Incumplimiento contractual
- Fecha
- 27 de octubre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado/bnp Paribas Cardif Seguros Generales S. A.
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 52-2025
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3046-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1445, 1489, 1557, 1558, 1559
Código de Procedimiento Civil: arts. 772, 782 - Descriptores
- Incumplimiento contractual · Manifiesta falta de fundamento · Contrato de seguro · Acción de cobro de pesos · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Acoge excepción de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 36336-2025, 27 de octubre de 2025, «/bnp Paribas Cardif Seguros Generales S. A.»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en este procedimiento ordinario por demanda de cobro de pesos (cumplimiento específico de contrato de seguro con indemnización de perjuicios), seguido ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, bajo el Rol C-3046-2022, caratulado “nombre reservado con Bnp Paribas Cardif Seguros Generales S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de treinta y uno de julio del presente, que confirmó sin más la que acogió la excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción y rechazó la demanda de cumplimiento específico del contrato de seguro.
2°.- Que el recurrente sostiene que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 541 del Código de Comercio; 19 y 20 del Código Civil.
Afirma que el yerro jurídico se produce cuando los sentenciadores deciden acoger la excepción de prescripción extintiva de la acción, ya que estima que no se cumplieron con los requisitos de transcurso del tiempo, en particular, de cuatro años contados desde que se hizo exigible la obligación. Agrega que la sentencia fijó de forma incorrecta la fecha en que debió principiar el cómputo del plazo. En resumen, estima que dicha alegación correspondía ser desestimada y que la demanda debía ser acogida.
Concluye indicando que los vicios denunciados influyen de manera sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que pide que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo en que se acoja la demanda presentada.
3°.- Que, el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho.
4°.- Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos materia de la controversia; así, recayendo aquella sobre la procedencia de la acción de cobro de pesos como consecuencia de un incumplimiento contractual, en particular el cumplimiento específico de un contrato de seguro, lo cierto es que quien recurre debió extender expresamente también la infracción de ley – al menos- a los artículos 1489, 1445, 1557, 1558 y 1559 del Código Civil, pues tales disposiciones precisamente sustentaron la acción que no se estimó acreditada en la especie. En todos los casos, si el recurrente pretende rever la decisión que dispuso rechazar la demanda, debió denunciar como infringidas las normas que, para su postura, han recibido una falsa aplicación.
Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisorias litis, pues sirvieron de sustento a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir desarrollado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado.
5°.- Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la abogada Fabiola Valdivieso Vega, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de treinta y uno de julio del año dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Regístrese y devuélvase
Nº 36.336-2025