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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 36371-202527 oct 2025
Fecha
27 de octubre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Deber de cuidado
Carátula
nombre reservado Service Limitada/isotron Chile S.A. (lte) - Vuelve a Tabla
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 16706-2022
Primera instancia
29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5089-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Eliana Quezada Muñoz, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 44, 1939
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Descriptores
Deber de cuidado · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ausencia de error de derecho · Contrato de arrendamiento · Deber de diligencia · Calificación o determinación del grado de culpa · Acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual · Grúa hidráulica · Cuidado de un buen padre de familia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 36371-2025, 27 de octubre de 2025, «Service Limitada/isotron Chile S.A. (lte) - Vuelve a Tabla»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en este procedimiento ordinario por demanda de incumplimiento de contrato de bien mueble (una máquina), con indemnización de perjuicios, seguido ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-5089-2021, caratulado “nombre reservado y Castillo Service Limitada con Isotron Chile S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de ocho de agosto del año dos mil veinticinco, que confirmó la que rechazó la demanda.

2°.- Que el recurrente de nulidad sostiene que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 44, 1547, 1698, 1939 y 1947 del Código Civil; 341, 346, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que los jueces del fondo cometen un yerro jurídico al rechazar la demanda, en especial por aseverar que la demandada, en su calidad de arrendataria, observó el cuidado debido de culpa leve (de buen padre de familia) en el cuidado de la cosa, sin considerar que bajo su custodia la misma fue quemada y destruida por terceros, lo que demuestra precisamente la falta de diligencia en la conservación de la cosa.

En un segundo capítulo, sostiene que se han infringido normas reguladoras de la prueba, las que cita, destacando que la demandada fue relevada de la prueba del caso fortuito, al ser ésta la alegación de la arrendataria para exculparse de toda responsabilidad por la destrucción de la cosa arrendada; además, que los daños demandados resultaron probados conforme a la prueba rendida en juicio.

Finalmente, explica que los errores de derecho han influido de forma sustancial en lo dispositivo del fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que se acoja la demanda en todas sus partes.

3°.- Que de la revisión de los antecedentes de la causa se obtiene que, en la sentencia de segunda instancia, se razonó sobre la base de la prueba rendida, que la conducta desplegada por la parte demandada se ajustó al deber de cuidado que la legislación le exige a la parte arrendataria, en este caso, un cuidado leve, esperable, asimilable a la de “un buen padre de familia”.

Así, en el considerando tercero se estableció que “lo cierto es que ha quedado acreditado que la demandada contrató los servicios de la empresa de seguridad privada “Seguridad 24 Horas”, a fines de 2020, para la protección de la subestación en construcción “Ana María”, empresa que ya llevaba un año trabajando en el lugar, para la seguridad de la planta fotovoltaica Santa Isabel -de la que la primera forma parte-, pues había sido contratada a fines de 2019 por Sterling & Wilson, por lo que conocía la conflictividad de la zona y el riesgo que existía específicamente de robo de maquinaria y combustibles, operando ya en 2020 -antes de la contratación de la demandada- con una dotación de 8 guardias y 4 camionetas por turno. Asimismo, ha quedado acreditado que fue el jefe de seguridad de la empresa “Seguridad 24 Horas”, quien al realizar una ronda de supervisión de los puestos de guardia por las instalaciones de la planta, se percató a distancia que una grúa de propiedad de Bermúdez y Castillo Service S.A., se encontraba completamente en llamas, llamando inmediatamente a Carabineros y Bomberos, quienes tardaron una media hora ya que el parque Santa Isabel está a 50 km de la comuna María Elena; percatándose asimismo que simultáneamente a unos 6 kilómetros se había producido un segundo amago de incendio, que logró sofocarse gracias a la intervención de los Bomberos de Quillagua y se constató en este la utilización de acelerantes. Por último, es posible advertir, que, respecto de la grúa siniestrada con pérdida total, nadie tenía a su cargo su cuidado específico”. (sic).

Luego, en el basamento sexto se indicó “Que así las cosas, es posible desprender que la conducta desplegada por la arrendataria para conservar la grúa que resultó siniestrada, corresponde efectivamente a aquella que habría desplegado un buen padre de familia y en tal sentido pretender que la demandada procurara un cuidado específico al bien objeto del arrendamiento, habría excedido con creces el estándar de diligencia que tanto la ley como el contrato celebrado entre las partes, esperaban de quien tenía la obligación de conservación del bien arrendado”. (sic).

4°.- Que, como viene expuesta la problemática, el éxito de la pretensión del demandante pasa por dilucidar si el demandado efectivamente desplegó la conducta debida en el cuidado de la cosa, conforme al grado de culpa que le concernía responder.

Para ello, resulta atingente poner de relieve algunos antecedentes de la causa, en especial que:

i. La parte demandante dio en arriendo a la demandada una máquina de alto tonelaje, que correspondió a una grúa, marca Luna, modelo AT-6042, año 2010, color naranjo y placa patente DYHP.20-5.

ii. La máquina aludida quedó bajo la custodia de la demandada, en la planta fotovoltaica Santa Isabel, en la parte rural de la comuna de María Elena en el norte del país.

iii. El jueves 4 de febrero del año 2020, desconocidos ingresaron a la planta Santa Isabel, oportunidad en que incendiaron la máquina arrendada, dejándola totalmente inutilizada.

iv. La demandada contaba con un servicio especial de guardias de 24 horas de vigilancia, los que hacían rondas en el perímetro de la planta fotovoltaica, y que el jefe de guardias, el día del siniestro, denunció cuán pronto se percató del incendio a bomberos para que concurrieran al lugar.

v. Que el contrato no imponía ninguna carga especial de cuidado de la cosa por parte de la demandada.

5°.- Que luego, hay que evidenciar que la determinación del grado de culpa corresponde a un aspecto de calificación jurídica, la que responde a parámetros que deben construirse sobre la base de la conducta esperable para el caso en concreto. Al menos, como punto de partida, sabemos que la regla general es que se responda por un grado de culpa mediano, leve, o esperable; cualquier cambio en el grado de ejecución de conducta esperable, y por tanto del grado de culpa por la que se responde, debe provenir ya sea por norma expresa que regule algún caso en particular, como en los contratos que solo benefician al acreedor, o que las partes hayan acordado contractualmente que el deudor deba responder de un grado mayor de culpa. O sea, en este caso, que se haya dispuesto eventualmente la suma o esmerada diligencia del arrendatario en la conservación de la cosa.

Nos indica la doctrina que “desde los tiempos del derecho romano se distinguen fundamentalmente dos categorías de culpa; la grave o lata, que consiste en la máxima diligencia, y por ello se asimila al dolo, y la leve, que es la responsabilidad general del deudor por el incumplimiento. El antiguo derecho francés precisó una tercera categoría: la levísima (…) en que se hizo responder al deudor hasta de la más mínima negligencia (…) La apreciación de la culpa es siempre un problema de criterio en que entran a jugar numerosos factores, siendo uno de ellos la naturaleza del contrato que puede imponer al deudor una conducta más o menos vigilante. Parece, pues, más conveniente dejar la calificación a criterio del juez, señalando la ley únicamente los elementos que él debe tomar en cuenta como la comparación al sujeto ideal, que es el buen padre de familia, las normas especiales para ciertos y determinados contratos”. nombre reservado, en “Tratado de la Obligaciones”, página 961, sexta edición.

6°.- Que el artículo 1939 de nuestro Código Civil establece que “El arrendatario empleará en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia. Faltando a esta obligación, responderá de los perjuicios; y aun tendrá derecho el arrendador para poner fin al arrendamiento, en el caso de un grave y culpable deterioro”.

Luego, el artículo 44 del mismo código señala “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. (…) Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa”.

De las normas transcritas hay dos aspectos de suma importancia que en esta oportunidad se deben destacar. El primero, es que la ley otorga la procedencia de perjuicios -que fue lo demandado- solo en el caso que faltare la obligación de cuidado. En sentido contrario, se puede concluir que, si resulta acreditado el cumplimiento del deber de diligencia, correspondería denegar los perjuicios demandados.

Lo segundo, es que la ley entrega una graduación de culpa, la que en este caso no corresponde a la más estricta ni a la más relajada: es la conducta prudente y esperable del “buen padre de familia”. De esto último, se colige que el demandado no estaba obligado a desplegar un cuidado específico, o sea, su conducta esperada no era la de obrar con celo extremo en el cuidado de la cosa, por ello, al ser un hecho de la causa que el demandado contrató un servicio de guardias a todo horario, permite concluir que efectivamente desplegó la conducta esperable para el grado de culpa que se encontraba obligado

Ahora bien, si el demandante pretendía que el demandado adquiriera un nivel de culpa superior, a saber, que fuera responsable por la culpa levísima, que no es otra que la esmerada diligencia, debió establecerlo así contractualmente, lo que tampoco fue un hecho de la causa, por lo que cobra pleno vigor el nivel de culpa leve que establece el artículo 1939, ya citado.

7°.- Que, en consecuencia, llevan la razón los jueces del fondo al fallar como se hizo por lo que no se advierte yerro de legalidad alguno en el fallo que ahora se reprocha, ya que el demandado desplegó el nivel de cuidado de la cosa correspondiente al del buen padre de familia, lo que conlleva la impertinencia de los perjuicios demandados, y por tanto, el rechazo de la demanda como así fue fallado por los jueces del mérito.

8º.- Que, así las cosas, los argumentos que expone el recurrente no tienen asidero; por ello, no se advierte que el derecho se haya aplicado incorrectamente en el presente caso, por tanto, no existe infracción a ninguna de las normas que se denunciaron en el recurso de casación en el fondo.

9°.- Que, en suma, el recurso no podrá prosperar y será rechazado, como se dirá, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado Francisco Leppes López, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de ocho de agosto del año en curso, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase

Nº 36.371-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Soledad Melo L., señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.