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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 54234-202422 oct 2025
Fecha
22 de octubre de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Simulación
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 322-2024
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 1088-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 772
Descriptores
Simulación · Contrato de compraventa · Recurso de derecho estricto · Recurso en contra de hechos del proceso · Falta de legitimación activa y pasiva · Errores de derecho no influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Acción de nulidad absoluta · No se señala o explica error de derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 54234-2024, 22 de octubre de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de octubre de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos ingreso Rol N° C-1088-2022 sobre juicio ordinario, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Valdivia, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, comparece nombre reservado e interpone demanda de nulidad por simulación respecto de cuatro contratos de compraventa celebrados por sus padres don nombre reservado y doña nombre reservado, a través de los cuales se despojaron de todo su patrimonio sin haber recibido por ello precio alguno en favor de sus dos hijos mayores. La demanda se enderezó en contra de don (i) nombre reservado, don (ii) nombre reservado y (iii) doña nombre reservado, quienes concurrieron a la celebración de los contratos que se denunciaron como simulados. Luego de dar cuenta detallada de cada uno de los contratos cuya nulidad pide se declare, señala que éstos resultaron ser simulados puesto que jamás el vendedor recibió el dinero por el precio, sostiene que no existió voluntad real de vender por una parte ni de pagar el precio por la otra, sino que la voluntad interna y oculta habría sido la de perjudicar a su parte. Refiere que el perjuicio económico que le afecta como resultado de los contratos fraudulentos mencionados, lo constituye la reducción de la masa hereditaria resultante al fallecimiento de nombre reservado, por transferencia de dos bienes valorizados para efectos de dichas transacciones en 15 y 40 millones de pesos, bienes que, por lo demás, fueron subvalorados con el propósito de eludir el pago de impuestos, siendo su valor comercial real de 120 y 442 millones de pesos, generando una disminución real de la masa hereditaria de 562 millones de pesos, monto con el cual fue beneficiada únicamente su hermana, Ingried nombre reservado. Indica que como a su parte le corresponde el 20% de los derechos hereditarios sobre los bienes de su madre fallecida, resultó perjudicado en un monto cercano a los 112 millones de pesos. Agrega que, si bien su parte tiene una mera expectativa respecto de los bienes de su padre, mientras éste se encuentre con vida, estas transacciones fraudulentas han tenido por objeto disminuir la masa hereditaria que quedará al momento de su futuro fallecimiento, los que fueron valorizados para efectos de dichas transacciones en 456 y 25 millones de pesos, es decir, provocando una disminución de 481 millones de pesos en su futura masa hereditaria. A lo que añade que ambos bienes fueron subvalorados con el propósito de eludir el pago de impuestos, siendo su valor comercial real de 1.027 y 160 millones de pesos, montos con los cuales fueron beneficiados sus hermanos, Ricardo e Ingried, ambos nombre reservado, respectivamente, generando una disminución real de la futura masa hereditaria de 1.187 millones de pesos.

Por lo anterior ejerce la acción de nulidad absoluta por falta de consentimiento real y de causa para obligarse jurídicamente en atención a haberse simulado absoluta e ilícitamente los contratos de compraventa.

Los demandados contestaron la demanda pidiendo su rechazo, alegando en lo que a este recurso interesa la falta de legitimación activa, fundada en que el actor no ha sido parte de los contratos cuya simulación denuncia y carecía de derechos sobre los bienes al momento de la celebración de estos contratos, sin que pueda alegar perjuicios respecto de derechos que nunca ha detentado, lo que lo inhabilita para demandar. Sostienen que los titulares de esta acción son los contratantes o bien terceros que pudieran tener derechos actuales reales y al momento de la celebración de los contratos en cuestión, mas no futuros herederos.

El juez a quo por sentencia de quince de enero de dos mil veinticuatro acogió las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y, por lo tanto, rechazó la demanda.

La parte demandante recurrió de casación en la forma y apeló en contra del referido fallo y la Corte de Apelaciones de Valdivia, por determinación de veintiséis de septiembre del año dos mil veinticuatro, luego de rechazar el recurso de casación formal, lo confirmó.

En su contra dicha parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación solo para conocer del recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el actor denuncia en su recurso de casación sustancial que el fallo cuestionado ha infringido los artículos 10, 1386, 1401, 1444, 1445, 1545, 1467, 1681, 1682, 1683, 1698, 1700, 1706, 1712, 1713, 1793, 1807 y 2053 del Código Civil, perjudicando ulteriormente las asignaciones forzosas establecidas por la ley que le corresponden a su parte y los artículos 160, 170, 208, 342, 346, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto refiere que, no obstante haberse establecido fehacientemente que la causante transfirió a su hija prácticamente todo su patrimonio a la demandada, y que el motivo para ese despliegue fue precisamente beneficiar a su hija, lo cierto es que la sentencia cuestionada no ha declarado la nulidad absoluta por simulación de los contratos impugnados, vulnerando así el artículo 1682 en relación con los artículos 1801, 2053, 1444, 1544 y 1545 del Código Civil.

Refiere ser obvio que, si las partes celebraron un contrato de compraventa, cuyo fin era que los compradores -hijos de la causante- se beneficiaran de los mismos, quiere decir que no han tenido verdadera voluntad de obligarse como vendedores y compradores y, por lo mismo, faltan los elementos esenciales de toda compraventa, a saber: consentimiento sobre la cosa y el precio.

Sostiene que, existiendo una transferencia de dominio no onerosa o gratuita, estamos frente a un acto oculto de donación al tenor de lo dispuesto en el artículo 1386 del Código Civil. Dice que la sentencia cuestionada infringe la ley al no aplicar la sanción que esta norma establece cuando el trámite de la insinuación se ha omitido.

Asevera que, si su parte acreditó con la prueba rendida en ambas instancias que su madre, la vendedora, tuvo como objetivo para celebrar los contratos en cuestión, beneficiar en vida a su hija, entregando y distribuyendo bienes en atención a la cercanía que tenía con ella, quiere decir que se les hizo una donación en vida. Todo cual se ve reafirmado por la prueba confesional que los jueces del fondo no valoraron.

Termina solicitando que se acoja su recurso, se declare nula la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que rechace las excepciones de legitimación activa y pasiva, acoja la demanda de nulidad absoluta por simulación, con expresa condena en costas.

SEGUNDO: Que, el fallo cuestionado que confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado, para acoger la excepción de falta de legitimación activa respecto de aquella parte de la acción que dice relación con la nulidad de los contratos de compraventa celebrados por nombre reservado, en su calidad de vendedor, y sus dos hijos, en su calidad de compradores, que aquellos son contratos o atribuciones patrimoniales a título oneroso inter vivos, en el ejercicio de la facultad de disposición de que libremente dispone el vendedor en virtud de sus derechos que le garantiza la Constitución en el artículo 19 N° 24. Al respecto se indica que el causante puede en vida disponer libremente de sus bienes, y si con ello afecta las legítimas, si éstas tienen la apariencia de un acto a título oneroso, podrán una vez muerto el causante y establecida definitivamente la calidad de legitimario, y de haber sobrevivido al causante, ejercer las acciones pertinentes para la defensa de su legítima y obtener la reintegración del patrimonio de éste que la ley le otorga. Por lo que, no habiendo fallecido el vendedor, concluye que el actor carece de interés pecuniario, actual y cierto, que le permita demandar la nulidad de los actos o contratos que pudieren afectar su futura legítima, pues para ello, agrega, se debe acreditar cuál es el patrimonio hereditario a la apertura de la sucesión, cuáles son las donaciones realizadas y si ellas afectan, o no, las legítimas; sólo entonces podrá surgir el interés pecuniario cierto que exige la ley.

Ahora respecto de los contratos celebrados por la madre del actor señala que éste ha comparecido actuando por sí, no lo hace en representación de la comunidad. Indica que al haber fallecido nombre reservado (parte vendedora) transforma al demandante, su padre y hermanos demandados, en herederos o comuneros de los derechos hereditarios quedados al fallecimiento de aquélla. Expone que, a diferencia del caso anterior, el heredero respecto de los actos o contratos ejecutados por el causante tiene, con carácter general, o en abstracto, el interés patrimonial exigido por la ley como requisito de procedencia de la acción de nulidad en lo que atañe a su titularidad. Pero el problema, sostiene, se suscita en relación con la acción y su forma de ejercerla a la vista del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, cuando se observa la presencia de varias personas que han de actuar en el proceso en una misma posición de parte (litisconsorcio activo o pasivo), por el cual la ley sustantiva es a la que le corresponde la exteriorización de cómo se ha de manifestar estas figuras, o bien, simplemente ello viene condicionado por la relación jurídica planteada en juicio.

En este sentido los jueces del fondo se plantean la siguiente interrogante: ¿la acción de nulidad es una acción conservativa de la cosa común o patrimonio indiviso que pueda interponer cualquiera de los comuneros? Respondiendo que no lo es, por cuanto ello implica colacionar, si cabe, los bienes vendidos en la masa hereditaria, y en su momento, adjudicarlos a alguno de los herederos, lo que supondría que el heredero que demanda actúa, en parte, en un interés propio, y en parte, en un interés de los otros interesados y demandados, lo que dicen no resultar lógico si aquellos demandados que obtuvieron el dominio de un inmueble no tienen ningún interés en que se declare la nulidad ni que aquellos bienes formen parte de la masa hereditaria. A lo que añaden que aun cuando se considerara un acto de administración, en la presentación de una acción de nulidad resulta imposible una actuación de consuno, razón por la cual descartan una acción de legitimación conjunta por todos ellos. No obstante, ello, agregan que tampoco se invocó por el actor un mandato tácito y recíproco.

Sobre este punto el fallo impugnado cita al profesor Alejandro

Romero que propone dos soluciones: a) atribuir a cada portador del interés (en la alícuota que le corresponde) legitimación para actuar ante los órganos jurisdiccionales; o b) obligar que todos actúen en el proceso, de un modo obligatorio, generando un litis consorcio necesario (El litisconconsorcio, cit., p. 414). Sin embargo, la primera solución en autos, que estiman los sentenciadores era la única opción posible en este caso, no es viable por cuanto el actor no reclamó su cuota o parte alícuota que le pudiera corresponder en el relicto hereditario.

En cuanto a la falta de legitimación pasiva señalan que, así como existe la legitimación conjunta activa, como contrapartida, existe la obligación de demandar a todos los comuneros en un juicio, conformándose así el presupuesto de litis consorcio pasivo necesario impropio. En el presente caso, refieren que como falleció la vendedora nombre reservado, correspondía se demandara, en su lugar, a todos los sucesores que la representan en todos sus derechos y obligaciones patrimoniales transmisible (incluyendo al actor), sin perjuicio de demandar, además, a la parte compradora. Sin embargo, dicen en la demanda no se emplaza como tal a la sucesión de la vendedora, sino que se dirige de modo individual, por sí en contra de los demandados y no como herederos de la vendedora. Por consiguiente, estiman que los demandados, en la forma planteada en la demanda, no son legítimos contradictores.

TERCERO: Que como reiteradamente lo ha expresado esta Corte, el recurso de casación, en general, es de derecho estricto, naturaleza que se refrenda si se tienen en cuenta las exigencias que, respecto de su interposición, se contemplan en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el recurso de casación en el fondo dicho precepto, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo código, permite como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que, al interponer un recurso de la especie, el recurrente deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal a la establecida por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.

Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 del citado cuerpo legal impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.

CUARTO: Que, del examen del libelo que contiene la nulidad impetrada se constata que el recurrente no impugna lo resuelto por la sentencia recurrida, pues nada dice respecto al hecho de haberse acogido las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, no cuestiona los razonamientos que esgrimen los sentenciadores para haber resuelto aquello, sino que se limita a enunciar normas que dice infringidas, planteando su propia tesis de cómo debió haberse resuelto el fondo del asunto, circunstancia que impide a este Tribunal fiscalizar la aplicación del derecho en cuanto a lo efectivamente decidido por los jueces del fondo.

Por otra parte, el presente arbitrio esgrime una serie de normas cuya infracción no explica, mas solo cita, careciendo así de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, constriñendo su exposición a planteamientos generales, los que, por su amplitud y falta de precisión, adolecen de vaguedad y confusión, que no se condice con la exigencia impuesta por el legislador.

A lo anterior debe agregarse que el recurso supone tener como acreditado un hecho que no ha sido establecido por el fallo cuestionado, a saber, que la causante, madre del actor, transfirió a su hija prácticamente todo su patrimonio con el único propósito de beneficiarla, pues en parecer del recurrente estaría probado que no existió voluntad real de suscribir un contrato de compraventa, sino más bien de efectuar una donación; cuestión que escapa a los hechos establecidos en la causa, ya que los jueces no razonaron en torno a la prueba rendida en tal sentido, pues no entraron a analizar el fondo de la acción.

QUINTO: Que, con lo apuntado y de la manera en que ha sido construido el libelo de casación, no cabe sino entender que éste revela que el impugnante no cuestiona, sino más bien acepta, la decisión del fallo impugnado en cuanto a acoger las excepciones de falta de legitimidad activa y pasiva, pues como se dijo, nada se reclama a su respecto. De consiguiente, aún en el evento de que esta Corte concordara con este litigante en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto por los sentenciadores no ha sido considerado al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.

SEXTO: Que, así las cosas, los desaciertos preceptivos señalados en el fallo impugnado no han podido tener lugar o no son idóneos para conseguir la casación de éste -atendido lo que fue resuelto-, y sólo queda concluir que el presente recurso no cuenta con la idoneidad necesaria para revertir lo que viene decidido, lo que impone su rechazo.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Christian Pablo Chahuán Sarras, en contra de la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P.

Nº 54.234-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P. señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con permiso.