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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 59521-202427 oct 2025
Fecha
27 de octubre de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Posesión material
Carátula
Sociedad Inmobiliaria y Agrícola Gr Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 281-2024
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 919-2023
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 895
Código de Procedimiento Civil: art. 786
Descriptores
Posesión material · Requisitos de la acción reivindicatoria · Falta de requisitos de la acción · Doctrina comparada · Calidad de curador · Acciones de conservación · Legitimado pasivo · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 59521-2024, 27 de octubre de 2025, «Sociedad Inmobiliaria y Agrícola Gr Limitada con»

Historia del caso

En el mismo rol 59521-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos duodécimo, décimo tercero, del décimo quinto al décimo octavo, vigésimo primero y vigésimo segundo, que se eliminan.

Asimismo, se suprime en la parte final del motivo décimo noveno el párrafo que comienza con “Ahora bien” y termina con la expresión “en cuestión”.

Y teniendo en su lugar, además, presente:

1°) Que la demandada interpuso recurso de apelación a fin de que se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se rechace la demanda; expresando, entre otros argumentos, que la acción reivindicatoria no cumple con el requisito de que se dirija en contra de la actual poseedora.

2°) Que al respecto cabe recordar que el artículo 889 del Código Civil dispone: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”.

De lo anteriormente reseñado, se desprende que la acción podrá prosperar siempre que concurran ciertos requisitos, a saber, que: a) La cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar; b) El actor reivindicante sea dueño de ella; c) El reivindicante esté privado de su posesión, y d) El demandado esté en posesión de la especie que se reclama.

3°) Que la discusión principal radica en determinar si la demandada es legitimada pasiva de la presente acción reivindicatoria.

Como se desprende de los artículos 889 y 895 del Código Civil la acción reivindicatoria debe ser dirigida en contra de quien posee la cosa al momento de la demanda, esto es, “el actual poseedor” y si el poseedor ha fallecido, deberá demandarse a sus herederos. Es posible que el dueño no sepa quién es el poseedor y sólo conozca al que la tiene materialmente como mero tenedor (un comodatario, un arrendatario). En tal caso, el artículo 896 del código del ramo permite que se cite al mero tenedor a estrados judiciales para que declare el nombre y residencia de la persona cuyo nombre tiene la cosa, y esta diligencia puede realizarse como medida prejudicial al tenor del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. (Hernán Corral Talciani, “Curso de Derecho Civil, Bienes”, Segunda Edición, Editorial Thomson Reuters, 2022, p.582).

En este orden de ideas y como se puede apreciar de la prueba rendida, la sociedad demandante -al parecer- no tenía conocimiento de quién era el poseedor del bien inmueble que reivindica, por lo que presentó una solicitud de medida prejudicial preparatoria al tenor del artículo 282 del Código de Enjuiciamiento Civil, requiriendo la citación de nombre reservado y nombre reservado en su calidad de ocupantes de la propiedad que se pide reivindicar.

Consta en el mismo expediente que la medida prejudicial fue concedida por el tribunal por resolución de 30 de marzo de 2023, compareciendo las requeridas a la audiencia respectiva.

Por una parte, doña nombre reservado expresó no vivir ni residir en el domicilio indicado en la solicitud y que sólo viene a visitar a su hija nombre reservado.

A su vez, doña nombre reservado declaró que vive temporalmente en el domicilio indicado en la solicitud desde el 1 de marzo de 2023, por autorización expresa de nombre reservado y que al día de la audiencia firmó un contrato de arriendo definitivo en un lugar distinto al de autos. La deponente exhibió una Declaración Jurada de la Sra. nombre reservado otorgada ante el notario público de la Tercera Notaría de Osorno de don nombre reservado, de fecha 13 de abril de 2023, en la que expone que es chilena, casada, profesora, que su domicilio para dichos efectos es domicilio reservado, y que como curadora e hija de doña nombre reservado autorizó a doña nombre reservado para residir temporalmente en el inmueble de autos, lo anterior atendido que dicha vivienda -de propiedad de su madre- sirvió por más de 50 años y hasta hace algunos meses como su vivienda, encontrándose aún los muebles, ropa y demás efectos personales de su madre. Agregó que otorgó la referida autorización para efectos de una mejor mantención, cuidado y evitar el ingreso de terceros que intentaran ocupar la propiedad.

Luego de cumplida la medida prejudicial solicitada, la Sociedad Inmobiliaria y Agrícola GR Limitada entabló en la misma causa, acción reivindicatoria en contra de nombre reservado, en su calidad de poseedora material con ánimo de señor y dueño del inmueble que pide reivindicar, haciendo caso omiso a lo declarado por la ocupante de la vivienda en el expediente de medida prejudicial y el título exhibido consistente en la declaración jurada de la propia Sra. nombre reservado, quien expresó que entregó la propiedad a un tercero en su calidad de curadora de la dueña del bien su madre doña nombre reservado.

Dichas circunstancias -que la Sra. nombre reservado era la anterior propietaria del inmueble, que fue declarada interdicta por demencia y que la demandada es la curadora de ella- eran conocidas por la parte demandante, ya que, como se desprende de los documentos acompañados al proceso y de lo expuesto en la demanda y en la réplica, el representante legal y socio de la sociedad demandante -nombre reservado- es hijo de la demandada y nieto de doña nombre reservado.

4°) Que a lo anterior, se debe agregar el hecho que los actos ejecutados por la demandada en relación con el inmueble de autos -en los términos declarados por los testigos de la demandante- relativos a habitar la vivienda, sacar la basura, dejar su auto estacionado o cambiar las cortinas, lo han sido conforme a su calidad de curadora de la anterior propietaria y quien mantuvo la posesión material del bien, ya que la circunstancia que la Sra. nombre reservado esté declarada interdicta por demencia no la impide, a través de su representante legal, conservar la posesión material, por cuanto la voluntad que a la pupila le falta -por ser absolutamente incapaz- es suplida por la de su curador. (A. Alessandri R., M. Somarriva U., A. Vodanovic H., “Tratado de los Derechos Reales, Bienes”, Tomo I, sexta edición, Editorial Jurídica de Chile, 2011, p.399)

En efecto, como consta en autos, la Sra. nombre reservado adquirió la propiedad objeto de autos por dación en pago según escritura pública de 2 de abril de 1997, otorgada en la Notaría Villalobos de Osorno e inscrita a su nombre a fojas 1.158 N° 1.171 del Registro de Propiedad del año 1997 del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, siendo supuestamente transferida la nuda propiedad de dicho inmueble a su nieto nombre reservado, manteniendo la vendedora el usufructo vitalicio, según consta en escritura de constitución de renta vitalicia de 20 de marzo de 2017, para luego la usufructuaria renunciar a dicho derecho real el 8 de septiembre del mismo año, consolidándose el dominio pleno del inmueble en su nieto Sr. nombre reservado.

Consta, además, en las mismas escrituras referidas y en el juicio de interdicción por demencia tramitado bajo el Rol C-3672-2017 del Primer Juzgado de Letras de Osorno, caratulado “nombre reservado / nombre reservado” que el domicilio de doña nombre reservado era el ubicado en la propiedad sub-lite.

De todo lo anterior se puede colegir que la Sra. nombre reservado era la poseedora inscrita de la propiedad desde el año 1997, que transfirió el dominio el año 2017 a su nieto, pero que nunca hizo la entrega del inmueble a este último, conservando la posesión material. Con posterioridad fue declarada interdicta por demencia por decreto judicial de 23 de octubre de 2019, pero manteniendo la posesión con ánimo de señor y dueño a través de su representante legal -la demandada- por cuanto “la persona que queda privada de la razón y por tal hecho se hace incapaz de voluntad, conserva no obstante la posesión de las cosas que poseía antes del trastorno”. (Alessandri, Op. Cit, p. 402).

Lo que es corroborado con la circunstancia que la demandada -en su calidad de curadora y representante legal de la interdicta doña nombre reservado- está pidiendo la nulidad absoluta de los actos y contratos que recaen sobre el bien objeto de autos, según consta de las copias del expediente Rol C-4424-2023 seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, agregados en segunda instancia a folio 21.

5°) Que, así las cosas, se puede apreciar que la demandante no logró acreditar que la demandada era la poseedora material ni la mero tenedora del inmueble, ya que los actos de conservación de la posesión ejecutados por esta última, lo han sido en representación de la Sra. nombre reservado, quien es la antigua propietaria y poseedora material del bien.

6°) Que, en mérito de lo expuesto y razonado precedentemente, se revocará la sentencia en alzada y, en consecuencia, se rechazará la demanda por no reunirse los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro dictada en la causa Rol C-919-2023 por el Segundo Juzgado Civil de Osorno, en la parte que acogió la demanda y, en su lugar, se resuelve que se rechaza ésta, con costas por haber sido totalmente vencida.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la ministra Sra. Repetto.

N° 59.521-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.