sentencias · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Acción ejecutiva de cobro de factura · Sentencia de reemplazo · Acoge excepción de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 35343-2024, 21 de octubre de 2025, «Tattersall Automotriz S.A. con Comercial Moto Service Limitada (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 35343-2024
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 21 oct 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veinticinco.
VISTO:
En los autos rol C-3.763-2023, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Tattersall Automotriz S.A. / Comercial Moto Service Limitada”, por sentencia de quince de enero de dos mil veinticuatro se acogió la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, respecto de 27 de las 58 facturas presentadas a cobro, rechazándose las excepciones de pago parcial y de concesión de esperas o prórrogas, ordenándose seguir adelante con la ejecución respecto de las 31 facturas restantes.
La parte ejecutante apeló de aquella decisión, adhiriéndose al recurso la parte ejecutada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución de diecinueve de junio de la misma anualidad confirmó el referido fallo.
En contra de esta última sentencia ambas partes dedujeron recursos de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, constituye causal de nulidad formal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, el haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, cuyo numeral cuarto exige de las sentencias, la exposición de las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo.
SEGUNDO: Que, la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias, no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano, lo manifestado por el juez haciendo además posible el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad, al tomar aquellas conocimiento del por qué de una decisión judicial.
TERCERO: Que, en la especie, el fallo recurrido, al confirmar pura y simplemente la decisión de primer grado, dejó subsistentes las contradicciones que se advierten en la sentencia de primera instancia.
En efecto, los motivos séptimo y octavo se refieren a la interrupción del término de prescripción, ocurrida con la notificación de la gestión preparatoria de autos, pese a lo cual, el considerando duodécimo señala que, al no haberse demostrado ni menos alegado la interrupción civil, la acción emanada de las facturas estaba prescrita.
CUARTO: Que, como se advierte, los jueces del fondo resolvieron sobre la base de considerandos irreconciliables, al mantenerse un razonamiento que establece que la excepción de prescripción será acogida, pese a razonar que la notificación de la gestión preparatoria interrumpía dicho término de un año.
QUINTO: Que, de la existencia de considerandos contradictorios, sólo cabe concluir que los sentenciadores de segundo grado no efectuaron un adecuado razonamiento acerca del asunto sometido a su conocimiento y cuya importancia radicaba en determinar si la acción interpuesta debía ser acogida o no.
SEXTO: Que, queda de manifiesto entonces, que la sentencia cuestionada se construye a partir de motivaciones antagónicas que no pueden coexistir, lo que conduce a la anulación de esos razonamientos, quedando desprovisto el fallo de la fundamentación exigida en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se configura el vicio de casación formal, previsto en el numeral 5° del artículo 768 del mismo cuerpo legal.
SÉPTIMO: Que, el artículo 775 del texto legal citado dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, hipótesis que se presenta en este caso, según se expusiera precedentemente, incurriendo el fallo en comento en un defecto de validez, que influye sustancialmente en lo dispositivo del mismo y que es menester declarar y enmendar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula, de oficio, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Ténganse por no presentados los recursos de casación en el fondo deducidos por los abogados Enzo Coppa Hurtado y Andrés Vera Schnneider, en representación de la parte ejecutante y ejecutada, respectivamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva Cancino.
Rol N° 35.343-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señora Eliana Quezada M. (S) y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con permiso.