Principio de congruencia
- Fecha
- 4 de diciembre de 2025
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 985-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 3573-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Principio de congruencia · Vicio de casación en la forma · Competencia en el recurso de apelación · Competencia de Corte de Apelaciones · Vicio de ultrapetita · Retazo de terreno · Acción reivindicatoria · Sentencia de reemplazo · Cosas que se pueden reivindicar
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 54007-2024, 4 de diciembre de 2025, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 54007-2024
- Casación en la forma y en el fondo Requisitos de la acción reivindicatoria 4 dic 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTO:
En los autos ordinarios rol C-3.573-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, caratulados “nombre reservado / nombre reservado”, por sentencia de veintiuno de abril de dos mil veintitrés, se acogió con costas la acción reivindicatoria incoada, en los términos expresados en lo resolutivo del fallo.
La parte demandada se alzó y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por determinación de veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, rechazó la demanda, sin costas.
En contra del mencionado fallo, la demandante dedujo recurso de casación en la forma.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la recurrente denuncia que en la dictación del fallo se ha incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ultra petita, atendido que la sentencia se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, puesto que el demandado apeló del fallo de primera instancia, solicitando su revocación y pidiendo que, en su lugar se ordenara a su parte “…retirar el cerco que instaló en el límite de su predio con el LOTE TRES-B; que las partes efectúen de común acuerdo la demarcación y cerramiento conforme a la ley y a los usos y costumbres; y que cada parte pagará sus costas.”
Por lo anterior, considera que los recurridos resolvieron un asunto que no fue sometido a su decisión, porque lo pedido en el recurso de apelación fue que se ordenara retirar el cerco y porque además, de la lectura del cuerpo de dicho escrito unido a lo que se indica en la parte petitoria del mismo, estima posible advertir que existe una evidente contradicción entre lo pretendido por el demandado y los fundamentos de su petición, por cuanto señala varios elementos que no fueron contemplados en la parte petitoria del mismo recurso, a saber: a) alegó ultra petita porque la demanda pidió la restitución de un retazo de 1000 metros cuadrados, aproximadamente, mientras que la sentencia de primer grado ordena restituir “la propiedad Lote 3-b” dándose así más de lo pedido, sin fundamentar aquello; b) luego alegó el hecho de no haber podido concurrir al peritaje solicitado en el proceso; c) a continuación, manifiesta consideraciones acerca del citado peritaje; d) finalmente expresa que, para verificar la realidad de la subdivisión, su parte hizo una nueva medición, el 4 de abril de 2023, con un geomensor y que todos los lotes tienen la misma medida de 0.834 hectáreas.
De lo expresado, concluye que aun cuando el demandado reclamó en su recurso que ambos predios tenían la misma cabida y que ambos tenían acceso al camino público, igualmente pidió que se ordenara retirar el cerco, reconociendo implícitamente los fundamentos de la demanda.
Considera que no hay claridad en la apelación sobre lo que pretendía el demandado, no obstante lo cual en ningún momento pidió que se rechazara la demanda y pese a ello, fue justamente eso lo que se decidió por los jueces recurridos, haciendo una ponderación distinta de la prueba, desestimando la pericial, sin analizar ni mencionar ningún razonamiento sobre los actos propios del demandado, como lo es la construcción del cerco de púas, siendo esos actos del demandado, realizados arbitrariamente en la propiedad de los actores, lo que los hizo demandar, además de resultar evidentes los conflictos sobre la propiedad que se suscitan entre las partes, lo que es del todo contrario a lo resuelto en la sentencia recurrida.
Solicita, en consecuencia, que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que acoja la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que, el arbitrio se sustenta en que el tribunal ad quem dictó su fallo, extendiéndose a asuntos diversos a aquellos sometidos a su conocimiento, de acuerdo con el tenor literal del recurso de apelación deducido por la parte demandada, quien no pidió el rechazo de la acción, sino que únicamente una modificación en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, referida a que debía retirarse el cerco divisorio -instalado por el demandado sin intervención de la contraria- y que las partes, de común acuerdo, debían demarcar y cerrar sus terrenos, en el límite en cuestión.
TERCERO: Que, del tenor del libelo de casación se desprende que el recurrente sostiene que el vicio se configura por haberse extendido el fallo en estudio, a puntos no sometidos a su conocimiento, desde que se desatendió el mérito del proceso, en la medida en que lo reclamado en el recurso de apelación, interpuesto por el demandado en contra de la sentencia de primer grado, no se encaminó a solicitar el rechazo de la acción, sino que únicamente pidió que se modificara los términos de lo otorgado por el a quo, reconociendo así, implícitamente los términos de su demanda.
CUARTO: Que, esta Corte ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que el vicio de ultra petita a que se refiere el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes delimitaron la controversia en sus respectivas acciones y excepciones, altera su contenido o modifica su causa de pedir, o bien, cuando la sentencia simplemente otorga más de lo pedido por las partes, o cuando su pronunciamiento recae en materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.
QUINTO: Que, además, ha de tenerse presente que entre los principios rectores del proceso figura el de la congruencia, que consiste en la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han sometido a la decisión del tribunal.
SEXTO: Que, esta regla directriz del procedimiento figura en el precepto del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a otros puntos que no hubiesen sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los jueces proceder de oficio.
La norma transcrita consagra un principio procesal, que en sí no es de aquellos que sirvan de base para decidir una controversia, por lo que su vulneración no justifica un recurso de casación en el fondo, ni de nulidad formal, de no encuadrarse su ocurrencia en alguna de las causales del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Que, la incongruencia se configura como vicio de casación en la forma, en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia ha sido dada: “ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.”
Tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en que la mencionada causal de nulidad cubre tanto la hipótesis de una sentencia, que varía la causa de pedir aducida por las partes, como el fundamento de sus pretensiones.
OCTAVO: Que, establecido el marco jurídico que regula la materia sometida al conocimiento y resolución de esta Corte, corresponde decidir si el fallo objetado, al revocar la sentencia de primer grado y rechazar la demanda, incurrió en algún grado de incongruencia entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, siendo éste el hecho que ha de ser zanjado.
NOVENO: Que, para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:
a) El 26 de junio de 2019, doña nombre reservado demandó de reivindicación a don nombre reservado, expresando ser la dueña del bien denominado Lote 3-B de 0,834 hectáreas, resultante de la subdivisión del Lote 3, ubicado en Ichiuco Bajo Allipen, de la comuna de Cunco, que adquirió en 2015, propiedad que posee un plano de subdivisión agregado con el N°63 de 2014, del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco. Indica que, desde que compró, ha sido la poseedora material del bien, sin mayores inconvenientes, hasta el 18 de septiembre de 2016, día en que se percató que su vecino y demandado, dueño del sitio contiguo al suyo (Lote 3-C) había hecho alteraciones en su propiedad de manera intempestiva y sin aviso previo, poniendo un cerco de alambre de púas dentro del predio de la actora, alterando el diámetro de su propiedad y quitándole un retazo de 1000 metros cuadrados, aproximadamente, razón por la cual se dirigió a él, para que le explicara lo que había hecho, recibiendo una respuesta de manera violenta y amenazante, asegurándole que su propiedad era más pequeña que la de él, razón por la que puso el cerco donde estimó que llegaba su propiedad. Añade que ella, en otra oportunidad, trató de explicarle que los planos eran claros y que el cerco estaba dentro de su terreno, pero nuevamente y de forma violenta, fue amenazada y se le impidió el acceso a parte de su propiedad, quedando imposibilitada de acceder a esa parte de su predio, lo que la hizo incurrir en gastos, porque para acceder tuvo que hacer otra vía al camino.
Manifiesta que el demandado siempre tuvo conocimiento de los deslindes del predio de la actora, porque el bien era antes de uno de los hermanos del demandado, con quien nunca tuvo problemas, además de existir el plano de subdivisión, que tiene su origen en la Sucesión nombre reservado, de la que el demandado es parte, constando que cada predio tiene 0,834 hectáreas, pese a lo cual la contraria, de mala fe y desconociendo lo anterior, se ha apropiado de parte de su terreno, por lo que pide que se declare que el inmueble en cuestión es de su exclusivo dominio y que el demandado no tiene derecho alguno sobre la parte intervenida, dentro de su propiedad, debiendo restituirla en las condiciones en las que estaba antes de instalar el cerco, más los frutos naturales y civiles de la cosa y otras indemnizaciones que pide, más las costas del juicio.
b) El demandado, pese a ser notificado de forma personal, no contestó la demanda, tal como consta del folio 28;
c) El trámite de la réplica se tuvo por evacuado en rebeldía, mientras que el demandado, al duplicar, señaló que lo expresado en la demanda no era efectivo, reconociendo que el de la actora y el suyo son predios adyacentes y que ambos tienen las mismas medidas, además de indicar que hace un tiempo procedió a cercar su predio, siguiendo los puntos dejados por el topógrafo que hizo la subdivisión de la sucesión, pero sin alterar los deslindes fijados, jamás con mala fe, además de no haber ocupado 1000 metros de la contraria, ni de haberle dado un trato indebido.
Señala que tampoco es efectivo que la contraria quedara sin acceso, porque al subdividir todos los lotes quedaron con acceso al río y al camino público de Cunco a Colico, lo que demostraría con un plano que acompaña, además de expresar que la contraria desconoció su obligación de cerrar su predio y, al no hacerlo, lo debió realizar él, aprovechando el mismo cerco a ambos, debiendo ella pagar la mitad de lo gastado en materiales y mano de obra.
Estima que la contraria debió ejercer una querella posesoria o un juicio ordinario de menor cuantía, porque al accionar no ha indicado, exactamente, la cosa singular o cuota determinada que quiere reivindicar, por lo que pide el rechazo de la acción, con costas.
d) Con fecha 21 de abril de 2023 la señora juez a quo resolvió acoger la acción.
e) La demandada apeló, reclamando haber sido dada ultra petita, al indicarse en la demanda que se les quitó un retazo de aproximadamente 1000 metros cuadrados, para luego ordenarse en el fallo la restitución del Lote 3-B, dándose más de lo pedido; luego, manifiesta que pasó más de un año entre la fecha en que se adquirió el predio y se pusiera el cerco, lo que a su entender, habría evitado todo problema.
Luego, se remite a supuestos vicios en la citación inicial formulada por el perito actuante en autos, quien indicó como punto de encuentro el tribunal, habiendo el demandado esperado, sin que aquél llegara. Más adelante indica que obtuvo un “análisis del peritaje” hecho por un tercero, don nombre reservado, ingeniero forestal, quien acepta que pueda existir una curva en el deslinde, por los accidentes topográficos, razón por la que pidieron una inspección personal, pero el tribunal no accedió.
Finalmente expresa que, para verificar la realidad de la subdivisión, pidieron una nueva medición, que se hizo el 4 de abril de 2023 por nombre reservado, ingeniero geomensor, concluyendo que todos los lotes tienen 0,834 hectáreas, razones todas por las que pide se acoja su recurso y se revoque la sentencia, dictándose otra que, en la parte señalada ordene “…al demandado retirar el cerco que instaló en el límite de su predio con el Lote 3-B, que las partes efectúen de común acuerdo la demarcación y cerramiento, conforme a la ley y a los usos y costumbres y que cada parte pagará sus costas”.
f) El 23 de septiembre de 2024 la Corte de Apelaciones de Temuco decidió revocar la sentencia de primer grado y rechazar la demanda.
DÉCIMO: Que, la sentencia de primer grado, al acoger la acción declaró, en cuanto interesa al recurso, que “…el inmueble consistente en la propiedad denominada “LOTE TRES – B”, de una superficie de cero coma ochocientos treinta y cuatro hectáreas, ubicado en el lugar Ichiuco Bajo Allipén de Cunco, que tiene los siguientes deslindes especiales: NORTE: Con lote TRES-A de la misma subdivisión; ESTE: Camino público de Cunco a Colico; SUR: Con lote TRES-C de la misma subdivisión; OESTE: Con el río Allipén, es de dominio exclusivo, de la parte demandante, y por consiguiente que la demandada no tiene derecho alguno de dominio sobre él; que la demandada debe restituir dicho inmueble a su dueña dentro de los tres días desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva…”
Para decidir como lo hizo y luego de analizar la prueba, consideró cumplido el primer requisito de la acción, referido a que la actora tuviera derecho de dominio sobre la cosa a reivindicar, a través de la documental aportada; el segundo requisito se estimó también cumplido, a partir del informe pericial rendido en autos, según consta del folio 80, el cual, valorado según las normas de la sana crítica, se considera plena prueba, en cuanto a estar la actora privada de la posesión, al existir una diferencia de 1690 metros cuadrados, que podrían recuperarse, de hacerse efectiva la línea recta que divide ambos predios, según consta del plano inscrito bajo el N°63, del año 2014.
Por último, en cuanto al tercer y último requisito, esto es, que se trate de una cosa singular, señala la sentenciadora, en la motivación decimocuarta que, al demandar la actora, expresó ser la dueña del Lote 3-B, con la cabida y deslindes expresados en el folio 1, datos con los cuales estima cumplido este último requisito.
UNDÉCIMO: Que, por su parte, los ministros recurridos, para revocar lo decidido por la juez a quo consideraron como indubitado que, lo pedido en la demanda era la restitución de mil metros cuadrados de terreno, de los que habría tomado posesión material el demandado, al alterar un deslinde, no existiendo controversia sobre el dominio de la actora, siendo lo único disputado el hecho antes señalado, esto es, que el demandado se hubiera apropiado de los mil metros cuadrados de la propiedad colindante, al cercar de forma irregular, incrementando la superficie de su lote.
Más adelante, los sentenciadores analizan el requisito de la acción, referido a la necesidad de singularizarse el retazo a reivindicar, lo que correspondería a determinar en qué ubicación se encuentra aquél, estimando no ser suficiente la afirmación general contenida en la demanda, referida a que el demandado sumó a su predio esa cantidad de metros, además de estimar que la prueba aportada no contribuyó en nada a dilucidar esa interrogante, para lo cual se citó jurisprudencia de esta Corte.
Entonces, al no estar determinada en la demanda, de forma precisa, la cantidad de metros cuadrados que se pretenden reivindicar, lo que tampoco se habría probado con la prueba rendida, refiriéndose en particular los sentenciadores a la prueba pericial, que se refiere a una diferencia de 1690 metros cuadrados, la cual excede de lo pedido por la actora, sin que se cuente con datos útiles relativos a la ubicación de aquellos, de todo lo cual les resulta evidente que la prueba de autos es inconducente para el fin de singularizar el retazo a reivindicar y su ubicación, razones por las cuales, deciden revocar y rechazar la demanda.
DUODÉCIMO: Que, de todo lo antes expresado no queda más que concluir que la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio de ultra petita denunciado, porque pese a señalar, en su motivación primera, párrafo final, que lo pedido por el demandado al apelar era “…revocar la sentencia impugnada y dictar otra que ordena a su parte retirar el cerco que instaló en el límite de su predio con el lote tres-B y que las partes deberán efectuar de común acuerdo la demarcación y cerramiento”, procedieron a revocar y rechazar la demanda en todas sus partes, escapando dicha decisión del ámbito otorgado por el propio petitorio y cuerpo del recurso.
En efecto, en el breve recurso de apelación que se lee en el folio 7, se advierte que el demandado, luego de transcribir los tres numerales de la parte decisoria de la sentencia de primer grado, procedió a alegar una especie de ultra petita, al ordenarse la restitución del Lote 3-B, de propiedad de la actora, que sería más de los 1000 metros cuadrados pedidos en la demanda. A continuación y en segundo lugar, se reclamó una especie de extemporaneidad de la demanda, al haberse comprado el inmueble en septiembre de 2015 y haber el demandado instalado su cerco de púas casi un año después, manifestando que, si la actora hubiese demarcado y cerrado su predio antes, él no habría tenido que cercar. Luego alude al peritaje solicitado por la actora y al hecho de no haber concurrido el demandado y apelante a la audiencia de reconocimiento por razones ajenas a su persona, para luego referirse a otro peritaje -que en realidad es un documento- y a las nuevas mediciones que habría realizado por su parte, para finalmente pedir que se le ordene retirar su cerco (el que originó toda la discusión y el juicio propiamente tal), instalado en el límite de su predio con el Lote 3-B y que las partes hagan de común acuerdo la demarcación y cerramiento.
Las mencionadas alegaciones no se condicen con la posibilidad de rechazar la demanda, en primer término, porque el propio recurso no pidió aquel rechazo, sino únicamente que se ordenara retirar el cerco por él instalado y que las partes realizaran una delimitación y cerramiento de consuno, lo que tácitamente envuelve al menos una aceptación del demandado, de parte de lo pedido en la demanda, al aceptar que el cerco de púas debía ser removido e instalado nuevamente, pero con el acuerdo de la contraria.
En segundo lugar, porque el recurso sustenta su estructura en diversas peticiones, que además de no conversar entre sí, no permiten tampoco, ninguna de ellas, rechazar la demanda, puesto que la primera alegación se refiere a una eventual ultra petita, que corresponde a una reclamación de nulidad, pero dentro de un recurso de apelación, lo que formalmente no es posible y lo que tampoco fue acogido por los sentenciadores, que nada dijeron a ese respecto.
En tercer lugar se reclamó una especie de extemporaneidad de la acción, lo que no formó parte de la discusión y tampoco ataca al fondo del asunto.
Finalmente, el recurso se refiere a la audiencia de reconocimiento citada por el perito señor nombre reservado, a la que no pudo asistir el demandado por situaciones ajenas a su voluntad, alegación totalmente extemporánea y que a lo más, pudo decir relación con un incidente dentro del juicio, mas no con la sentencia definitiva, para luego referirse a un documento por él aportado, correspondiente a observaciones al mencionado peritaje, cuestiones todas que escapan, con mucho, de una petición de rechazar la demanda.
DÉCIMO TERCERO: Que, resulta útil entonces recordar que la competencia de la Corte de Apelaciones de Temuco estaba delimitada por el recurso de apelación deducido por el demandado.
A su vez, debe recordarse que el inciso 1° del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La apelación deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.”, lo que se reitera en el párrafo 3° de la misma norma, al referirse a las apelaciones verbales, que establece que siempre deben señalarse, someramente “…los fundamentos de hecho y de derecho del recurso y se formulen peticiones concretas, de todo lo cual deberá dejarse constancia en el acta respectiva.”.
Lo anterior da cuenta que la competencia de los sentenciadores estaba circunscrita a lo pedido en el recurso de apelación, lo que aun cuando se interpretara de forma laxa, no permitiría jamás resolver como se hizo, rechazando totalmente la acción incoada.
DÉCIMO CUARTO: Que, se ha configurado así una infracción constitutiva de la causal de casación en la forma prevista en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dictada la sentencia, alterando el petitorio del recurso de apelación que le otorgó competencia a los recurridos, para conocer de este asunto, modificando así el objeto o causa de pedir y por ende, en haber sido dada ultra petita, por extender la decisión más allá de lo sometido a la resolución del Tribunal.
DÉCIMO QUINTO: Que, el vicio denunciado en el recurso le ha causado evidentemente un perjuicio a la recurrente y sólo resulta reparable con la invalidación de la sentencia impugnada, por lo que ha de darse lugar al mismo.
Por las consideraciones expuestas y atendido lo dispuesto en los artículos 764, 768 Nº 4 y 786 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma, deducido por el abogado don Patricio Rojas Ramos, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, de veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Silva Cancino.
Nº 54.007-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con feriado legal.