Considerandos contradictorios
- Fecha
- 27 de octubre de 2025
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Sociedad Inmobiliaria y Agrícola Gr Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 281-2024
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 919-2023
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Casación de oficio · Considerandos contradictorios · Vicio de casación en la forma · Requisitos de la acción reivindicatoria · Falta de fundamentación de la sentencia · Casación en la forma de oficio · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Acción reivindicatoria · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 59521-2024, 27 de octubre de 2025, «Sociedad Inmobiliaria y Agrícola Gr Limitada con»
Historia del caso
En el mismo rol 59521-2024
- Casación en la forma y en el fondo Posesión material 27 oct 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco.
VISTO:
En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de acción reivindicatoria, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Osorno bajo el Rol C-919-2023, caratulado “Sociedad Inmobiliaria y Agrícola GR Limitada con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro, acogió la demanda.
Recurrida de casación en la forma y de apelación la decisión de primer grado por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por fallo de trece de noviembre de dos mil veinticuatro, rechazó el primer recurso y acogió el segundo, revocando la sentencia apelada y, en su lugar, rechazó la demanda.
En contra de este último pronunciamiento, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, declarándose el primero de los arbitrios inadmisible y ordenó traer los autos en relación sólo respecto del segundo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, lo que se llevó a cabo en la audiencia respectiva.
SEGUNDO: Que, en lo que estrictamente incumbe a lo que se decidirá, ha de precisarse que el conflicto de autos está referido a determinar si es procedente la acción reivindicatoria entablada.
TERCERO: Que para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1) El 25 de abril de 2023, Sociedad Inmobiliaria y Agrícola GR Limitada dedujo demanda reivindicatoria, en juicio ordinario, en contra de nombre reservado a fin de que se declare que la demandante es dueña del inmueble urbano compuesto de sitio y vivienda ubicado en la comuna y ciudad de Osorno, domicilio reservado, que corresponde al sitio N° 8 del plano de subdivisión, que se encuentra inscrito a su nombre a fojas 1949 N° 1652 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno del año 2018; y se le ordene a la demandada la restitución de la referida propiedad.
La fundó en que la sociedad demandante adquirió por tradición el inmueble de autos mediante escritura pública de 8 de enero de 2018, complementada el 24 del mismo mes y año, y el 21 de marzo de 2018, por medio de la cual el socio nombre reservado aportó el bien a la sociedad en su constitución.
Sostuvo que la demandada ocupa de forma fáctica, material y gratuita el inmueble con ánimo de señor y dueño, desconociendo el derecho de dominio de la actora y privándola de la posesión material, entregándoselo a terceros con fines habitacionales en su condición de curadora de su madre nombre reservado, quien fue la antigua propietaria del bien y actualmente declarada interdicta por demencia.
Alegó que la condición de curadora de la demandada no la faculta legalmente para usar y disponer de forma exclusiva y excluyente con ánimo de señor y dueño, pues es de dominio de la sociedad demandante y no de la madre de la demandada.
Enseguida -y en cuanto al Derecho- enumera los requisitos de la acción reivindicatoria entablada, contemplados en el artículo 889 del Código Civil, afirmando que se cumplen todos y cada uno de ellos, en especial, que la acción se dirige contra la actual poseedora.
A continuación, citó el artículo 915 del mismo cuerpo legal para el caso que el tribunal estimase que la demandada no tiene el carácter de poseedora, ya que esta norma autoriza la acción reivindicatoria en contra de la persona que tiene la tenencia de una cosa sin que sea necesario que sea poseedora propiamente tal de esos bienes, porque se admite la acción del dueño en contra del injusto detentador, al igual que en contra del mero tenedor que retiene indebidamente.
2) La demandada contestó la demanda y pidió su total rechazo.
En lo que interesa al recurso, opuso -en primer lugar- la excepción de falta de legitimación activa fundada en que la sociedad demandante no es dueña del inmueble que se pide reivindicar, porque lo adquirió por aporte social que efectuó el socio nombre reservado, quien a su vez lo adquirió de su abuela nombre reservado, quien a la época se encuentra “demente”, esto es, con sus facultades mentales alteradas.
En segundo lugar, alegó la excepción de falta de legitimación pasiva argumentando que la demandada no es ni ha sido poseedora del inmueble que se pide reivindicar, siendo la verdadera dueña y poseedora su madre Sra. nombre reservado, quien se encuentra declarada interdicta por demencia, por lo que la demandada solo es la curadora de la verdadera dueña y poseedora del bien, respecto de la cual se debió haber entablado la acción.
Por último, afirmó que nunca la sociedad demandante ha estado en posesión material del inmueble, por lo que no puede pedir su restitución.
CUARTO: La sentencia de primer grado de conformidad con la prueba rendida en autos, dio por establecidos los siguientes hechos:
1) El inmueble objeto de la causa corresponde al sitio y casa ubicada en la comuna, provincia y ciudad de Osorno, domicilio reservado, que corresponde al sitio 8 del plano de subdivisión, con los deslindes que indica.
2) El 20 de marzo de 2017, nombre reservado y nombre reservado suscribieron un contrato de renta vitalicia mediante el cual la primera le transfiere la nuda propiedad de ciertos inmuebles -incluyendo el de autos- y la totalidad de los derechos al segundo, reservándose la Sra. nombre reservado el usufructo vitalicio sobre éstos.
3) El 8 de septiembre de 2017, la Sra. nombre reservado renuncia al usufructo que se había reservado para sí, respecto de todas las propiedades y derechos debidamente individualizados en la escritura pública de 20 de marzo del mismo año.
4) El 8 de enero de 2018, nombre reservado y nombre reservado constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada “Sociedad Inmobiliaria y Agrícola GR Limitada”, con domicilio en la ciudad de Río Negro; y su extracto fue inscrito a fojas 8 N° 5 del Registro de Comercio del año 2018.
En la referida escritura de constitución de la sociedad, consta que el socio Sr. nombre reservado entregó en dominio a la demandante, entre otros bienes, el inmueble objeto de autos, inscribiéndose a fojas 1949 N° 1652 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno del año 2018.
5) El 23 de octubre de 2019 se declara la interdicción definitiva por demencia de la Sra. nombre reservado en la causa Rol C-3672-2017 del Primer Juzgado de Letras de Osorno, confirmada por la Corte de Apelaciones de Valdivia el 6 de marzo de 2020.
Bajo los supuestos fácticos establecidos, la magistratura comienza definiendo la acción reivindicatoria y enumera sus requisitos de procedencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil.
En cuanto al primer requisito relativo a que la cosa que se reivindica sea singular y que se encuentre determinada, el fallo razona que con la prueba rendida se encuentra acreditado que la presente acción recae sobre un inmueble compuesto de sitio y casa ubicada en domicilio reservado, que corresponde al sitio 8 del plano de subdivisión y cuyos deslindes transcribe; cumpliéndose de esta forma con el presupuesto en análisis.
Respecto al segundo y tercer requisito de la acción referente a que la demandante se encuentre privada de la posesión del inmueble que reivindica y que la demandada sea su poseedora actual, la sentencia determina que con la prueba testimonial rendida, se acredita que la demandada posee el inmueble de autos desde el año 2020, con ánimo de señor y dueño, privando a la actora de la posesión material del mismo.
En lo que toca al último requisito de la acción reivindicatoria, el fallo reflexiona que es un hecho de la causa que la sociedad demandante adquirió el inmueble por tradición (modo derivativo) y se encuentra debidamente inscrito a nombre de esta última, estableciendo que efectivamente la actora es dueña de la cosa que se reivindica.
En lo referente a la excepción de falta de legitimación activa, la sentencia la deniega atendido que en el presente juicio reivindicatorio no corresponde pronunciarse sobre el estado mental de la Sra. nombre reservado a la época de celebrar el contrato de renta vitalicia y el acto de renuncia de usufructo.
Finalmente, respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, también la rechaza por haberse establecido como hecho de la causa que la demandada sí tiene la calidad de poseedora del inmueble.
En consecuencia, el fallo en estudio acoge la demanda reivindicatoria, por estimar que concurren todos los requisitos de procedencia de ésta, declarando -en lo que interesa al recurso- que la actora es dueña exclusiva del inmueble sub-lite y que la demandada deberá restituirlo dentro de tercero día hábil desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, libre de todo ocupante y especies, sin costas.
QUINTO: Que la Corte de Apelaciones de Valdivia conociendo del recurso de apelación interpuesto por la demandada, comienza enumerando los fundamentos esgrimidos por la apelante relativos a que no concurren los requisitos de singularización de la cosa que se reivindica ni que la demandante esté privada de la posesión, ya que nunca ha estado en posesión del inmueble, agregando que consta de la prueba rendida que quien está en posesión material de la cosa es la Sra. nombre reservado, desde antes de padecer demencia.
Para los jueces de segundo grado, las alegaciones del recurrente se formulan en armonía con la teoría del caso esgrimida por la demandada y que consisten, en síntesis, que la Sra. nombre reservado (madre de la demandada y abuela de nombre reservado, este último, representante de la sociedad demandante, quien es hijo de la demandada y nieto de doña nombre reservado), estando en un estado de demencia ostensible, celebró con su nieto un contrato de renta vitalicia respecto de la propiedad sub-lite, otorgó testamento a su favor disponiendo de la cuarta de mejoras y renunció a los usufructos en favor de su nieto; actos todos realizados -según la demandada- de manera abusiva, privándola de todo su patrimonio casi sin contraprestación alguna o siendo ésta muy ínfima.
En este contexto fáctico, el fallo se hace cargo de la procedencia de los requisitos de la acción reivindicatoria, en específico, que sea ejercida en contra del actual poseedor, presupuesto de hecho que debe ser acreditado por la parte demandante, lo que no hizo, por cuanto de la prueba rendida -en especial declaración de la ocupante del inmueble en el cuaderno de medida prejudicial- y de la teoría del caso de la demandada, esta última solo ha actuado como curadora de quien posee la cosa con ánimo de señor y dueño, en este caso, de doña nombre reservado.
Por último, los jueces de segundo grado sostienen que tampoco se probó que la demandada sea la mero tenedora del inmueble o injusta detentadora para efectos que proceda la demanda reivindicatoria al tenor del artículo 915 del Código Civil.
En mérito de todo lo expuesto y razonado, la Corte decide revocar la sentencia apelada y, en su lugar, rechazar la demanda.
SEXTO: Que de la reseña que antecede, se advierte que los sentenciadores de segunda instancia revocan el fallo apelado que acogió la demanda reivindicatoria y, en su lugar, la deniegan íntegramente.
Sin embargo -como se puede apreciar de lo expuesto en el motivo que precede- al momento de resolver el recurso de apelación, los jueces de segundo grado no suprimen motivo alguno de la decisión de primer grado, en especial, los considerandos duodécimo, décimo tercero, décimo quinto al décimo octavo, vigésimo primero y vigésimo segundo, quedando éstos vigentes. En dichos fundamentos, el tribunal a quo estableció como hecho de la causa que la demandada es poseedora material del inmueble que se pide reivindicar, privando a la demandante de la posesión del bien respecto del cual es dueña, que la demandada debe ser considerada poseedora de mala fe para los efectos de las prestaciones mutuas y denegó la excepción de falta de legitimación pasiva. Pero luego, en el fallo de segundo grado se determinó todo lo contrario, esto es, que la demandada no era poseedora material ni mera tenedora del inmueble, por lo que no se cumplía con uno de los requisitos para acoger la acción reivindicatoria, decidiendo rechazarla en todas sus partes. Esta evidente contradicción entre considerandos (que quedaron vigentes) produce que se eliminen entre sí, tornando a la decisión en carente de fundamentación.
Y la prescindencia de aquella argumentación ha desembocado en la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la sentencia, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal.
SÉPTIMO: Que, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
OCTAVO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de trece de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mauricio Fehrmann Miranda, en representación de la demandante.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra Sra. Repetto.
N° 59.521-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.