Predio rústico
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 30 de octubre de 2025
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Predio rústico
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 332-2025
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Rio Bueno, Rol 250-2024
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1713, 1915, 1942, 1950
Código de Procedimiento Civil: arts. 394, 400, 764, 772, 785
Decreto Ley N° 993: art. 5 - Descriptores
- Examen de admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Predio rústico · Antecedentes fácticos diversos · Falta de peticiones concretas · Pago de las rentas de arrendamiento devengadas · Restitución de predio · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 39875-2025, 30 de octubre de 2025, «/»
Texto íntegro
Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento sumario de restitución de predio rústico y pago de rentas de arrendamiento, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno, bajo el Rol C-250-2024, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de uno de septiembre de dos mil veinticinco, que rechazó el recurso de casación en la forma, y confirmó el fallo de primer grado, de cuatro de marzo del mismo año, que acogió la demanda y, en consecuencia, ordenó al demandado restituir el inmueble agrícola singularizado, dentro de tercero día desde que cause ejecutoria el fallo, y a pagar las rentas ya devengadas y las generadas durante la tramitación del juicio y hasta la entrega efectiva del predio, más reajustes e intereses, con costas.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Segundo: Que la recurrente de nulidad formal sustenta su arbitrio en la causal de invalidación prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la forma de las sentencias.
En síntesis, sostiene que la anomalía formal se verifica porque el fallo recurrido de alzada carece de pronunciamiento respecto de las alegaciones de su parte sobre la vulneración de las normas reguladoras de la prueba en que incurrió el sentenciador de primer grado, al hacer extensivas al procedimiento sumario las reglas de valoración de la prueba confesional del juicio ordinario de mínima cuantía, previstas en el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil, restándole por ello todo mérito a la confesional ficta de la demandante.
Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo, con costas.
Tercero: Que, al analizar el recurso de nulidad formal, consta que éste carece de peticiones concretas en relación con la materia debatida en autos.
En efecto, de conformidad con lo que establece el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, el petitorio de un recurso de casación –como el de la especie– debe plantear la solicitud que se acoja el recurso, se anule la sentencia impugnada, y se dicte la de reemplazo por la cual se revoque o confirme la de primer grado, según sea el caso, decidiéndose del modo como interesa a la recurrente respecto de lo discutido, bajo los parámetros que establece el artículo 786 del mismo texto legal; tal como se ha resuelto por esta Corte de Casación (Corte Suprema, sentencia de 20 de octubre de 2004, RDJ, t. CI, sec. 1ª, pág. 290).
Pues bien, el petitorio de la casación examinada, si bien contiene la petición que se anule el fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo; omite precisar lo que se pretende obtener con esta última, en relación con la acción ejercitada en autos.
Por lo tanto, bajo las condiciones antes descritas, no resulta posible el acogimiento del recurso de nulidad formal, habida cuenta que con la petición efectuada por la parte recurrente, este Tribunal no podría, en su caso, dictar sentencia de reemplazo que desestime la demanda, al carecer el arbitrio de una petición precisa sobre lo debatido en la instancia.
Cuarto: Que, en consecuencia, el arbitrio de nulidad formal no puede admitirse a tramitación.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Quinto: Que la recurrente de nulidad sustantiva funda su arbitrio en la infracción del artículo 1713 del Código Civil, en relación con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 2° del Decreto Ley N° 993 de 1975.
Explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido confirmó la sentencia de primer grado que acogió la acción de marras, aplicando para la valoración de la prueba confesional reglas del juicio ordinario de mínima cuantía; en circunstancias que el juicio de arrendamiento de predios rústicos se tramita de acuerdo a las reglas del procedimiento sumario, en cuya virtud la confesional ficta prestada por el actor, en cuanto a la duración del contrato y el pago de las rentas, constituye plena prueba, debiendo por ello desestimarse la demanda de autos respecto del pago de los cánones de arrendamiento; además de resultar absolutamente ajena a la discusión la disposición citada del artículo 718 del Código Civil, y de la que se han valido los jueces del fondo para restar mérito probatorio a la referida confesional.
Solicita que se invalide el fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda intentada, con costas.
Sexto: Que, conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.
Séptimo: Que versando la controversia sobre la acción de restitución de predio rústico y pago de rentas de arrendamiento, la exigencia consignada en el motivo anterior, obligaba a la recurrente a denunciar los preceptos que al ser aplicados sirvan para resolver la cuestión controvertida.
En la especie, además de las disposiciones invocadas por la recurrente, los artículos 1, 5 y 11 del Decreto Ley N° 993 de 1975, del Ministerio de Agricultura, que regula el arrendamiento de predios rústicos; así como las reglas supletorias establecidas en el Título XXVI, Libro IV, a propósito de los artículos 1915, 1942, 1950 y siguientes del mismo cuerpo legal, que prevén el estatuto del contrato de arrendamiento y, particular, la causal de terminación del referido pacto por vencimiento del plazo estipulado, y la obligación de pago de rentas cuyo cobro persigue el actor; constituyen el marco legal que regula la materia debatida y, en consecuencia, las normas decisoria litis empleadas por los jueces del fondo en el caso sub-judice para acoger la acción de marras.
Por consiguiente, la falta de denuncia de dichas disposiciones produce un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acoger el presente arbitrio y dictarse sentencia de reemplazo, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad en estudio; motivo por el cual éste no puede ser admitido a tramitación.
Octavo: Que, sin perjuicio de la anomalía anterior, del examen de los antecedentes, fluye también que el recurso en estudio se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica diversa de aquélla asentada por los jueces del fondo.
En efecto, mientras el fallo recurrido para acoger la demanda de autos, dejó asentado que el contrato de arrendamiento expiró tras el vencimiento del término estipulado por las partes, y que el demandado no ha cumplido con el pago de las rentas que reclama el demandante; el recurrente –por el contrario– postula a través de su arbitrio que la duración del referido pacto se extendió más allá del expresamente estipulado por los contratantes, y que además ha efectuado el pago de todas las rentas a que se obligó.
Sin embargo, valga precisar que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser éstos inamovibles conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos que se hubiere denunciado eficazmente la contravención de alguna norma reguladora de la prueba; cuestión que, en la especie, no ha acontecido satisfactoriamente.
Noveno: Que, sobre el particular, la parte recurrente se ha limitado a denunciar la infracción del artículo 1713 del Código Civil, y del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de la valoración otorgada por los jueces del fondo a la confesional ficta prestada por el demandante en cuanto a la duración del contrato y el pago de las rentas.
Sin embargo, aun cuando pudiera estimarse que los jueces del fondo yerran al ponderar la aludida confesional conforme a reglas que no dicen relación con su valoración, ni con la naturaleza del procedimiento de marras, lo cierto es que el recurrente omitió citar como infringido el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, que regula precisamente las consecuencias jurídicas de la confesional ficta que alega.
Además el defecto denunciado tampoco es de aquéllos que haya tenido influencia en lo resolutivo del fallo, toda vez que, en relación al pago de las rentas, los jueces del fondo acertadamente han descartado que el sólo mérito de la confesional ficta del demandante permita tener por suficientemente acreditado dicho pago, al no ser aquélla precisa en cuanto a los meses de renta cuyo cobro reclama el actor, y que el demandado alega como supuestamente solucionados.
Décimo: Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, y se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Cristián Martínez Pardo, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de uno de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 39.875-2025