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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3557-202525 nov 2025

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
25 de noviembre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Banco Internacional con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 1636-2024
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 1726-2024
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Eliana Quezada Muñoz, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 4, 13
Decreto 182: art. 35
Ley N° 20.027: arts. 11 bis, 12, 13
Ley N° 20.720: arts. 8, 255
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción de ley · Principio de especialidad · Crédito con garantía estatal · Especialidad normativa · Doctrina comparada · Liquidación voluntaria · Financiamiento de estudios de educación superior · Imprescriptibilidad de la deuda · Exclusión de crédito · Sentencia de reemplazo · Procedimiento concursal de persona deudora
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3557-2025, 25 de noviembre de 2025, «Banco Internacional con»

Historia del caso

En el mismo rol 3557-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos Rol N°1726-2024, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, sobre liquidación voluntaria de persona deudora, caratulados “Banco Internacional con nombre reservado”, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, se acogió la solicitud de exclusión de crédito universitario con garantía estatal del procedimiento de liquidación voluntaria de la persona deudora nombre reservado.

Esta resolución fue objeto de un recurso de reposición, que fue desestimado, y de una apelación en subsidio, que fue concedida.

Una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de trece de enero de dos mil veinticinco, la revocó y en su lugar declaró que se rechaza el referido incidente, debiendo incluirse en la liquidación concursal el crédito que Banco Internacional tiene en contra de la deudora.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha contravenido los artículos 8 y 255 de la Ley Nº20.720 y 2 y 13 de la Ley Nº20.027.

En síntesis, sostiene que el artículo 8 de la Ley N°20.720 delimita el ámbito de aplicación de la ley concursal, permitiendo excluir ciertos negocios jurídicos de sus procedimientos. Entre ellos se encuentra el crédito con garantía estatal regulado por la Ley N°20.027, que establece un régimen especial para el financiamiento de estudios superiores. Indica que esta ley crea una Comisión Administradora encargada de gestionar el sistema y dispone condiciones particulares para los créditos, como seguro de desgravamen, interés real de 2%, suspensión de cobro por cesantía y un procedimiento propio para casos de insolvencia.

Afirma que, por su especialidad, el Crédito con Aval del Estado queda excluido del ámbito de la Ley N°20.720, pues su régimen impide la extinción de la deuda por liquidación concursal; así, mientras la ley concursal extingue las obligaciones previas al procedimiento, la Ley N°20.027 ordena el cobro total de las cuotas impagas hasta su extinción, lo que hace ambos regímenes incompatibles.

SEGUNDO: Que en lo que incumbe al arbitrio anulatorio resulta pertinente considerar los siguientes antecedentes del proceso:

1°.- La presente causa se inició con una solicitud de liquidación voluntaria de persona natural por parte de doña nombre reservado, de conformidad a las normas de los artículos 273 y siguientes de la Ley N°20.720.

Por resolución de 10 de julio de 2024, fue dispuesta la liquidación concursal en la forma solicitada, disponiéndose la verificación de créditos, las publicaciones correspondientes, la acumulación de procesos y la designación de liquidador titular, todo conforme los artículos 37, 129 y 273 de la Ley N°20.720.

2°.- Mediante presentación de 8 de noviembre de 2024 el Banco Internacional solicitó la exclusión del crédito con garantía estatal (CAE) de este procedimiento concursal que la deudora mantiene con el Banco, y se declare en definitiva que al referido crédito le son inaplicables los efectos derivados del procedimiento concursal de liquidación de bienes.

3°.- La sentencia de primera instancia acogió el incidente de exclusión, fundándose en que el artículo 8° de la Ley N°20.720 establece que las leyes especiales prevalecen sobre la ley concursal. En este sentido, la jueza razona que la Ley N°20.027, que regula el sistema de financiamiento de estudios superiores con garantía estatal, contiene un régimen especial que contempla beneficios específicos para el deudor en caso de insolvencia, de manera que, aplicar la Ley N°20.720 vulneraría dichas disposiciones. En consecuencia, y atendido el principio de especialidad, concluye que este tipo de créditos deben excluirse del procedimiento concursal.

4°.- Esta resolución fue objeto de un recurso de reposición, que fue desestimado, y de una apelación en subsidio, que fue concedida.

TERCERO: Que, la sentencia cuestionada, por voto de mayoría, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró que se rechaza el referido incidente, debiendo incluirse en la liquidación concursal el crédito que Banco Internacional tiene en contra de la deudora. Para ello, los jueces de segundo grado interpretan los artículos 1° y 8° de la Ley N°20.720, concluyendo que dicha ley regula el procedimiento general de reorganización y liquidación, y que la preferencia por leyes especiales se refiere al procedimiento concursal, no al modo en que se regulan los distintos tipos de créditos en otras leyes.

Sostienen que esta interpretación se confirma en la propia Ley N°20.720, la cual contempla expresamente cómo se tratan ciertos créditos o situaciones especiales dentro del proceso de liquidación, como lo hacen los artículos 132, 133, 135, 136, 140, 144, 145, 148, 149 y 171. En particular, el artículo 143 que señala cuáles juicios no se acumulan al procedimiento concursal, sin excluir los Créditos con Aval del Estado. De ello infieren que el legislador conocía la existencia de la Ley N°20.027 -que regula los créditos con aval del Estado- y, sin embargo, no estableció un tratamiento especial para ellos dentro de la ley concursal, concluyendo que los Créditos con Aval del Estado sí están sujetos al procedimiento general de liquidación previsto en la Ley N°20.720.

Finalmente, precisan que los artículos 11 a 13 de la Ley N°20.027 -que aluden a la forma de pago, suspensión o plazos del crédito- no contemplan la hipótesis de un deudor en liquidación, por lo que no son incompatibles con la aplicación de la ley concursal.

CUARTO: Que, para resolver el arbitrio en análisis, resulta útil recordar que la Ley N°20.720 regula el régimen general de los procedimientos concursales, destinados a reorganizar o liquidar los pasivos con los activos de la persona natural o jurídica -insolventes-, disponiendo, en su artículo 8, lo siguiente: “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley.

Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley.”

QUINTO: Que, por otra parte, el estatuto contenido en la Ley N°20.027 regula el financiamiento de los estudios de educación superior, mediante un beneficio concedido por el Estado, a través del Fisco, consistente en garantizar los créditos destinados a financiar los estudios de educación superior, otorgados por instituciones financieras. El inciso primero del artículo 12 de dicha ley prescribe que: “Los créditos objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento.”

La regla antes citada debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 2° y 5° del artículo 11 bis, en cuanto estos consagran que los deudores que no se encuentren en mora, cuando el valor de la cuota resultante del crédito sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de la renta que hubiere obtenido durante los últimos doce meses, podrán optar por pagar este último monto, beneficio que se otorgará por seis meses, pudiendo ser renovado.

Asimismo, y aquí es donde la ley establece una liberación de pago, respecto de aquella parte que exceda del referido 10% “el Fisco pagará a las instituciones acreedoras la suma que falte para enterar el total de la cuota pactada. Esta diferencia no deberá ser reembolsada por el deudor al Fisco y no será considerada renta para todos los efectos legales”.

Luego, el artículo 13 establece que la obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.

En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de estas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.

Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor; la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en los que se hubiera hecho efectiva la garantía.

Finalmente, para que opere la garantía estatal a la institución financiera otorgante del crédito, el inciso segundo del artículo 3 de la Ley N°20.027 dispone que deberán cumplirse los requisitos establecidos en el Título III de esta ley, donde se establecen las condiciones a que deben sujetarse tanto las instituciones de educación superior como los alumnos y los créditos garantizados, siendo el respectivo Reglamento donde se indicarán las exigencias y modalidades.

Así entonces, el Reglamento de la Ley N°20.027, en su artículo 35 inciso 2°, estatuye que: “Para los efectos del pago de la garantía se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a lo menos, tres cuotas consecutivas de su crédito. Para que proceda el pago de la garantía estatal, la entidad financiera deberá acreditar ante la Comisión lo siguiente: a) El agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales. b) El incumplimiento de pago del deudor en los términos señalados en el inciso anterior. c) La presentación, ante el tribunal competente, de las acciones judiciales tendientes al cobro de lo adeudado.”

Efectuado el pago por concepto de garantía estatal, el Estado podrá convenir con la entidad financiera para que ésta continúe con las gestiones de cobranza.

De los recursos provenientes de este cobro, se deberán entregar al Fisco las cantidades que correspondan, de acuerdo con el monto pagado por la garantía asociada a este crédito.

A todo lo anterior se suma que, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº 20.027 “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de estas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”. Dicho precepto es especial e incompatible con lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley Nº20.720, en cuanto esta última otorga una condonación legal sobre los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal, una vez ejecutoriada la resolución que declara el término del procedimiento concursal.

SEXTO: Que, para una acertada decisión del asunto que se trae a conocimiento de esta Corte, también ha de considerarse que cuando el legislador ha establecido una ley, para regir una determinada materia, quiere decir que su voluntad ha sido la de exceptuarla precisamente de la regulación general de la cual trata la propia ley. Así, don nombre reservado advierte que sería absurdo hacer prevalecer una ley general sobre una particular, dado que una ley particular supone un estudio expreso, en cuanto a la materia que viene a regir; de ahí también que resulte lógica la primacía que se le acuerda a la ley especial. (Curso de Derecho Civil, Tomo I, Ed. Nascimento, 1939, Pág. 193).

Este principio se encuentra reconocido, además, en los artículos 4 y 13 del Código Civil.

SÉPTIMO: Que, sobre la materia, esta Corte ha señalado que si la propia Ley N°20.720 ha dejado a salvo las materias que son especiales, quiere decir entonces que, aplicando lo que dispone el artículo 4 del Código Civil, deben preferirse las disposiciones que aquélla exceptúa, si entre ellas existe una norma específica para una cosa o negocio en particular, como es precisamente la normativa del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior con garantía estatal, comprendida en la Ley N°20.027.

Por lo tanto, enfrentados a una regulación que rige para una situación particular y, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Civil, ha de entenderse que esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá por sobre las normas comunes y ordinarias, que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, en concordancia, por lo demás, con lo estatuido en el artículo 8 de la Ley N°20.720. Así entonces, no resulta posible desatender la normativa especial, contenida en la Ley N°20.027, so pretexto de darle aplicación a las normas generales que regulan el procedimiento de liquidación concursal, pues dicho razonamiento infringiría lo dispuesto en los artículos 4 y 13 del Código Civil.

OCTAVO: Que, en la especie, ha de tenerse en consideración que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal, destinado a financiar su educación superior, constituyen un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales, para obtener su otorgamiento. Entre tales exigencias, es dable destacar que el alumno y su grupo familiar cuenten con ciertas condiciones socioeconómicas, que justifiquen su concesión, las que deben ser evaluadas por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos.

En este sentido, el Reglamento de la Ley N°20.027 creó un nuevo sistema de financiamiento de estudios de educación superior y estableció la institucionalidad necesaria para apoyar, de manera permanente y sustentable, el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no disponen de recursos suficientes para financiar sus estudios.

Sin embargo, además, de las particularidades propias de los deudores y la finalidad del crédito con garantía estatal, se aprecia el carácter especial de la regulación, contenida en la Ley N°20.027, en aspectos tales como la exigibilidad o incapacidad de pago, estableciendo los mecanismos previstos en el título V de la referida ley, los que ya se enunciaron precedentemente.

NOVENO: Que, en razón del carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N°20.027, respecto de las normas generales que regulan el procedimiento concursal, sólo cabe concluir que el crédito con garantía estatal de que es titular el Banco Internacional, ha de ser excluido del procedimiento de liquidación en curso, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte de Casación, como se aprecia en las causas Roles N°21.848-2022, N°120.277-2022, N°8.090-2024, N°7908-2024, N°24.443-2023, N°115.568-2023, N°233.981-2023 y N°30.582-2024, entre otras.

DÉCIMO: Que, al no haberse decidido de la forma en que se viene concluyendo, el fallo recurrido ha incurrido efectivamente en infracción de las normas legales invocadas por quien recurre. Tal errónea aplicación de la ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en cuanto condujo a denegar la exclusión del crédito con garantía estatal de que es titular el recurrente.

En consecuencia, corresponde acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto, invalidando la sentencia impugnada y dictando la que en derecho corresponde.

Por todas estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Rodrigo Andrés Bórquez Lapierre, contra la sentencia de trece de enero de dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra señora María Soledad Melo Labra.

Rol N° 3557-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Soledad Melo L., señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Carlos Urquieta S.