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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 60220-20242 dic 2025
Fecha
2 de diciembre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Municipalidad
Carátula
Sociedad Arquitectura e Ingenieria en Bim Colectivo 360 Ldta con Ilustre Municipalidad de Valdivia (e)
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 564-2024
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 3550-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: arts. 3, 5, 9
Descriptores
Municipalidad · Acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Contrato de obra pública · Estado de pago · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Factura irrevocablemente aceptada · Propuesta pública · Requisitos de factura para gozar de mérito ejecutivo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 60220-2024, 2 de diciembre de 2025, «Sociedad Arquitectura e Ingenieria en Bim Colectivo 360 Ldta con…»

Texto íntegro

Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos Rol C-3.550-2023 seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Valdivia, juicio ejecutivo sobre cobro de facturas, caratulados "Sociedad Arquitectura e Ingeniería En Bim Colectivo 360 Ltda. con Ilustre Municipalidad de Valdivia" por sentencia de veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, se rechazó la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó seguir adelante con la ejecución, con costas.

Apelado este fallo por el ejecutado, la Corte de Apelaciones de Valdivia, por determinación de veinte de noviembre de dos mil veinticuatro, lo confirmó.

En su contra dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido el artículo 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su parte indicó al oponer la referida excepción que la factura cobrada en autos no era actualmente exigible al no ser indubitada, y lo anterior basado en que la factura N°157 de 17 de noviembre de 2022 proviene de un contrato afecto a la Ley N°19.886 y existiendo controversia respecto a la procedencia de la deuda debido a la existencia de multas por atrasos esta discusión debía ser resuelta en un juicio ordinario y no ejecutivo.

En segundo lugar refiere vulnerados los artículos 3 y 5 letra c) de la Ley N°19.983, por cuanto consta en el proceso que la factura N°157 está afecta a multas por atraso en la entrega de los productos contratados en el marco de la Propuesta Pública N°488-2021, multas que se originaron en el mes de noviembre de 2022, antes de que se emitiera la factura N° 157, aun cuando se hayan materializado por razones administrativas con posterioridad, razón por la cual ya al momento de la emisión de la factura en noviembre de 2022, la ejecutante tenía pleno conocimiento que por aplicación del punto 15 de las Bases Administrativas Generales, la factura no sería pagada debido al atraso de más de 55 días en la entrega de los productos contratados.

SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) Comparece la Sociedad Arquitectura e Ingeniería en Bim Colectivo 360, indicando que es dueña de la factura N°157 de fecha 17 de noviembre de 2022, emitida por la misma empresa, ascendente a la suma de $2.180.000 correspondiente al último estado de pago de la propuesta pública N°488-2021, denominada “nombre reservado y Obtención CES para el Proyecto Reposición de la Escuela Chile N°1 Chile”, en virtud de lo dispuesto en la Ley N°19.886 de Compras Públicas y su Reglamento. Dice haber iniciado gestión preparatoria de la vía ejecutiva en contra de la Ilustre Municipalidad de Valdivia, la cual tuvo su fundamento en que la factura N°157 fue recepcionada por dicha municipalidad a través del sistema del Servicio de Impuestos Internos, sin que se hubiera rechazado dentro del plazo de 8 días corridos;

b) La ejecutada opuso la excepción contenida en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que la factura 157 de noviembre de 2023 no tenía el carácter de actualmente exigible o indubitada, y ello, por cuanto dicho instrumento proviene del contrato propuesta pública N°488-2021, que se subsume en los supuestos previstos en el artículo 2 quáter de la Ley N°19.983, por lo que para constituirse en un título ejecutivo tiene que satisfacer requisitos especiales, tratándose de un título causado y/o concreto, que en el presente caso no tiene el carácter de indubitado o “actualmente exigible” al haber incurrido la ejecutante en 55 días de atraso en la entrega de los productos contratados, habiéndose aplicado una multa de 40 UTM (establecido en el punto 17 de las Bases Administrativas) mediante el Decreto Exento N°5144 de 14 de agosto de 2023, multa que conforme a lo establecido en las bases de licitación debía descontarse de la factura 157 de 17 de noviembre de 2022 al ser el último estado de pago de la propuesta pública. Asevera que esta discusión debiera seguirse adelante no en este procedimiento, sino que en uno de carácter ordinario;

c) Evacuando el traslado el ejecutante pidió su rechazo toda vez que existe un proceso de notificación judicial de cobro de la factura que se encuentra terminado y en el que consta que la ejecutada no ha alegado falsificación material de las facturas, del recibo o falta de entrega de las mercaderías o del servicio prestado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 letra d) de la ley 19.983, razón por la que el título ejecutivo se encuentra perfecto y, por tanto, su parte está facultada para exigir el cumplimiento forzado de la obligación. Respecto a las alegaciones realizadas por la demandada, en cuanto la existencia de multas por eventuales incumplimientos a las bases administrativas dice que son irrelevantes en este procedimiento, pues lo que se busca en autos es el cumplimiento forzado de una obligación que consta en un título ejecutivo perfecto, el cual cumple con todas las condiciones y requisitos establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva;

d) La sentencia de primera instancia rechazó la excepción opuesta. Para ello razonó que la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil “procede cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque la deuda no es líquida o porque no es actualmente exigible, argumentos que no fueron invocados por la demandada. Por el contrario, la ejecutada fundamentó su excepción en que la Factura N° 157 de 17 de noviembre de 2022, fue emitida sin cumplir con los requisitos establecidos en las Bases Administrativas, y que, actualmente, se encuentra en proceso el descuento de las multas sobre el último estado de pago sobre el que recae la factura objeto de la presente acción, fundamento más conforme y cuyo encaje parece más conforme con la excepción del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil que con aquella opuesta en estos autos. Por otra parte, emitida la factura y recibida por la demandada con fecha 17 de noviembre de 2022, ésta no aparece que la hubiera reclamado de conformidad con lo dispone el artículo 3° de la Ley N° 19.983, según consta en documento denominado “Resultado de validación de Envío DTE”, ni, menos aún, el haberse pagado al 26 de junio de 2023, según consta en antecedente denominado “Eventos del Documento” emitido por la plataforma de S.I.I”;

e) Apelado dicho fallo por la ejecutada, la Corte de Apelaciones de Valdivia, por determinación de 20 de noviembre de 2024, la confirmó.

TERCERO: Que respecto a la excepción de falta de requisitos del título, y en relación con la factura que es objeto de cobro, cabe recordar que el artículo 3 de la Ley Nº 19.983 prescribe que aquella adquiere la condición de irrevocablemente aceptada cuando no se reclama en contra de su contenido o de la falta total o parcial de las mercaderías o de la prestación del servicio, mediante alguno de los dos procedimientos que dicha norma establece: (a) la devolución o (b) la reclamación, siendo este último mecanismo el que resulta relevante para la adecuada resolución del asunto sub lite.

De acuerdo con el numeral segundo de la citada disposición, esta última se efectuará reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción. En lo relativo a las facturas electrónicas, el artículo 9 dispone, en lo pertinente, que “habiendo transcurrido el plazo establecido en el inciso 4º, sin haber sido reclamada la factura conforme al artículo 3º, la factura electrónica o la guía de despacho electrónica, con su correspondiente factura, será cedible y podrá contar con mérito ejecutivo, entendiéndose recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado…”.

En efecto, la Ley N° 19.983 y sus sucesivas modificaciones han buscado brindar celeridad al tráfico del crédito consignado en la factura y, al mismo tiempo, asegurar la existencia de este crédito al momento de la adquisición del instrumento mercantil, circunstancia esta última que no se produce por el solo hecho de emitir una factura en conformidad a la ley, siendo necesario que concurran otros actos de recepción, entre ellos, la aceptación irrevocable de la factura, trámite necesario para que esta última quede en condiciones de ser cedida, de conformidad a los artículos 3 y 4 de la Ley 19.983.

CUARTO: Que, atendida la naturaleza de la excepción que dedujera la recurrente ante los jueces de fondo y ligado a lo señalado en el considerando que precede, se hace necesario precisar que, en relación con el mérito ejecutivo de la factura, el artículo 5 del cuerpo normativo en examen dispone que ella adquirirá tal calidad, cuando reúna los siguientes presupuestos:

a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3° de la ley;

b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita;

c) Que, en la misma, conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3°.

QUINTO: Que, la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la Municipalidad se basa en que la factura cobrada no tendría mérito ejecutivo pues no contendría una obligación actualmente exigible al no ser ésta indubitada, pues existirían multas pendientes que deben ser descontadas del último estado de pago que fue el que dio origen a su emisión.

SEXTO: Que, la excepción prevista en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, como ha dicho esta Corte en diferentes decisiones, para ser exitosa en su formulación, ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos, inicialmente aparece dotado. Al respecto la doctrina ha indicado que "se opondrá esta excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos". (Raúl Espinosa Fuentes, "Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo", edición actualizada por Cristian Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, págs. 113 y 114).

SÉPTIMO: Que, sobre lo indicado en el motivo anterior, cabe señalar que el título en análisis cumple con las exigencias impuestas por la Ley Nº 19.983, pues corresponde a una factura irrevocablemente aceptada, sin que se formulase impugnación alguna por la Municipalidad, instrumento que -a su vez- da cuenta de una obligación líquida, actualmente exigible y no prescrita.

Debe agregarse, junto con lo anterior, que los reparos en torno al negocio que provoca la emisión de ésta no son propios de esta excepción, menos aún si ellos se limitan a expresar la existencia de multas pendientes que debían ser descontadas al último estado de pago, es decir, por medio de ellos no se controvierte la existencia de la obligación, sino la ocurrencia de cuestiones de índole administrativa referidas al contrato suscrito entre las partes.

OCTAVO: Que, de esta forma, la sentencia recurrida, al rechazar la excepción contenida en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, no incurrió en los errores jurídicos invocados en el recurso de casación en el fondo, por lo que éste no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con los artículos 764, 765, 767, 785 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Valdebenito Díaz, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veinte de noviembre de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto G.

Rol N° 60.220-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora Eliana Quezada M. (S) y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.