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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 56205-20242 dic 2025
Fecha
2 de diciembre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Licitación pública
Carátula
Omega Servicios Financieros S.A. con Municipalidad Puerto Montt - Desam (e)
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 1117-2023
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 3909-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1552
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 250: art. 75
Decreto con fuerza de ley 1: art. 66
Ley N° 19.886: arts. 1, 14
Ley N° 19.983: art. 3
Descriptores
Licitación pública · Principio de especialidad · Recepción municipal · Acción ejecutiva · Exigibilidad de la obligación · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Factura · Cesión de factura · Normativa especial · Contrato de obra pública · Principio de jerarquía · Condición necesaria · Órgano del Estado · Excepción personal · Inoponibilidad de excepciones · Acción ejecutiva de cobro de factura · Acoge excepción · Correcta aplicación del derecho · Principio de temporalidad · Excepción real
Cita
Corte Suprema, Rol N° 56205-2024, 2 de diciembre de 2025, «Omega Servicios Financieros S.A. con Municipalidad Puerto Montt -…»

Texto íntegro

Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En causa Rol C-3909-2022, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, juicio ejecutivo de cobro de factura, caratulado “Omega Servicios Financieros S.A. con Municipalidad de Puerto Montt-DESAM”, por sentencia de primera instancia de veintiséis de julio de dos mil veintitrés, se acogió la excepción del numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, rechazándose la demanda ejecutiva, condenándose en costas a la ejecutante.

Dicha decisión fue objeto de un recurso de casación en la forma y de una apelación por la parte recurrente, y en sentencia de once de octubre de dos mil veinticuatro, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, desestimó el primer arbitrio, y en lo apelada, confirmó la sentencia de primera instancia.

En contra de esta última determinación, la ejecutante interpuso un recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por medio de su recurso de casación en el fondo, la ejecutante acusó la infracción de diversas disposiciones legales que necesariamente llevan a la invalidación de la sentencia de la Corte de Apelaciones.

Acusó en primer lugar, la omisión en la aplicación de los artículos 3°, 4°, 5° y 9° de la Ley N° 19.983 y 14 inciso final de la Ley N° 19.886, por aplicar en desmedro de todas ellas el artículo 75 del Decreto N° 250 que aprueba el reglamento de la Ley N° 19.886, lo anterior debido a una desacertada interpretación que supuso condicionar la exigibilidad del crédito de una factura a la inexistencia de obligaciones o multas pendientes, todo lo cual significó a su vez una incorrecta aplicación del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto a pesar que la factura se encontraba irrevocablemente aceptada. Además el error se evidencia por cuanto la ley de contratación pública, en su artículo 14, se remite a las reglas del derecho común para la transferencia de créditos, lo que implica la aplicación de la Ley N° 19.983, cuerpo legal que tiene primacía en su aplicación, en contraposición a lo señalado en una norma reglamentaria, de modo que, al no aplicar correctamente estos principios, la sentencia condicionó la exigibilidad de la factura a un hecho -la falta de recepción conforme- que no es procedente conforme a la ley de facturas, lo que llevó a acoger erradamente la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, sostuvo que la sentencia recurrida prescindió de la aplicación del inciso quinto del artículo 3° de la Ley N° 19.983 al acoger una excepción fundada en la falta de entrega de productos y, por ende, inoponible al ejecutante en su calidad de cesionaria de una factura irrevocablemente aceptada. La cesión de la factura, precisó, consta en el registro del Servicio de Impuestos Internos, donde se certifica que no fue reclamada en plazo y se presume, por tanto, la prestación del servicio. Agregó que el inciso quinto del artículo 3° de la Ley N° 19.983 establece que serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio.

Agregó que la excepción opuesta por la Municipalidad y acogida por la sentencia se funda precisamente en la "falta de exigibilidad" debido a la "falta de entrega de las mercaderías" o incumplimiento de las obligaciones del cedente y dado que la recurrente es cesionaria de una factura irrevocablemente aceptada, la excepción invocada por la ejecutada es inoponible a Omega Factoring S.A.

Pidió finalmente, la invalidación de la sentencia recurrida y, consecuentemente, en la respectiva sentencia de reemplazo se rechace la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y se ordene seguir adelante con la ejecución por la suma de $8.925.000, más intereses, reajustes, costas y una comisión fija equivalente al 1% del saldo insoluto adeudado, con expresa condena en costas.

SEGUNDO: Que, corresponde precisar los siguientes antecedentes del proceso:

1º.- La presente causa se inició por demanda ejecutiva interpuesta por Omega Factoring S.A. en contra de la Municipalidad de Puerto Montt – DESAM. La acción se basa en el cobro de la factura electrónica N° 85 de 29 de julio de 2022 emitida por "COMERCIAL 4CV EDUCA LIMITADA" a nombre de la ejecutada, por la suma de $8.925.000, y cedida a Omega Factoring S.A. el 20 de octubre de 2022.

Con fecha 7 de diciembre de 2022, la Municipalidad de Puerto Montt fue notificada de la gestión preparatoria, conforme al artículo 5° de la Ley N° 19.983 y, tras esta notificación, no alegó la falsificación material de la factura, no consignó fondos, ni alegó la falta de entrega de mercaderías o prestación de servicios dentro del plazo legal, certificándose aquello el 10 de enero de 2023.

Por lo tanto, precisó la ejecutante, el título ejecutivo emanado de dicha factura se considera completo para todos los efectos legales, ya que concurren todos los requisitos exigidos por la Ley N° 19.983 y el Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma adeudada, más intereses, reajustes y una comisión fija equivalente al 1% del saldo insoluto, con expresa condena en costas.

2º.- La Municipalidad de Puerto Montt, opuso la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil. Fundó aquella en la falta de exigibilidad de la obligación, conforme al artículo 1552 del Código Civil, indicando que se desarrolló un proceso administrativo de adquisición de softwares de contabilidad y operaciones portuarias para el Liceo Comercial Miramar, formalizada por Decreto Exento N° 6266 de 31 de mayo de 2022 y que fuera adjudicada a 4CV EDUCA LIMITADA por Decreto Exento N° 8080 de 08 de julio de 2022, generándose la orden de compra N° 2328-850-SE22. Sin embargo, expresó, mediante Oficio N° 359 de la Unidad de Finanzas de 24 de octubre de 2022, se constató que el producto recibido no era el solicitado por licitación, por lo que no hubo recepción conforme y, consecuentemente, no se pagó la factura N° 85. Esta circunstancia se comunicó por correo electrónico a Omega Servicios Financieros el 20 y 25 de octubre de 2022. La defensa sostiene que, en contratos bilaterales, no existe mora mientras la contraparte no cumpla o no se allane a cumplir, haciendo la obligación inexigible y privando al título de fuerza ejecutiva.

3º.- Al evacuar el traslado correspondiente, la ejecutante expresó que el cobro se funda en la factura electrónica N° 85, la cual le fue cedida conforme a la Ley N° 19.983. Presentó como prueba el "Registro de Aceptación y Reclamo de un DTE" y "Certificado de anotación en el Registro" del Servicio de Impuestos Internos (SII), los cuales -dice- no fueron objetados por la Municipalidad y en ellos consta que la factura no fue reclamada por el receptor dentro del plazo de 8 días contado desde su recepción y que se entiende que ha sido irrevocablemente aceptada, y se presume que las mercaderías han sido entregadas o los servicios han sido prestados".

Omega Factoring S.A. argumentó que, al tenor de los artículos 3°, 4°, 5° y 9° de la Ley N° 19.983, la factura se encuentra irrevocablemente aceptada, es cedible y cuenta con mérito ejecutivo. Asimismo, invocó el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.983, sobre la inoponibilidad de las excepciones.

TERCERO: Que, por sentencia de primera instancia, la excepción opuesta por la ejecutada fue acogida, denegándose la ejecución, con costas.

La sentencia asentó como hechos que la factura electrónica N° 85 fue emitida por la adjudicación de una licitación para adquirir dos softwares de contabilidad y uno de operaciones portuarias para el Liceo Comercial Miramar, conforme a las "Bases Administrativas Especiales. Licitación Pública E-82/2022", las que establecen en su título VIII, artículo 29, que el pago se efectuaría "una vez recepcionados de forma conforme todos los productos y/o servicios adquiridos por parte de la unidad solicitante, en un período de 30 días, previa recepción de factura…". Asimismo, se indicó, el artículo 25 del título VI disponía que la Inspección Técnica estaría a cargo de la Jefatura de la Unidad de Operaciones DAEM, quien tendría la responsabilidad de fiscalizar la recepción y emitir los certificados de recepción conforme.

Mediante oficio N° 359 de 24 de octubre de 2022, se acreditó que la ejecutada no estaba conforme con los servicios prestados, informando de ello a la Jefa de la Unidad Jurídica del DAEM, no existiendo el certificado de recepción conforme en los términos señalados en las bases.

A partir de sus considerandos quinto, sexto y séptimo, la sentencia indicó que los artículos 434 N° 4 y 437 del Código de Procedimiento Civil exigen que la obligación sea actualmente exigible para la procedencia de la ejecución y que la Ley N° 19.983, en su artículo 3° N° 2 y artículo 9°, señala que la factura se tendrá por irrevocablemente aceptada si no se reclama en 8 días.

Sin embargo, el tribunal consideró también que la Ley N° 19.886 de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y específicamente su reglamento, el Decreto N° 250, en su artículo 75, establecen que las entidades públicas deberán cumplir con los contratos de factoring suscritos por sus contratistas siempre y cuando se le notifique oportunamente dicho contrato y no existan obligaciones o multas pendientes.

El tribunal concluyó que esta última norma condiciona la exigibilidad del título al cumplimiento de estas circunstancias y al no haberse acreditado la existencia de un certificado de recepción conforme, como se advierte del Oficio N° 359, tuvo por cumplida la hipótesis del artículo 75 del Decreto N° 250, entendiendo que la falta de conformidad de la Municipalidad implicaba la existencia de obligaciones pendientes del contratista.

En conclusión, acogió la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que al título le faltaba un requisito o condición para tener fuerza ejecutiva, al no ser actualmente exigible bajo las condiciones del artículo 75 del Decreto N° 250.

Condenó en costas a la ejecutante fijando su cuantía en la suma de $350.000.

CUARTO: Que, en contra de la referida sentencia definitiva de primera instancia, la parte ejecutante, Omega Factoring S.A., interpuso un recurso de casación en la forma y una apelación.

El recurso de nulidad formal se fundó en la causal contemplada en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, alegando haberse incurrido en el vicio de ultra petita (o, más precisamente, extra petita), toda vez que el tribunal a quo acogió la excepción de falta de requisitos o condiciones del título ejecutivo, no por la causal de falta de exigibilidad basada en el artículo 1552 del Código Civil —única alegada por la ejecutada—, sino por la aplicación de oficio del artículo 75 del Decreto Supremo N°250, Reglamento de la Ley N°19.886, el cual no fue invocado ni debatido por las partes, lo que influyó substancialmente en lo dispositivo del fallo.

Asimismo, dedujo recurso de apelación, solicitando la revocación del fallo y, en su lugar, el rechazo de la excepción y el consecuente mandato de seguir adelante con la ejecución. Dicho recurso de apelación se sustentó en el error de derecho cometido por el tribunal de primera instancia al preferir la aplicación de una norma de rango reglamentario del artículo 75 del Decreto Supremo N°250 por sobre una de rango legal, de la Ley N°19.983 para resolver la inoponibilidad de las excepciones a la cesionaria, contraviniendo los principios de jerarquía y temporalidad normativa, que obligaban a aplicar la Ley N°19.983, que torna inoponible a la factoría la excepción de incumplimiento de obligaciones pendientes de la cedente con la Municipalidad.

QUINTO: Que, conociendo de ambos libelos, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt resolvió, por sentencia de fecha once de octubre de dos mil veinticuatro, rechazar el recurso de invalidación formal deducido por la ejecutante, estimando, en primer lugar, que el vicio de extra petita no se configuró, toda vez que la excepción opuesta fue la del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, cuya resolución requería ineludiblemente la aplicación de las normas legales y reglamentarias que rigen la exigibilidad del crédito en contra de una entidad del Estado. El Tribunal de Alzada consideró que el juez a quo ejerció su facultad de aplicar el derecho pertinente al limitarse a subsumir los hechos dentro del marco normativo adecuado, encuadrando la falta de exigibilidad del crédito dentro de la normativa de Contratación Pública de la Ley N°19.886 y su Reglamento, sin que ello constituyera una extensión indebida de la controversia a un punto no debatido, sino una clarificación del marco jurídico aplicable.

A continuación, el Tribunal de Alzada procedió a rechazar el recurso de apelación y, consecuentemente, confirmar la sentencia de primer grado, para lo cual consideró que la relación jurídica principal, al tener como deudor a un órgano de la Administración del Estado, se rige por el derecho público especial de contratación de la Ley Nº 19.886, el cual debe prevalecer sobre la Ley N°19.983 que es de naturaleza comercial. En este sentido, se concluyó que el artículo 75 del Decreto Supremo N°250 no establece una mera formalidad, sino que consagra una condición sustancial y suspensiva del derecho de cobro —la recepción conforme y sin observaciones de los bienes o servicios por parte de la Municipalidad—, la cual constituye un requisito de exigibilidad que es inherente al título mismo. Por consiguiente, tal requisito es oponible a la cesionaria, toda vez que la inoponibilidad que establece el artículo 1 de la Ley N°19.983 solo opera respecto de excepciones personales del deudor, y no respecto de aquellas que atañen a la existencia, validez o exigibilidad intrínseca del crédito, como ocurre en este caso, donde la falta de recepción conforme impedía la configuración de la obligación de pago desde su origen, cautelando el interés público comprometido.

SEXTO: Que, corresponde precisar que las facturas constituyen un comprobante de la celebración de una determinada venta o la prestación de un servicio, y tienen estrecha relación con el negocio causal o subyacente que le da origen, existente entre el acreedor primitivo y el deudor, de manera que no se puede prescindir de su vinculación causal para los efectos de que éste funde su defensa ante el cesionario que pretende el pago del documento. La factura no es un título abstracto, independiente de la relación causal que le dio origen, como ocurre con la letra de cambio o el pagaré, sino que constituye un título concreto vinculado al contrato o convención de la que ha nacido, sin tener los caracteres de literalidad de que están revestidos dichos títulos de crédito. (Corte Suprema Rol 16.231-2019)

De esta forma, la naturaleza del contrato de ejecución de obra pública y las cuestiones vinculadas a su ejecución son circunstancias que deben necesariamente examinarse en razón de las excepciones opuestas por la ejecutada y el contenido normativo que invoca como vulnerado en su recurso de casación sustancial. Lo dicho, permite afirmar que no se trata de un supuesto de aplicación alternativa de normas que se contraponen unas a otras, ya aquellas contenidas en la Ley N° 19.886 o bien, las de la Ley N° 19.983, sino más bien precisar el momento en que las disposiciones contenidas en ellas resultan aplicables a las hipótesis de hecho determinadas por los jueces del fondo.

SÉPTIMO: Que, resulta indispensable para la resolución del fondo de la controversia, dejar establecido que la factura N°85 de fecha veintinueve de julio de dos mil veintidós, cobrada en esta causa por la ejecutante Omega Factoring S.A., tuvo su origen en un contrato público celebrado entre la Municipalidad de Puerto Montt, a través del Departamento de Administración de Educación Municipal o DAEM y la Sociedad Comercial 4CV Educa Limitada, cedente del crédito. Dicha relación contractual emanó de la licitación pública que culminó con la adjudicación para la "Adquisición de Softwares para el Liceo Miramar de Puerto Montt para las especialidades de Contabilidad y Operaciones Portuarias", formalizada mediante el Decreto Exento N°6266 de 31 de mayo de 2022, y materializada a través de la Orden de Compra N°2328-850-SE22 por la suma de $8.925.000.

La ejecución de este contrato se encuentra, por su naturaleza, sujeta a las normas de la Ley N°19.886 y su Reglamento, y en particular, a las estipulaciones contenidas en las Bases de Licitación y los Términos Técnicos de Referencia. Respecto de estos últimos, se estableció como condición esencial y determinante la obligación para el proveedor de entregar softwares que "deben contar con licencias eternas (sin renovación)", como se precisa en el Oficio 359 de 24 de octubre de 2022, constituyendo este requisito una condición previa para el perfeccionamiento y la exigibilidad de la obligación de pago por parte de la entidad pública, extremo que es precisamente el fundamento de la excepción de falta de requisitos o condiciones del título opuesta por la ejecutada.

OCTAVO: Que, el artículo 75 del Decreto Supremo Nº 250, que corresponde al Reglamento de la Ley Nº 19.886, regula de manera específica el pago de una factura que ha sido cedida, estableciendo que se procederá a éste siempre y cuando no existan obligaciones o multas pendientes, disposición que, al estar vigente, debe ser aplicada al no encontrarse derogada por la dictación posterior de la Ley Nº 19.983, ya que este último cuerpo normativo tiene un carácter general, en tanto regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia cedible de las facturas, mientras que la referida norma reglamentaria tiene un carácter especialísimo. Tal precepto no impide la transferencia del crédito contenido en la factura conforme lo establece el artículo 14 de la Ley Nº 19.886, sino que su objeto es más específico, sólo condiciona la solución o pago de la misma.

De esta forma, la Ley N° 19.886 sobre contratos administrativos y, por ende, el artículo 75 de su reglamento son plenamente aplicables en la especie, pues existiendo una normativa de derecho público de carácter específico en materia de factoring, corresponde la aplicación de aquella con preferencia a la Ley N° 19.983, según lo dispone el inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 19.886 que previene que: “Los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas del Derecho Privado”, no siendo impedimento para tal aplicación la exclusión de los contratos de obra pública que efectúa el artículo 3° de la Ley N° 19.886, ya que la vigencia supletoria de la normativa sobre los contratos administrativos invocados por la ejecutada se desprende de lo dispuesto en el inciso final de la letra e) del artículo 3° de la Ley N° 19.886, en cuanto previene que: “No obstante las exclusiones de que se da cuenta en esta letra, a las contrataciones a que ellos se refieren se les aplicará la normativa contenida en el Capítulo V de esta ley, como, asimismo, el resto de sus disposiciones en forma supletoria”.

Lo anterior, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que expresa: “La regulación de los procedimientos administrativos de contratación que realicen las municipalidades se ajustará a la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y sus reglamentos.”, normativa toda que forma parte integrante del contrato en que se fundamenta el título ejecutivo invocado en esta causa.

NOVENO: Que, por otra parte, en lo que se refiere al factoring, contiene una regulación específica en el artículo 14 de la Ley N° 19.886 y en el artículo 75 de su Reglamento, Decreto Nº 250 del Ministerio de Hacienda. El citado artículo 14 dispone que: “Los derechos y obligaciones que nacen con ocasión del desarrollo de una licitación serán intransferibles.

Lo anterior se entiende sin perjuicio que una norma legal especial permita expresamente la cesión de derechos y obligaciones.

Los documentos justificativos de los créditos que de ellos emanen serán transferibles de acuerdo con las reglas del derecho común”.

Por su parte, el artículo 75 del Reglamento establece que: “Las Entidades deberán cumplir con lo establecido en los contratos de factoring suscritos por sus Contratistas, siempre y cuando se le notifique oportunamente dicho contrato y no existan obligaciones o multas pendientes”.

DÉCIMO: Que, de esta forma, una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones del contratista, como exigencia previa a la cesión que pueda efectuar de las facturas derivadas de los contratos de obra pública en los que interviene, cobran aplicación específica las normas contenidas en la Ley N° 19.983. Existiendo obligaciones pendientes de cumplimiento por parte del cedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento de la Ley N° 19.886 en relación con su artículo 1°, la Administración podrá efectuar el pago al cesionario siempre que no existan multas u obligaciones pendientes, cuestión que el titular del crédito no puede soslayar pretendiendo que tal exigencia es inoponible a su respecto, desde que la referida condición de especialísima que contiene la normativa citada, en particular el artículo 75 del referido reglamento, no se contrapone con el artículo 3° de la Ley Nº 19.983, ya que este precepto regula la situación general de los cesionarios respecto de una factura irrevocablemente aceptada, a quienes no se pueden oponer las excepciones personales que tiene el deudor en contra del emisor de la factura, mientras que el mencionado artículo 75 regula el caso particular de los cesionarios de una factura cuando el deudor es un órgano estatal, los que en el ámbito de la contratación pública están dotados de una serie de prerrogativas y beneficios justificados por el interés general comprometido en su labor.

UNDÉCIMO: Que, aún más, es posible afirmar que si bien el artículo 4°, inciso cuarto, de la Ley N° 19.983, prohíbe todo acuerdo, convenio, estipulación, o actuación de cualquier naturaleza que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura, lo hace en el entendido que la copia de ésta ha cumplido con los requisitos legales para su cesión.

Por consiguiente, debe concluirse que la contradicción entre el artículo 75 del decreto N° 250, de 2004, y las normas contenidas en la ley N° 19.983, es tan sólo aparente, por cuanto si un proveedor no hubiere prestado los servicios, no hubiere suministrado las mercaderías consignadas en la factura, o no hubiese enterado las eventuales multas que se le hayan aplicado, en forma satisfactoria, la copia de aquélla no podría haberse cedido en conformidad a la ley, careciendo de objeto aquel acto por el que se verifica una cesión de facturas derivadas de un contrato de obra pública, como el determinado en esta causa, sin una constatación previa del cumplimiento de las obligaciones o multas pendientes y de la correspondiente notificación de la entidad como lo expresa el artículo 75 del Decreto N° 250 de 2004 del Ministerio de Hacienda, Reglamento de la Ley N° 19.886.

DUODÉCIMO: Que, por último, corresponde precisar que los elementos propios de las obligaciones emanadas del contrato público, tienen una condición material oponible al cedente, en tanto vinculada a la naturaleza pública de la obligación.

La excepción prevista en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, como se sabe, está referida a “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. Esta tiene por objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, es decir, debe sostenerse que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo; o que la obligación contenida en él no es actualmente exigible; o bien que la obligación no es líquida. Lo anterior ha sido reconocido por la jurisprudencia, en cuanto se ha sostenido que la excepción dice relación con la ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución.

La excepción en estudio ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, las que pueden tener un carácter absoluto, si la obligación subyacente, como ocurre en este caso, está sujeta a una normativa de contratación pública que la regula, cuya aplicación alcanza al cesionario en tanto aquella mira únicamente a la naturaleza de la misma. Por lo mismo, aquella tiene la calidad de real y no de meramente personal, descartándose la aplicación del artículo 3 de la Ley Nº 19.983, pues se trata de preceptos legales que consagran exigencias de general aplicación. Por lo demás, se ha indicado: “Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos”. (Raúl Espinosa Fuentes, ‘Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo’, edición actualizada por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, págs. 113 -115)”.

De este modo, las cualidades y requisitos que circundan la obligación existente entre el cedente y la Municipalidad forman parte de la misma y no pueden ser omitidas a pretexto de la naturaleza especial de las normas de la Ley Nº 19.893, sino que se complementan por la condición o calidad pública del contrato que se suscribe, cuyo alcance el cesionario no puede menos que conocer.

DÉCIMO TERCERO: Que, las reflexiones que preceden, llevan a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por la impugnante y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Carlos Moreno Camus, en representación de la parte ejecutante, en contra la sentencia de once de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Acordado con el voto en contra de la Ministra Sra. Repetto y del abogado integrante Sr. Vidal, quienes fueron de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo, en virtud de los siguientes fundamentos:

1º.- Que, como se precisó en los antecedentes expositivos de esta sentencia, la ejecutada opuso como excepción aquella contenida en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, fundada en la falta de exigibilidad de la obligación, invocando la aplicación del artículo 1552 del Código Civil, que consagra la excepción de contrato no cumplido. La Municipalidad sostuvo que la obligación de pagar la factura N°85 no había devenido en actualmente exigible debido al incumplimiento grave y total de las obligaciones contractuales por parte de la empresa cedente, Comercial 4CV Educa Limitada, ya que el proveedor no entregó los softwares en conformidad con los Términos Técnicos de Referencia de la Licitación, al no proporcionar las "licencias eternas (sin renovación)" pactadas, lo que se encuentra acreditado mediante el Oficio N°359 de la Unidad de Finanzas DAEM. En consecuencia, mientras la cedente no hubiere dado cumplimiento total y satisfactorio a su prestación esencial, la Municipalidad, en su calidad de deudor, se encontraba legalmente facultada para suspender el cumplimiento de su propia obligación de pago, sosteniendo así que el título de cobro carecía de la condición de actualmente exigible al momento de interponerse la ejecución.

2º.- Que, tal como lo ha sostenido el recurrente, los jueces del grado han infringido la normativa atingente a la interpretación de los textos normativos que regulan la cesión de una factura, en particular, a la Ley N°19.983 que Regula la Transferencia y Otorga Mérito Ejecutivo a Copia de la Factura, las normas de la Ley N°19.886, Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y la norma del artículo 75 del Reglamento de esa Ley, contenido en el Decreto 250 del Ministerio de Hacienda, que Aprueba Reglamento de la Ley Nº19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, desde que, advirtiéndose una contradicción sustancial entre lo establecido por el artículo 3 de la Ley N°19.983 y lo previsto por el artículo 75 del Reglamento de la Ley N°19.886, resultan plenamente aplicables para determinar la prevalencia los principios de especialidad, temporalidad y jerarquía, de cuyo análisis los sentenciadores correctamente concluyen que, según el principio de temporalidad, debe primar la Ley N°19.983, atendido que este texto es posterior al Reglamento de la Ley N°19.886 y que además la ley, por el principio de jerarquía, prima sobre un reglamento.

3º.- Que, en las condiciones antes dichas, siendo aplicable al caso sub judice los artículos 3 y 4 de la Ley N°19.983 por sobre lo establecido en el artículo 75 del Decreto 250 del Ministerio de Hacienda, que Aprueba Reglamento de la Ley Nº19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, los sentenciadores del grado han errado en la aplicación de esta normativa, por cuanto es inoponible al cesionario la excepción de insuficiencia del título que podía utilizarse por la Municipalidad al cedente.

En efecto, la justificación planteada en este punto toca a la exigibilidad de la obligación respecto del cedente que, por su naturaleza, dice, afectan al cesionario, como sería la falta de prestación del servicio y la existencia de obligaciones pendientes en contra de la emisora de los títulos sub-lite.

Sobre el particular ha de precisarse sí, en el caso de autos, la defensa de la demandada constituye una excepción real o personal.

En tal sentido conviene dejar expresado, tal como lo ha reconocido la sentencia de esta Corte Rol N° 1601-2014, que las denominadas excepciones reales o exceptiones in rem o absolutas son aquellas inherentes a la cosa u obligación misma, y por revestir tal condición pueden oponerse a cualquier tenedor del título con prescindencia del lugar que éste ocupa dentro del ciclo negocial, es decir, erga omnes; enervan la pretensión de quien pide la cosa o demanda el cumplimiento de la obligación. Se podrán esgrimir, entonces, en contra de todo tenedor, cualquiera sea el deudor, puesto que no dicen relación con la persona, sino con la cosa misma.

Por su parte las excepciones personales, in personam o relativas tienen su basamento, como su nombre lo refiere, en las relaciones personales de las partes del negocio causal y podrán alegarse exitosamente sólo en contra de determinado sujeto acreedor, precisamente derivado de la situación peculiar en que se encuentra éste en relación con el deudor. Se sustenta en lo privativo del vínculo existente entre las partes y en las condiciones que dentro del mismo se hallen. Requieren así ciertas calidades especiales en quien las alega.

En el mismo sentido, se ha indicado, que en atención a que la Ley N° 19.983 no define qué debe entenderse por “las excepciones personales que hubieren podido oponer a los cedentes”, corresponde recurrir al concepto que a dichas excepciones le atribuye el derecho común, en el cual se distinguen las personales de las reales. Las primeras son las que atañen a la situación o calidad personal del deudor al contraer la obligación y las segundas son las inherentes a la obligación misma, con prescindencia de las personas que las han contraído y de la situación personal de las partes. Entre estas se encuentran los modos de extinguir las obligaciones que, sin revestir el carácter de excepciones personales, hayan operado con anterioridad a la cesión del crédito, como ocurre con el pago, la novación, la remisión, etc. Así, por ejemplo, si el deudor ha pagado la obligación al emisor de la factura o a algunos de sus cedentes, antes de que haya sido notificada la cesión, puede sin duda oponer al cesionario la excepción de haberse extinguido la obligación por el pago.

4º.- Que, en el caso, los razonamientos vertidos dan cuenta de la relación contractual que ligó a la demandada y al cedente, según aquél reconoce al tiempo de oponerse a la ejecución, por no haberse prestado el servicio o entregado el producto en las condiciones indicadas en la Bases de Licitación. Así, de tales planteamientos se evidencia una vinculación directa y particular, nacida a propósito del contrato de prestación de servicios celebrado entre ambos, lo que revela que el sustento de la excepción nace a consecuencia del vínculo personal y directo con su co-contratante, cuya exigibilidad en lo que respecta a las obligaciones recíprocas, y dentro de ellas la prestación del servicio, dependerá única y exclusivamente del modo particular en que se haya desplegado la relación contractual entre las partes.

Aquello queda en evidencia en el empleo de la excepción de contrato no cumplido sustentada en el artículo 1552 del Código Civil.

Así las cosas, el entorno que dio origen a la relación entre el cedente y el deudor aparece como ajeno al cesionario de la factura, en la medida que el incumplimiento específico que se reclama en cuanto a la falta de prestación del servicio convenido viene a constituir una situación que involucra única y exclusivamente a aquellos sujetos que participaron en la primitiva relación contractual, y que por lo mismo no empece al cesionario, demandante de autos, por lo que a su respecto no le son oponibles. Lo mismo ocurre con los requisitos a los que alude y que se encontrarían regulados en el artículo 75 del Reglamento de la Ley N° 19.886, ya aquellos dan cuenta de una relación jurídica que le es ajena al cesionario y que sólo afecta al cedente y la respectiva Municipalidad.

5º.- Que, conforme lo expresado, en opinión de estos disidentes, el recurso de nulidad sustancial en estudio debió ser acogido al verificarse las infracciones normativas que acusa.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro Sr. Mauricio Silva C., y el voto en contra, sus autores.

Rol Nº 56.205-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P. señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.