Vicio formal
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 27 de noviembre de 2025
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Vicio formal
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado (acumulada Rol Ic 1829-2024 Civil -d-)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 77-2024
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Villa Alemana, Rol 2587-2023
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Catepillán Lobos, María Melo Labra
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 767, 1915, 1950
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 766, 768, 769, 772, 782
Ley de arrendamiento: arts. 1, 6 - Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Vicio formal · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Restitución de inmueble · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Resoluciones susceptibles de casación en el fondo · Cobro de rentas de arrendamiento · Causal de casación en la forma improcedente en recurso de fondo · Causales del recurso de casación en la forma · Resolución que rechaza incidente de nulidad procesal · Causal improcedente en juicio regido por leyes especiales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 38890-2025, 27 de noviembre de 2025, «/ (acumulada Rol Ic 1829-2024 Civil -d-)»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento sumario especial de restitución de inmueble y cobro de rentas de arrendamiento, seguido ante el Juzgado de Letras de Villa Alemana, bajo el Rol C-2587-2023, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de veintiséis de agosto de dos mil veinticinco, que confirmó: (i) la resolución apelada, de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento; y (ii) el fallo de primer grado, de quince de mayo de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda condenando al demandado a restituir al demandante el inmueble que se singulariza, dentro del plazo de quince días hábiles, desde que la sentencia quede firme, bajo apercibimiento de lanzamiento, y asimismo al pago de las rentas devengadas y de las que se devenguen hasta la restitución de la propiedad, en los términos que se indican, sin costas.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Segundo: Que la recurrente funda su recurso de nulidad formal en la causal de invalidación prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal.
En lo medular, indica que la anomalía formal denunciada tiene lugar porque el fallo recurrido carece de las motivaciones de hecho y de derecho en que se sustenta la decisión adoptada, puesto que omite señalar la interposición del incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, así como la prueba aportada y su resolución; unido a que tampoco valora la totalidad de la prueba rendida y, en especial, el contrato de arrendamiento suscrito por el demandante con un tercero, en cuya virtud consta que el demandado no podría ser el arrendatario del inmueble cuya restitución se reclama.
Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que declare la falta de legitimación pasiva de su parte y la improcedencia de la acción ejercitada en autos.
Tercero: Que el recurso de invalidación formal no puede prosperar dado que la causal invocada resulta improcedente en la especie.
En efecto, debe tenerse presente que, si bien de acuerdo con el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede contra sentencias que se dicten en procedimientos o reclamaciones regidos por leyes especiales; el inciso segundo del artículo 768 del mismo cuerpo legal, limita las causales de nulidad formal aplicables a esa clase de procedimientos, sólo a las indicadas en sus numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° y –en el caso del numeral 5°– cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.
En consecuencia, siendo el procedimiento promovido en autos, uno de aquellos especiales aludidos en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse regulado por la Ley N° 18.101; fluye entonces que el alzamiento formal fundado en la causal del numeral 5° del artículo 768, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, no resulta procedente, por así excluirlo expresamente la norma citada.
Cuarto: Que, a mayor abundamiento, el arbitrio de nulidad examinado tampoco se encuentra preparado en los términos que exige el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la citada norma dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley.
Sin embargo, en este caso, el reproche de la recurrente se dirige contra el fallo de alzada que se limitó a confirmar el de primer grado haciéndolo suyo, sin que este último haya sido objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se pretende intentar contra la sentencia de segunda instancia; cuestión que deja en evidencia que, en la especie, no se reclamó por la demandada, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega respecto de la sentencia de alzada.
Quinto: Que, en consecuencia, el arbitrio de nulidad formal no puede admitirse a tramitación.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Sexto: Que el recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción de los artículos 40, 44 y 795 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 384 N° 2 y 427 del mismo cuerpo legal, y los artículos 1698 y 1700 del Código Civil.
En lo medular, sostiene que la infracción normativa ha tenido lugar porque el fallo recurrido confirmó la resolución que desestimó el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento; en circunstancias que, conforme la documental y testimonial rendida, su parte acreditó que no fue notificada personalmente de la demanda y su proveído en el domicilio que se consigna en el atestado del receptor judicial; además de constar que el actor a dicha época tenía arrendado el inmueble, cuya restitución pide, a una tercera persona.
Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja el incidente de nulidad de todo lo obrado, retrotrayendo la causa al estado procesal pertinente, y asimismo se anule el fallo definitivo de primera instancia por basarse en un procedimiento viciado o, en su defecto, por no cumplir con las exigencias contempladas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Que, en cuanto a aquella parte de la sentencia de alzada que confirmó la resolución que desestimó el incidente de nulidad procesal, cabe tener presente que conforme lo previsto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, ésta no presenta las características de sentencia definitiva, ni de interlocutoria que haya concluido el juicio, ni hecho imposible su prosecución; razón por la que el recurso de nulidad intentado a su respecto no puede admitirse a tramitación.
Octavo: Que, por otra parte, conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.
Noveno: Que, sin embargo, versando la controversia de marras sobre la acción de restitución de inmueble y cobro de rentas, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la recurrente a denunciar los preceptos que al ser aplicados sirvan para resolver la cuestión controvertida.
En la especie, los artículos 1°, 6° y 7° de la Ley N° 18.101, y los artículos 1915, 1950 y siguientes del Código Civil, son los que prevén la acción ejercitada en autos, así como el estatuto del contrato de arrendamiento, en cuya virtud los jueces del fondo han acogido la demanda de marras.
Por consiguiente, constituyendo dichas disposiciones el marco legal que regula la materia debatida y, en consecuencia, las normas decisoria litis en el caso sub-judice; la falta de su denuncia normativa, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el presente arbitrio; atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad en estudio; motivo por el cual no puede ser admitido a tramitación.
Décimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, tampoco puede pasar inadvertido que las alegaciones esgrimidas por la recurrente en torno a la falta de emplazamiento de su parte, importa más bien un reproche de tipo formal que no se aviene con la naturaleza del presente recurso de nulidad sustantiva; de tal suerte que la argumentación desarrollada en su arbitrio, tampoco es de aquéllas que permita configurar un error sustantivo en lo decisorio del fallo impugnado, y menos que sea susceptible de ser revisado a través de esta vía recursiva, tal como se ha pretendido erróneamente en este caso.
Undécimo: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad de fondo debe ser descartado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 769, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, y se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuestos por el abogado Miguel Encina Caro, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 38.890-2025