Acción ejecutiva
- Fecha
- 5 de noviembre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Inversiones G SpA con Cervecera Ccu Chile Ltda. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5236-2022
- Primera instancia
- 26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 33623-2019
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Rechaza excepción · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Factura irrevocablemente aceptada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 53578-2024, 5 de noviembre de 2025, «Inversiones G SpA con Cervecera Ccu Chile Ltda. (e)»
Texto íntegro
Santiago, cinco de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo de cobro de factura tramitado ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-33.623-2019, caratulado “Inversiones G SpA con Cervecera CCU Chile Ltda.”, el tribunal a quo, por sentencia de once de febrero de dos mil veintidós, rechazó las excepciones de los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ejecutada, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.
Apelada la decisión de primer grado por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de once de septiembre de dos mil veinticuatro, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial denuncia infracción a los artículos 464 N° 7 y N° 14 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 3 y 5 de la Ley N° 19.983, al rechazar las excepciones de falta de mérito ejecutivo del título y de nulidad de la obligación, no obstante que la factura que se cobra fue reclamada oportunamente el 2 de octubre de 2019 ante el Servicio de Impuestos Internos, por lo que al momento de iniciarse la gestión preparatoria, ésta no se encontraba irrevocablemente aceptada, careciendo de mérito ejecutivo, y de objeto y causa la obligación contenida en ella.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja las excepciones opuestas a la ejecución.
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1) El 4 de diciembre de 2019, Inversiones G SpA inició gestión preparatoria de notificación judicial en contra de Cervecera CCU Chile Limitada, de la factura electrónica N° 20, emitida por Osyos SpA a nombre de la requerida el 25 de septiembre de 2019, por un monto de $35.700.000.- y cedida a la solicitante el 27 del mismo mes y año.
2) Notificada de la gestión, la requerida no impugnó las facturas, quedando preparada la vía ejecutiva.
3) El 5 de mayo de 2020, Inversiones G SpA, en su calidad de cesionaria, dedujo demanda ejecutiva de cobro de factura en contra de Cervecera CCU Chile Ltda., a fin de que se despachara el mandamiento de ejecución y embargo por la suma total de $35.700.000.- más reajustes, intereses y costas. La fundó en que es dueña por cesión de la factura N° 20 ya individualizada, emitida a nombre de la ejecutada, encontrándose irrevocablemente aceptada y preparada la vía ejecutiva.
4) En la oportunidad legal, la ejecutada dedujo las excepciones de los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la excepción de falta de mérito ejecutivo del título, sostuvo que la factura cuyo cobro se requiere no tiene mérito ejecutivo porque la reclamó oportunamente el 2 de octubre de 2019 ante el Servicio de Impuestos Internos, por lo que en virtud del artículo 3 de la Ley N° 19.983, el referido documento no se encuentra irrevocablemente aceptado y, por lo mismo, carece de mérito ejecutivo por lo dispuesto en el artículo 5 letra a) del mismo estatuto legal.
Respecto de la excepción de nulidad, refirió que la obligación contenida en la factura carece de causa y objeto porque fue oportuna y debidamente reclamada.
Dado lo expuesto, pidió que acogieran las excepciones interpuestas, con costas.
5) En su traslado, la parte ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones opuestas, argumentando que no es efectivo que la deudora haya reclamado la factura, sino que, todo lo contrario, por cuanto ésta fue aceptada expresamente por personal de la ejecutada mediante correo electrónico recibido el 27 de septiembre de 2019.
TERCERO: Que la sentencia de primera instancia -confirmada por el tribunal de alzada- rechazó las excepciones opuestas, ordenando seguir adelante con la ejecución.
Respecto a la excepción de falta de mérito ejecutivo del título, la sentencia establece que la factura al no reclamarse de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de mercaderías o de la prestación del servicio, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley N° 19.983 o al ser notificada judicialmente, cuando no se alega dentro del plazo la falta de prestación del servicio o la falsedad de las mismas facturas, de acuerdo con el artículo 5 letra c) de la misma ley, se independiza del contrato que les dio su origen, por lo que concluye que el documento tiene mérito ejecutivo y rechaza la excepción en análisis.
En lo referente a la excepción de nulidad de la obligación, el fallo en estudio también la deniega, teniendo para ello en consideración que se fundó en los mismos argumentos señalados al oponer la excepción del numeral 7º, los que fueron rechazados en su totalidad.
CUARTO: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que la factura que se cobra en autos no fue reclamada.
QUINTO: Que, en este sentido, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que en el arbitrio de nulidad el impugnante no menciona que exista transgresión a dicha normativa.
SEXTO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y éste será rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Gian Carlo Lorenzini Rojas, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de once de septiembre de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro Sr. Silva Cancino.
N° 53.578-2024.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.