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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 47063-202421 oct 2025
Fecha
21 de octubre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Tanner Servicios Financieros S.A. con Sociedad Administradora de Casinos y Servicios Aliservice S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4155-2022
Primera instancia
19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 28970-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1445, 1467, 1681, 2354
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 471
Ley N° 19.983: arts. 1, 3, 4, 5
Descriptores
Acción ejecutiva · Nulidad de la obligación · Condena en costas · Falta de causa · Orden de compra · Excepción de nulidad · Falta total de mercaderías · Inoponibilidad de excepciones personales · Acción ejecutiva de cobro de factura · Acoge excepción · Factura irrevocablemente aceptada · Excepciones reales · Gestión preparatoria de notificación de factura · Título causado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 47063-2024, 21 de octubre de 2025, «Tanner Servicios Financieros S.A. con Sociedad Administradora de…»

Historia del caso

En el mismo rol 47063-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veinticinco.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos séptimo, octavo, décimo, undécimo, décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que, para resolver, resulta útil tener presente que la dictación de la Ley N° 19.983, publicada en el Diario Oficial el 15 de diciembre de 2004, tuvo por objeto fijar un procedimiento expedito para transferir el crédito expresado en una factura y otorgándole mérito ejecutivo para facilitar su cobro, aunque asignándole preliminarmente el carácter de título imperfecto, dado que requiere de una gestión preparatoria para volverse perfecto y adquirir fuerza ejecutiva.

Además, la factura como título presenta la particularidad de que no requiere de la intervención del deudor para su forjamiento, encontrándose su emisión, contenido y menciones a cargo y bajo el control del obligado a expedirla. Sin embargo, el legislador ha establecido mecanismos para que el deudor pueda desconocer su contenido reclamando de la misma, estableciendo como exigencia para su configuración como título ejecutivo y, por ende, para que adquiera el carácter de efecto de comercio, el que sea aceptada de manera irrevocable; atribuyéndole tal consecuencia, a que el deudor no la impugne en las formas y oportunidades establecidas.

SEGUNDO: Que, en efecto, nuestro ordenamiento permite reclamar en diferentes ocasiones y con diversos alcances una factura. La primera, es una fase pre-judicial y tiene lugar dentro de los ocho días siguientes a su recepción. En el evento que no se efectúe observación alguna se tendrá por irrevocablemente aceptada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley N° 19.983.

Una segunda oportunidad es una fase judicial que busca dotarla de mérito ejecutivo, en el que, acotando las alegaciones que pueden deducirse, el deudor puede desconocer su contenido y, de ser acreditado el hecho que sustenta su objeción, se priva la posibilidad de que el instrumento alcance el carácter de título ejecutivo. A ella se refiere el artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983.

En cambio, de no deducirse el incidente respectivo o si éste fuese desestimado, el acreedor podrá iniciar la ejecución apoyándose en la factura como título, pudiendo el deudor interponer las excepciones que ese procedimiento contempla. Por último, todavía, aquella factura respecto de la cual el tribunal haya acogido la incidencia de oposición o que no haya sido sometida al procedimiento especial de la gestión preparatoria, podrá ser cobrada por la vía ordinaria correspondiente, justificando el crédito por los medios de prueba legales. (Corte Suprema, 25 de junio de 2020, Rol 16.231-2019).

TERCERO: Que, de lo expuesto se advierte que la Ley N° 19.983 otorga al deudor de una factura distintas alternativas para oponerse o reclamar de ella, y ninguna de estas cierra el paso a las demás, aun cuando habrá de ejercitarse llegado el momento oportuno, según el procedimiento que se haya incoado en su contra.

En conclusión, la tramitación a que se ciñe el cobro judicial ejecutivo de una factura contempla dos fases: a) la primera, corresponde a la gestión preparatoria de notificación de cobro de factura y, b) la segunda, al procedimiento ejecutivo según las reglas generales del Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

Luego, tras haber tenido lugar una actuación de reconocimiento o verificación de condiciones mínimas habilitantes para proceder ejecutivamente, puede el acreedor instar compulsivamente por su cumplimiento, lo que no obsta a que la ejecutada pueda, dentro del contradictorio del juicio ejecutivo, oponer el amplio repertorio de excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que en este sentido, esta Corte ha manifestado tal criterio señalando que no cabe descartar la plausibilidad de una excepción deducida en la sede del juicio ejecutivo propiamente tal, basándose para ello en el hecho que se haya promovido y desechado una incidencia en la fase de preparación que antecede, como tampoco que no se haya formulado por el futuro ejecutado en esa sede alguna de las causales de impugnación legal; lo mismo ocurre si antes de ello no devolvió las facturas en el mismo acto o reclamó de su contenido dentro de los ocho días siguientes a su recepción en la forma estatuida en el artículo 3 de la Ley N° 19.983.

No puede perderse de vista que las posibilidades de defensa y de rendir prueba en cada una de las etapas que el legislador confiere al deudor para oponerse resultan diversas, siendo justamente el juicio ejecutivo el que consagra una mayor protección y amparo al debido proceso en relación con el resto de las etapas (Corte Suprema, roles N° 123.032-22, N° 170.299-22 y N° 28.925-21).

Por lo tanto, no obstante haberse rechazado la impugnación en la etapa de gestión preparatoria de notificación de facturas, ello no constituye un impedimento – como lo hace ver la sentencia recurrida- para que en esta sede, esto es, en el juicio ejecutivo, se opongan las excepciones correspondientes, mediante las cuales se cuestione la veracidad del título y alegue la nulidad de la obligación, como lo hizo la ejecutada.

QUINTO: Que, en cuanto a si las excepciones deducidas eran oponibles en contra del ejecutante en su calidad de cesionario de las facturas que se cobran en autos, ha de indicarse que frente al hecho de haber existido cesión y debiendo tenérselas como “irrevocablemente aceptadas” por el hecho de no haberse reclamado al tenor de los numerales 1 y 2 del artículo 3 del mismo cuerpo legal, según el mandato del inciso tercero de dicho artículo: “serán inoponibles a los cesionarios las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio”.

Queda en claro entonces, atendido el preciso tenor literal de la norma en análisis, que el legislador -al establecer dicha inoponibilidad- ha distinguido claramente entre las excepciones personales que hubieren podido oponerse al cedente de la factura, de aquellas excepciones de carácter real.

Así, respecto a la alegación de la ejecutada en orden a la nulidad de la obligación fundado en la falta de causa debido a que no prestó consentimiento respecto de las obligaciones contenidas en las facturas, ya sea porque se trata de partidas no ejecutadas por el proveedor –facturas N° 1719 y 1733-, ya sea porque el contenido de la factura N° 1688 está duplicada y, por tanto, las tres son nulas por carecer de causa; ciertamente, no son asuntos subjetivos que pueden configurar una excepción personal de las que atañen a la condición o estado de las partes, sino que constituye una excepción real, de aquellas referidas a la obligación misma, con prescindencia de las personas que la han contratado (Corte Suprema, 3 de enero de 2022, Rol 28.925-2021).

Lo anterior, se ve reforzado con la circunstancia de que por su naturaleza la factura nunca será un título incausado, pues como ha resuelto esta Corte “[…] se mantiene vinculada al negocio que origina su expedición y a sus efectos ya que, no obstante haber sido cedida, el deudor bien puede oponer al cesionario excepciones reales que dicen relación precisamente con la obligación emanada de ese negocio causal”. (Corte Suprema, Rol N° 31.706-2018, sentencia de reemplazo de fecha 24 de febrero de 2020 C. 3°. En el mismo sentido, Corte Suprema, 20 de marzo de 2023, Rol 11.706-2021).

SEXTO: Que, en este orden de ideas, del claro tenor de las normas de la Ley Nº 19.983, especialmente de los artículos 1 y 4, las facturas no son títulos abstractos e independientes de la relación causal que les dio origen, como ocurre con la letra de cambio y el pagaré, sino que constituye un título causado, vinculado al contrato o convención de la que ha nacido, constando fehacientemente a las partes que concurren a su celebración el negocio que le ha servido de causa. Ésta ha sido la razón que llevó al legislador a incluir en el artículo 3° de la Ley N°19.983 la mención expresa de no ser oponibles al cesionario las excepciones personales que pudieran haberse opuesto al cedente, esto, por cierto, en la fase procesal que posibilita este trámite de defensa por parte del ejecutado, que no es otra que el juicio ejecutivo respectivo.

En definitiva, teniendo además en consideración el inciso final del artículo 2354 del Código Civil que estatuye que son excepciones reales aquellas inherentes a la obligación principal, la nulidad de la obligación por carecer de causa, no puede ser calificada como una excepción de carácter personal y, por tanto, sí puede ser discutida en este procedimiento.

SÉPTIMO: Que para resolver la excepción de nulidad de la obligación opuesta, cabe recordar que el artículo 1° de la Ley N° 19.983 expresa “En toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley.

El vendedor o prestador del servicio deberá dejar constancia en el original de la factura y en la copia indicada en el inciso anterior, del estado de pago del precio o remuneración las modalidades de solución del saldo insoluto, en su caso, y del plazo de pago”.

OCTAVO: Que, determinado lo anterior, para acreditar los supuestos alegados, el ejecutado presentó principalmente pericial y testimonial.

El informe pericial contable, evacuado por la perito doña nombre reservado, el que se basó en el examen de la documentación aportada por la parte demandada, los antecedentes del expediente y entrevistas a personal de la gerencia de informática, contraloría y contabilidad de Aliservice, tuvo como principales conclusiones que ninguna de las tres facturas en discusión – las N° 1688, N° 1719 y N° 1733- está respaldada o vinculada a una orden de compra emitida por Aliservice.

La orden de compra N° 145289, utilizada en la factura N° 1688, corresponde a la factura N° 1583 de mayo de 2017, la cual fue debidamente respaldada y pagada, lo que para la perito demuestra que esta orden de compra fue duplicada.

En relación con la orden de compra N° 152430, mencionada en las facturas N° 1719 y N° 1733, según explica, no existe en la contabilidad de Aliservice. También, colige que las tres facturas en cobro no ingresaron a la contabilidad de Aliservice y no se recibieron las mercaderías correspondientes, que estas facturas no cuentan con guías de despacho asociadas en los registros de la ejecutada y que el procedimiento de compra de Aliservice -a través del sistema "Teknisa"- no fue seguido para la emisión de las facturas en disputa.

Lo concluido por la perito resulta concordante con los dichos de los testigos, no tachados, nombre reservado y nombre reservado, quienes de manera conteste y dando razón de sus dichos expusieron que las facturas no tienen asociadas ninguna orden de compra emitida por la empresa ejecutada, que no se generó ninguna orden de compra para Comercializadora Norte Sur Limitada y que la mercadería no fue entregada.

NOVENO: Que, de la prueba rendida por el ejecutado, especialmente la prueba pericial, analizada de acuerdo a las máximas de las experiencias y sin contravenir los principios de la lógica y los conocimientos científicamente afianzados, siendo ésta concordante con la prueba testimonial presentada por la misma parte, permite a este tribunal concluir que las tres facturas cuyo pago se pretende son nulas por carecer de causa, en tanto no corresponden a ninguna orden de compra emitida por Aliservice, sin que tengan su origen en alguna operación comercial, contrato o convención celebrada por las partes, pues no existió transferencia de bienes y tampoco hay registro en la contabilidad de la ejecutada que acredite que las facturas cobradas hayan tenido sustento en una transacción real.

DÉCIMO: Que de lo reseñado y analizados los antecedentes probatorios, resulta evidente la ausencia de motivo que justifica el cobro de las facturas, concluyéndose que las obligaciones contenidas en ellas carecen de causa, pues conforme se precisa en el artículo 1° de la Ley N° 19.983, no existe operación de compraventa o prestación de servicios que haya justificado su emisión.

Lo anterior, da cuenta de la naturaleza de la factura como un mecanismo de circulación de bienes y servicios, por lo cual las obligaciones de pago que en ellas se expresan están vinculadas al negocio causal y atendido lo que disponen los artículos 1445 y 1467 del Código Civil, en relación con lo que previene el artículo 464 número 14 del Código de Procedimiento Civil, las obligaciones contenidas en las facturas carecen de causa, incurriéndose en un motivo de nulidad absoluta previsto en los artículos 1681 y 1682 del Código Civil, pues como se dijo, se logró acreditar que no existe contraprestación en favor de la demandada Sociedad Administradora de Casinos y Servicios Aliservice S.A. y, por tanto, son nulas absolutamente. Bajo tales supuestos fácticos, es posible establecer que las facturas electrónicas n° 1688, 1719 y 1733 fueron emitidas por Comercializadora Norte Sur Limitada sin estar vinculadas a algún contrato o convención y sin existir ningún negocio que le ha servido de causa.

UNDÉCIMO: Que, lo razonado conduce forzosamente a acoger la excepción de nulidad de la obligación, por falta de causa, siendo innecesario pronunciarse respecto de las demás excepciones opuestas.

DUODÉCIMO: Que, atento a lo que dispone el artículo 471, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte ejecutante.

Por estas consideraciones y lo dispuesto además en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia definitiva de catorce de febrero de dos mil veintidós, dictada por el 19° Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol C-28.970-2017 en cuanto rechazó la excepción prevista en el numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, se declara que se acoge dicha excepción, denegándose, en consecuencia, la ejecución, con costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto G.

Rol Nº 47.063-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P. señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señores Prado y Carroza, por estar con permiso.