Acción ejecutiva
- Fecha
- 21 de octubre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Tanner Servicios Financieros S.A. con Sociedad Administradora de Casinos y Servicios Aliservice S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4155-2022
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 28970-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Casación de oficio · Vicio de casación en la forma · Acción ejecutiva · Casación en la forma de oficio · Falta de análisis de la prueba rendida · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Acción ejecutiva de cobro de factura · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 47063-2024, 21 de octubre de 2025, «Tanner Servicios Financieros S.A. con Sociedad Administradora de…»
Historia del caso
En el mismo rol 47063-2024
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 21 oct 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos Rol N° C-28.970-2017, del 19° Juzgado Civil de Santiago caratulados “Tanner Servicios Financieros S.A. con Sociedad Administradora de Casinos y Servicios Aliservice S.A.”, en procedimiento ejecutivo por cobro de factura, por sentencia de catorce de febrero de dos mil veintidós se rechazaron las excepciones de los numerales 6, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil deducidas por la ejecutada; ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado.
En contra de ella, el ejecutado interpuso recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha veinte de agosto de dos mil veinticuatro, la confirmó.
En contra de esta última sentencia, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que se pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- El 13 de octubre de 2017 compareció Tanner Servicios Financieros S.A. iniciándose la presente causa por gestión preparatoria de notificación de cuatro facturas para el cobro, en contra de Sociedad Administradora de Casinos y Servicios Aliservice S.A., respecto de las cuales la ejecutada formuló oposición. Se acogió la oposición respecto de una de ellas -la factura N°1296, emitida con fecha 20 de marzo de 2017, por Comercializadora Norte Sur Limitada, por la suma total de $11.304.955- fundado en que respecto de ésta se emitió una nota de crédito que la anuló. Asimismo, respecto de las otras tres facturas presentadas, se resolvió por el tribunal que los servicios fueron prestados y, en consecuencia, se rechazó la objeción del artículo 5 de la Ley Nº 19.983 respecto de ellas.
2.- El 27 de agosto de 2019, Tanner Servicios Financieros S.A. y una vez ya preparada la vía ejecutiva, interpone demanda ejecutiva de cobro de facturas en contra de Sociedad Administradora de Casinos y Servicios Aliservice S.A. La funda en tener la calidad de cesionaria de tres facturas emitidas por Comercializadora Norte Sur Limitada a Aliservice:
a.- Factura N°1688, de fecha 14 de junio del año 2017, por la suma de $10.412.458.-
b.- Factura N°1719, de fecha 23 de junio del año 2017, por la suma de $2.479.157.-
c.- Factura N°1733, de fecha 30 de junio del año 2017, por la suma de $6.148.309.-
Sostiene que las tres facturas no fueron devueltas ni reclamadas en el plazo legal, por lo que se tienen por irrevocablemente aceptadas. Además, indica que, notificadas judicialmente, por sentencia de 2 de mayo de 2019, se acogió la impugnación solo respecto de una factura no incluida en la presente demanda, quedando las tres facturas presentadas a cobro con mérito ejecutivo.
3.- Comparece la ejecutada, quien opone a la ejecución las excepciones de los números 6, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, siendo materia del presente recurso únicamente las de los números 6 y 14.
En relación con la excepción de falsedad del título, contenida en el numeral 6, la funda en la falsedad ideológica de las facturas, argumentando que no representan operaciones que hubiesen sido celebradas entre Aliservice y Comercializadora Norte Sur Limitada. Se detalla que en el caso de la factura N°1688, la sociedad Comercializadora Norte Sur Limitada duplicó una orden de compra -la N°145829- que ya había sido utilizada y pagada en una operación anterior. Respecto a las facturas N°1719 y N°1733, la orden de compra indicada por Comercializadora Norte Sur Limitada para ambas facturas sencillamente no existe, es ficticia y jamás fue emitida por Aliservice. Se sostiene que existe falsedad ideológica cuando el título, siendo real en su forma y origen, da cuenta de afirmaciones falsas sobre la existencia de un determinado hecho o acto.
En lo relativo a la nulidad de la obligación, del numeral 14, se basa en que la obligación de pago contenida en las facturas adolece de nulidad absoluta por falta de consentimiento y de causa. Se argumenta, que las supuestas operaciones de compraventa de carne en las que se fundan las facturas nunca fueron consentidas por Aliservice, lo que determina la nulidad de la obligación por falta de voluntad. Del mismo modo, al faltar el consentimiento, la obligación carece de causa real, puesto que no pudo existir motivo que indujera a Aliservice a contratar.
4.- Al evacuar el traslado, la parte ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones opuestas. Los argumentos de Tanner se centran en la inoponibilidad al cesionario de las excepciones personales del cedente, conforme al artículo 3° de la Ley N°19.983, que fue modificado por la Ley N°20.956. Sostiene que las facturas fueron aceptadas de forma irrevocable al no ser reclamadas en el plazo legal, lo que motiva que la cesión se perfeccionó válidamente y fue notificada sin objeciones por Aliservice. Además, argumenta que el deudor no puede oponer al cesionario excepciones o defensas fundadas en el negocio jurídico causal, ya que la cesión solo incluye las facturas y los créditos en ellas contenidos, no los contratos subyacentes. Para reforzar su postura, sostiene que existe jurisprudencia que incluso antes de la modificación de la ley, ya se establecía la inoponibilidad de las excepciones personales y la naturaleza autónoma del derecho del cesionario.
5.- Por resolución de 18 de diciembre de 2019 se recibieron las excepciones a prueba, rindiéndose la que consta en autos.
6.- La ejecutada rindió prueba documental, prueba pericial contable practicada por nombre reservado y rindió prueba testimonial que consistió en la declaración de los testigos, no tachados, nombre reservado y nombre reservado.
TERCERO: Que la sentencia de primera instancia –confirmada por el tribunal de alzada- rechazó las excepciones opuestas, ordenando seguir adelante con la ejecución.
En lo que interesa al recurso, para arribar a la decisión de rechazar las excepciones, la sentencia de primera instancia, lo fundó en base a dos argumentos principales. El primero tiene su fundamento en que las excepciones de falsedad ideológica y nulidad dicen relación con el contenido de la factura y esa alegación era materia de oposición en la gestión preparatoria, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley N°19.983, por lo que no se pueden revivir etapas procesales ya precluidas. Como segundo argumento, el que lo expuso a mayor abundamiento, se resolvió que las excepciones se relacionan con el vínculo contractual entre el ejecutado y el cedente, lo cual, por disposición del artículo 3 en su inciso final de la Ley N°19.983, le son inoponibles al cesionario.
Luego, apelada que fuera la sentencia por el ejecutado, la Corte de Apelaciones de Santiago, reflexiona para los efectos de confirmar la sentencia que se debe tener “especialmente en consideración que la prueba rendida por la parte ejecutada no permite arribar a una conclusión distinta a la determinada por el tribunal a quo atendido lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley nro. 19.883”. Se tendrá presente que en la referencia al número de la ley existe un error de transcripción pues se trata de la Ley 19.983.-
CUARTO: Que de la reseña que antecede, se advierte que los jueces decidieron rechazar todas las excepciones opuestas, sin hacerse cargo de la prueba rendida, sin analizar la prueba pericial ni los testimonios para verificar si se acreditaron los supuestos de las excepciones alegadas.
En efecto, para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se atendiera a la integridad de los planteamientos formulados por los litigantes, que fueran analizadas y ponderadas debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas y se desarrollaran, además, las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio, no bastando la declaración genérica formulada en segunda instancia para esos efectos.
La prescindencia de aquel análisis ha desembocado en la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la sentencia, lo que constituye un vicio formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal.
QUINTO: Que, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
SEXTO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veinte de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa rol ingreso N°Civil-4155-2022, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.
Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por los abogados Nicolás Lama Legrand y Joaquín Sánchez del Campo, en representación de la parte ejecutada.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto G.
N° 47.063-2024.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P. señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señores Prado y Carroza, por estar con permiso.