Acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual
- Fecha
- 6 de noviembre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Grupo Acs Spa/las Bandurrias SpA
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 2128-2024
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Pucon, Rol 897-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1437, 1489, 1535
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Decreto Ley N° 3516: art. 1 - Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 40491-2025, 6 de noviembre de 2025, «Grupo Acs Spa/las Bandurrias SpA»
Texto íntegro
Santiago, seis de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, la cual confirmó el fallo primera instancia de siete de noviembre de dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda por incumplimiento contractual.
2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) infringió el artículo 1545 del Código Civil, al desconocer la fuerza obligatoria del contrato de arrendamiento con opción de compra y cláusula penal, vigente al momento en que la actora ejerció la opción dentro del plazo pactado; b) se ha infringido, también, el artículo 1546 del mismo código, por cuanto se prescindió del deber de buena fe en el comportamiento contractual del arrendador, quien no gestionó la tramitación necesaria para posibilitar la subdivisión comprometida; c) vulneró el artículo 1551 del Código Civil, al negar la constitución en mora del deudor pese al incumplimiento oportuno de la opción por la actora; d) desconoció el artículo 1557, al rehusar la procedencia de la indemnización desde la mora; e) contravino el artículo 1562, al optar por una hermenéutica que priva de efecto a la condición y a la cláusula penal libremente pactadas, en vez de privilegiar la interpretación útil; f) quebrantó el artículo 1480, al calificar como fallida una condición suspensiva que era posible cumplir; g) transgredió el artículo 1483, pues la condición debía cumplirse en la forma racional y probablemente entendida por las partes; h) infringió el artículo 1484, al no exigir el cumplimiento literal de la condición y de la multa conforme a lo convenido, en concordancia con el artículo 1545; i) desconoció el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, al afirmar sin fundamento la imposibilidad de subdividir predios rurales para fines turísticos, exonerando indebidamente al arrendador de gestionar los permisos procedentes; j) vulneró el artículo 1560 del Código Civil, al prescindir de la intención real de las partes; y k) finalmente, quebrantó las leyes reguladoras de la prueba, invirtiendo la carga probatoria, desatendiendo la documental y testimonial lícitas y no controvertidas de la actora.
3°.- Que la recurrente, mediante el presente recurso, pretende desvirtuar los supuestos fácticos asentados por los jueces del fondo, consistente en que, el predio en que incide el presente juicio, es rústico de 5.000,01 m² y, conforme al Decreto Ley 3.516, no es susceptible de subdivisión en lotes menores y, además, el plan regulador en actualización no consideraba el área dentro del límite urbano, por lo que no era posible cumplir la condición suspensiva a la que estaba sujeta la opción de compra; hechos básicos que sustentan la decisión de desestimar la acción deducida y que son inamovibles para esta Corte, al no haber sido impugnados denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectivas, permitan alterarlos para, de esa manera, arribar a las conclusiones que pretende la recurrente. En efecto, no basta con denunciar en forma genérica la violación de las normas reguladoras de la prueba, sin mencionarlas, como se intenta en el recurso que se analiza, normas que en todo caso cabe entender vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. En el caso de autos lo que realmente se impugna es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la que se rindió en el proceso.
De esta manera, el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento y no puede prosperar.
4°.- Que, a mayor abundamiento, es posible constatar que la recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, esto es, preceptos cuya aplicación permite resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 1437, 1438, 1489 y 1535 del Código Civil; y artículo 1 Decreto Ley 3516 de 1980; exigencia que no se satisface con la sola mención al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo. Siendo ello así, la sola referencia a las normas indicadas como infringidas por la recurrente, no constituye fundamento plausible para acoger el recurso de casación en el fondo.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Luis Alberto Vergara Guajardo, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha veintiséis de agosto de dos mil veinticinco.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 40.491- 2025