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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 58059-20244 dic 2025
Fecha
4 de diciembre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Error de derecho
Carátula
Banfactoring S.A. con División Bienestar 1 Brigada Fuerza Aerea de Chile (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7189-2022
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5931-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Eliana Quezada Muñoz, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: arts. 3, 4
Descriptores
Error de derecho · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Aplicación de multa · Fuerza Aérea de Chile (FACH) · Doctrina · Contrato público · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Inoponibilidad de excepciones · Acción ejecutiva de cobro de factura · Factura irrevocablemente aceptada · Sentencia de reemplazo · Factura cedida · Requisitos de factura para gozar de mérito ejecutivo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 58059-2024, 4 de diciembre de 2025, «Banfactoring S.A. con División Bienestar 1 Brigada Fuerza Aerea de…»

Historia del caso

En el mismo rol 58059-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos Rol N°5931-2020, seguidos ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de factura, caratulados “Banfactoring S.A. con División Bienestar 1 Brigada Fuerza Aérea de Chile”, por sentencia de fecha doce de abril de dos mil veintidós, se rechazaron las excepciones 7ª y 14ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

La ejecutada dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de siete de noviembre de dos mil veinticuatro, la revocó y en su lugar declaró que se acogen las aludidas excepciones, absolviendo a la ejecutada de la demanda ejecutiva.

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la parte ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en el recurso de casación en el fondo se denuncian, en primer término, infracciones a los artículos 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil y 3°, 4° y 5° de la Ley N°19.983.

El recurrente sostiene que la sentencia incurre en error al estimar que los títulos carecen de mérito ejecutivo por haberse cedido antes de que las facturas estuvieran irrevocablemente aceptadas, introduciendo así un requisito que la ley no contempla.

A continuación, expone que el artículo 5° de la Ley N°19.983 establece los requisitos para que una factura tenga mérito ejecutivo, sin exigir que esta se encuentre irrevocablemente aceptada al momento de su cesión. En tal sentido, se remite a la presunción de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio que contempla el artículo 4° del mismo cuerpo legal. Agrega que la obligada al pago no formuló reclamación dentro del plazo de ocho días y que la ley no impone que el “cuadro de recepción” esté completamente llenado, puesto que la norma presume su existencia. Manifiesta que este aspecto no fue considerado por los sentenciadores, lo que importaría un pronunciamiento contrario a una norma expresa.

Seguidamente, denuncia la vulneración del inciso quinto del artículo 4° de la Ley N°19.983, que establece la presunción de pleno derecho de la validez de las cesiones efectuadas una vez transcurrido el plazo de ocho días sin que se haya reclamado la factura. Dicha disposición implica, además, que se presumen recibidas las mercaderías o prestados los servicios correspondientes, sin necesidad de emitir un recibo, tal como habría ocurrido en la especie. En consecuencia, estima que la factura cumple con todos los requisitos legales y es apta para ser cedida, sin requerir un certificado de recepción conforme.

Por último, acusa infracción al artículo 3° de la Ley N°19.983, la que, además, se habría traducido en un error al acoger la excepción del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, pues -sostiene- la validez de la cesión no se ve afectada por el hecho de efectuarse antes de vencer el plazo legal, ya que ello incide únicamente en la hipótesis prevista en el inciso final del artículo 3° de la citada ley, esto es, que si la cesión se realiza antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada, el deudor podrá oponer al cesionario todas las excepciones que hubiere podido hacer valer frente al cedente durante el plazo de ocho días o en los días restantes para la aceptación irrevocable.

SEGUNDO: Que en lo que incumbe al arbitrio anulatorio, resulta pertinente considerar los siguientes antecedentes del proceso:

1.- En estos autos compareció Banfactoring S.A., deduciendo una acción ejecutiva de cobro de factura en contra de la Fuerza Aérea de Chile-Fisco de Chile.

Expuso, en síntesis, que es dueña -en calidad de cesionaria- de la factura electrónica N°9090, emitida el 25 de noviembre de 2019 por Netsecure Informática S.A., por la cantidad de $49.999.218 y de la factura N°9091, emitida en la misma fecha por Netsecure Informática S.A., por la suma de $49.999.218, la cual tiene abonos, quedando un saldo pendiente de $3.999.937.

2.- La ejecutada opuso a la ejecución las excepciones del artículo 464 N°7 y N°14 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente, sea con relación al demandado y la nulidad de la obligación.

Funda su primera excepción en el hecho de haberse cedido las facturas antes de que se encontrasen irrevocablemente aceptadas, toda vez que las cesiones se efectuaron estando pendiente el plazo de ocho días que contempla el artículo 3° de la Ley N°19.983, lo que las hace carente de fuerza ejecutiva. A lo dicho, añade que en la especie no consta el acuse de recibo en la copia de la factura.

La segunda excepción la sustenta, en que las facturas N°9090 y N°9091 constituyen instrumentos ligados directamente al negocio que les dio origen, a diferencia de títulos de valores como la letra de cambio o el pagaré. En particular, ambas facturas fueron emitidas el 25 de noviembre de 2019, posterior a la resolución del contrato de arriendo de equipos de seguridad informática con servicio de soporte y mantención. Agrega que conforme a lo estipulado en la cláusula décima quinta del contrato 10-2019, en caso de incumplimiento del pago de multas por parte del proveedor, éstas podían descontarse de los estados de pago pendientes hasta su íntegro cumplimiento y, en aplicación de lo anterior, respecto de la factura N°9091 ya se efectuó un pago de $45.999.281, del cual se descontaron $3.999.937 correspondientes a multas adeudadas. En relación con la factura N°9090, indica que esta refleja únicamente el valor mensual fijo del arriendo durante el periodo de vigencia del contrato y no da cuenta del monto adeudado por multas, razón por la cual el pago debía retenerse parcialmente para cubrir dichas obligaciones contractuales.

3.- En su traslado, la parte ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones opuestas. Sostuvo que la excepción de la insuficiencia del título no puede fundarse en cuestiones ajenas a él. Agrega que la factura se encuentra irrevocablemente aceptada y además las excepciones personales le son inoponibles.

En relación con la excepción de nulidad de la obligación, manifestó que se trata de una cesión de factura electrónica, notificada al deudor conforme a la disposición del artículo 9° de la Ley N°19.983, que se encuentra irrevocablemente aceptada y además circuló. Asimismo, sostiene que le es inoponible una excepción personal.

4.- La sentencia de primera instancia desestimó ambas excepciones. La primera, por considerar que una factura sí puede ser cedida antes de que transcurran los ocho días que indica el artículo 3° de la Ley N°19.983. La segunda, por estimar que esta defensa tiene como fundamento una situación particular entre el ejecutado y el cedente, la cual no dice relación con un defecto inherente a la obligación, de manera que no le empece al ejecutante.

TERCERO: Que el fallo censurado, para resolver en la forma como lo hizo, esto es, revocar la sentencia de primer grado y acoger las excepciones opuestas por el ejecutado, reflexiona, en relación con la excepción de insuficiencia del título, que el término de ocho días para reclamar en contra de la factura se encuentra establecido en favor de su receptor, no siendo posible cederla antes de su cumplimiento, puesto que el transcurso de dicho lapso, sin que se haya efectuado reclamo, es el que permite presumir su validez.

A continuación, en relación a la excepción de nulidad de la obligación, advierten que las facturas materia de estos antecedentes, proviene del contexto de un contrato celebrado con un órgano perteneciente a la Administración del Estado, concretamente la Fuerza Aérea de Chile y, que, por lo tanto, se somete al marco de las normas administrativas pertinentes, en cuyo contexto se dictó la Resolución Exenta 02/2671/10207/2019 de fecha 19 de noviembre de 2019, mediante la cual se aprobó poner término a dicho contrato, disponiendo la aplicación de multas y el cobro de la boleta de garantía. Enseguida, mencionan que no obstante esta determinación administrativa, las facturas fueron emitidas por el total de los meses de septiembre y octubre de ese año, omitiendo en su cálculo los montos que debían ser retenidos por concepto de multa conforme se dispuso en el acto administrativo mencionado, por consiguiente, consideran que las referidas facturas fueron mal emitidas y, que no obstante dicho error, fueron cedidas sin esperar el cumplimiento del plazo que existe para su reclamo, contexto en el cual, es el cesionario que asume el riesgo de algún elemento que, como en la especie, enerve la acción ejecutiva que de la factura emana. En estas circunstancias, constando que en su emisión se incurrió en una infracción de naturaleza reglamentaria, concluyen que las facturas así emitidas, no generan obligación de pago.

CUARTO: Que el asunto que esta Corte ha sido llamada a dilucidar, ciñéndose al tenor del recurso, se refiere, por una parte, a los efectos jurídicos que corresponde asignar a la cesión de una factura efectuada antes del plazo de ocho días contemplado en el artículo 4° letra b) de la Ley N°19.983 y si tal circunstancia incide en los requisitos o condiciones que permiten dotar de mérito ejecutivo a esa factura.

Frente a ello, el tenor de las alegaciones esgrimidas amerita puntualizar ciertas cuestiones relacionadas con los presupuestos exigidos por la ley para que una factura pueda ser considerada como título suficiente para conducir una ejecución promovida por el cesionario del documento.

La Ley Nº19.983 y sus sucesivas modificaciones han buscado brindar celeridad al tráfico del crédito consignado en la factura y, al mismo tiempo, asegurar la existencia de este crédito al tiempo de la adquisición del instrumento mercantil, circunstancia esta última que no se produce por el solo hecho de emitir una factura en conformidad a la ley, siendo necesario que concurran otros actos recepticios, entre ellos, la aceptación irrevocable de la factura, trámite necesario para que la factura pueda gozar de mérito ejecutivo, de conformidad a los artículos 3 y 4 de la Ley 19.983. En este sentido, el profesor de la Universidad de Concepción Maximiliano Escobar Saavedra, al analizar la naturaleza de la factura ha sido enfático en señalar que “la factura sí cumple con los elementos y características generales de los títulos de crédito, precisando, eso sí, que lo será desde el momento en que ella se encuentre irrevocablemente aceptada y se haya estampado el recibo en la misma…”; afirmando que la factura constituye un título valor en cuanto su tenor literal resulte irrevocablemente aceptado, no antes. (Maximiliano Escobar Saavedra: “La Factura. Un Análisis sustantivo del título al tenor de la Ley 19.983 y sus modificaciones”, en Revista de Derecho Universidad de Concepción, Nº 240, año LXXXIV, Jul-Dic 2016, pp. 7-40).

QUINTO: Que, dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que, el que una factura se encuentre irrevocablemente aceptada implica, en la práctica, que, al no haberse objetado dentro del término que la ley previene para ello, ha caducado el derecho para reclamar de su contenido, o de la falta de prestación del servicio o entrega de las mercaderías. Este plazo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 3° Nº 2 inciso segundo de la ley, es de ocho días, contados desde la recepción de la factura, de suerte que, transcurrido el referido lapso sin existir reclamo de por medio, se entiende irrevocablemente aceptada la factura y se presume que las mercaderías han sido entregadas o los servicios han sido prestados, tornándose además inoponibles a los cesionarios, de acuerdo al inciso final del ya referido artículo 3, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como también aquellas basadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio.

Sobre lo mismo, esta Corte ha dicho que si la cesión se efectuó antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada, el deudor sí podrá oponer al cesionario las excepciones personales que hubiere podido oponer al cedente, ya que aquél –el cesionario- recibe un título que no ha sido irrevocablemente aceptado, respecto del cual no ha caducado el derecho de reclamar de la falta de prestación del servicio o entrega de la mercadería, asumiendo sobre sí el riesgo de que, en el lapso restante para reclamar de la factura, o aún en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva –antes de la modificación introducida por la Ley Nº20.956- pueda oponérsele una excepción que ataca el cumplimiento de la relación que subyace al documento mercantil.

Sin embargo, debe precisarse que entre los requisitos para que la copia de la factura señalada en el artículo 1° de la Ley N°19.983 quede apta para su cesión, no se exige que haya transcurrido el plazo de ocho días corridos siguientes a su recepción que el citado artículo 3° N°2 contempla para su reclamo, pues para ello sólo basta que la copia tenga la mención cedible y el recibo ya referido. Y en este este sentido este Tribunal de Casación también ha señalado de manera reiterada que no se contempla como requisito para su cesión la circunstancia de que ella haya sido irrevocablemente aceptada. V. Gr. Sentencia de 11 de mayo de 2021, rol N°23.253-2019 y 20 de febrero de 2020, rol N°31.706-2018.

De este modo, no afecta la validez de la cesión el que se efectúe antes de vencer el plazo señalado, pues ello incide únicamente en la circunstancia prevista en el artículo 3 inciso final, esto es, que si la cesión se efectúa antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada el deudor sí podrá oponer al cesionario, sin limitación, todas las excepciones que hubiere podido oponer al cedente, tanto de naturaleza real como personal, situación que, en todo caso, no afecta el mérito ejecutivo de la factura cobrada en estos autos, en tanto aparece recibida por la deudora, su contenido no fue reclamado, su pago es actualmente exigible y la acción para su cobro no se encuentra prescrita. En este punto –cabe enfatizar– la jurisprudencia de esta Sala es abundante y uniforme, v. gr. Sentencia de 1 de septiembre de 2025, rol N°28.879-2025; 25 de agosto de 2025, rol N°41.304-2024; 8 de agosto de 2025, rol N°14.155-2024; 11 de marzo de 2025, rol N°4.882-2024; y 20 de enero 2025, rol N°330-2024.

SEXTO: Que, de lo expresado, resulta necesario concluir que en relación a la excepción de insuficiencia del título, se equivocan los sentenciadores al afirmar que, al cederse el crédito antes de transcurrir los ocho días corridos ya mencionados, dicha cesión no le era oponible al ejecutado y obligado al pago, porque, tal como se analizó, la ley no establece una limitación para la cesión de facturas, siendo la única consecuencia para el cesionario que adquiera una factura en dichas circunstancias, el que el obligado al pago podrá oponer a su respecto las excepciones personales que hubiese podido oponer al cedente.

SÉPTIMO: Que, por otra parte, no puede dejar de señalarse que la Resolución Exenta 02/2671/10207/2019 mediante la cual se puso término al contrato N°10/2019 relativo al sistema integrado de ciberseguridad institucional, suscrito entre Fisco-Fuerza Aérea de Chile y Netsecure informática S.A., es de fecha 19 de noviembre de 2019, vale decir, posterior a los servicios por los cuales se emitieron las Facturas N°9090 y N°9091, los cuales, de acuerdo a sus glosas, se prestaron durante los meses de septiembre y octubre de 2019, de lo que se sigue, a prima facie, que existe una razón o un fundamento legal para que se hayan generado las deudas que las facturas reclaman, sin que por lo demás, el juicio ejecutivo, sea el procedimiento apropiado para debatir sobre el cumplimiento del contrato que dio origen a las facturas.

OCTAVO: Que, en consecuencia, los jueces de segundo grado, nuevamente incurren en un yerro jurídico al acoger la excepción perentoria de nulidad de la obligación, puesto que, de acuerdo con lo razonado, la obligación que consta en las facturas y que sirven de sustento a la presente acción ejecutiva, cuyo cobro se discute, sí tiene causa, debido a la comprobación de la existencia de la contraprestación en favor del ejecutado, pues este último, al oponer la excepción de nulidad de la obligación, no desconoce la efectividad de haberse prestados los servicios, sino que limita su reproche al hecho de no haberse efectuado las correspondientes deducciones por concepto de multas.

NOVENO: Que las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial debe ser acogido, sin que sea necesario emitir un pronunciamiento, acerca de las restantes normas invocadas como vulneradas.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Enrique Eduardo Rodríguez Donatti, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de siete de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro Sr. Arturo Prado P.

Rol Nº 58.059-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Soledad Melo L., señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con feriado legal.