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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 42984-20253 dic 2025
Fecha
3 de diciembre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Contrato de seguro
Carátula
nombre reservado/bci Seguros Generales S.A. - (casación y Apelación)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8613-2021
Primera instancia
23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3670-2019
Ministros
Eduardo Gandulfo Ramírez, Jorge Pizarro Astudillo, Mario Carroza Espinosa, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Comercio: art. 524
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Contrato de seguro · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Cobertura de la póliza · Causal de exclusión · Motocicleta · Obligaciones del asegurado · Falta de medidas de seguridad · Falta de diligencia y cuidado · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Correcta aplicación del derecho · Delito de hurto de vehículo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 42984-2025, 3 de diciembre de 2025, «/bci Seguros Generales S.A. - (casación y Apelación)»

Texto íntegro

Santiago, tres de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, en este procedimiento ordinario de acción de cumplimiento de contrato de seguro con indemnización de perjuicios, seguido ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-3670-2019, caratulado “nombre reservado con BCI Seguros Generales S.A”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintidós de septiembre de dos mil veinticinco, que junto con rechazar un recurso de casación formal, confirmó la de primer grado que rechazó la demanda principal de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios moratoria, así como la acción subsidiaria de indemnización de perjuicios compensatoria, deducidas por don nombre reservado en contra de BCI Seguros Generales S.A.

SEGUNDO: Que el recurrente de nulidad sostiene que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 512, 523, 524 y 568 del Código de Comercio; artículo 3 letra E) inciso 3°, párrafo III Nº1.2, del DFL Nº251 sobre las Normas Generales de la SVS; y de las NCG Nº124, artículo 432 del Código Penal; artículos 13, 1439, 1457 inciso 3°, 1459, 1489, 1545, 1546, 1556, 1557, 1558, 1560 todos del Código Civil.

En síntesis, refiere que la sentencia recurrida incurrió en una vulneración al artículo 523 del Código de Comercio que establece que, en ausencia de estipulación contraria, los riesgos son de cargo del asegurador desde el perfeccionamiento del contrato. Por tanto, la carga probatoria recae en la compañía aseguradora y no en el asegurado.

Agrega que el ilícito denunciado, que da origen al siniestro no cubierto por el seguro, que se demanda como incumplimiento del contrato celebrado entre las partes, corresponde a un delito de hurto, el que está contemplado dentro del seguro con una indemnización por concepto de valor comercial, equivalente al 90% de la pérdida.

Sostiene que aceptar la tesis de la demandada sobre supuesta negligencia, su efecto sería únicamente una reducción proporcional de la indemnización, pero nunca la exclusión absoluta de cobertura. Pues lo esencial en el caso que se demanda radica en la apropiación sufrida por el asegurado, siendo irrelevante el modo concreto en que esta se produjo.

Pide que, se invalide la sentencia de segunda instancia y acto seguido, pero sin nueva vista de la causa y separadamente, se dicte la correspondiente sentencia ya individualizada, declarando que se acoge en todas sus partes la demanda presentada por el actor, con costas de la causa y del presente recurso.

TERCERO: Que la sentencia que se revisa rechazó la demandada teniendo para ello presente que se acreditó en juicio que el demandante, en su calidad de asegurado, dejó estacionada su motocicleta marca nombre reservado, modelo Flhx Street Glide, año 2010 en Avenida San Rafael, con la chapa de encendido desbloqueada, lo que de acuerdo se acreditó, equivaldría a dejar las llaves puestas.

Para los sentenciadores la conducta desplegada por el demandante importa una falta de diligencia y cuidado que configura la culpa de su autor, por cuanto tal circunstancia permitió que cualquier persona con un conocimiento previo de este tipo de motocicletas, pudiera sustraer el vehículo, sin requerir de algún método especial para dar partida al motor del mismo, resultando suficiente, todo lo anterior, para acreditar que el asegurado no adoptó las medidas de seguridad necesarias para evitar el siniestro. En tal escenario, la omisión del actor facilitó el robo de lo moto, lo que, conforme a las cláusulas de la póliza y la normativa aplicable, constituye un incumplimiento de su deber de diligencia.

Determinado lo anterior, en la sentencia recurrida se resolvió que en aplicación del artículo 524 del Código de Comercio, el deber de diligencia del asegurado no se limita al cumplimiento de las obligaciones expresamente pactadas en la póliza, sino que comprende la adopción de todas aquellas medidas razonables destinadas a evitar la ocurrencia del siniestro, configurándose así la exclusión de cobertura del seguro que sostuvo el liquidador inicialmente y el demandado, luego, en este proceso.

CUARTO: Que de conformidad con lo reseñado precedentemente se observa que el tribunal de alzada ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso.

Respecto de la cuestión planteada en el recurso, es importante tener presente que el artículo 531 del Código de Comercio prevé que “El siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al asegurador. El asegurador puede acreditar que el siniestro ha sido causado por un hecho que no lo constituye en responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley.”, estableciendo así una presunción simplemente legal, corresponde a la aseguradora acreditar lo contrario, cuestión que ocurre en el caso que se analiza, de acuerdo se dejó suficientemente anotado en el considerando anterior.

En el mismo sentido, acertadamente han razonado los jueces al resolver que de acuerdo a la prueba rendida en juicio, el demandado -la compañía aseguradora- acreditó que el demandante y asegurado, no dio cumplimiento a una de las obligaciones contenidas en el artículo 524 del Código de Comercio, específicamente a la contemplada en el numeral 4° esto es “emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro; lo que motivó de manera correcta resolver que el hurto del que fue víctima, fue consecuencia de la falta de cuidado y diligencia del actor.

QUINTO: Que, así las cosas, llevan la razón los jueces del mérito al haber rechazado la acción intentada, lo que permite concluir que el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado Santiago Serrano Sepúlveda, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintidós de septiembre del año dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase

Nº 42.984-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., el Fiscal Judicial señor Jorge Pizarro A. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Eduardo Gandulfo R.