Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva
- Fecha
- 4 de diciembre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Proyeccion S.A. con Compañía Explotadora de Minas San Andrés Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 298-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 1789-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Jorge Zepeda Arancibia
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley N° 19.983: art. 5 - Descriptores
- Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Representación Legal · Registro de Comercio · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Excepción de pago parcial · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Factura irrevocablemente aceptada · Requisitos del título ejecutivo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11547-2024, 4 de diciembre de 2025, «Proyeccion S.A. con Compañía Explotadora de Minas San Andrés…»
Historia del caso
En el mismo rol 11547-2024
- Casación en el fondo Error de derecho 4 dic 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se mantiene, del fallo anulado, en lo relativo a la excepción de pago parcial del N°9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido materia de recurso alguno.
Asimismo, se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus motivaciones décimo tercera, décimo cuarta, décimo quinta y décimo sexta, que se eliminan, al igual que la frase final del motivo duodécimo, que comienza con “sumado al hecho” y termina con “al cesionario”; incorporándose un punto final luego de la palabra “líquida”.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Lo razonado en los motivos quinto a undécimo, además del décimo tercero del fallo de casación que antecede y lo previsto en los preceptos citados en ese pronunciamiento y de conformidad a lo estatuido en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de junio de dos mil veintitrés, en cuanto rechazó la excepción prevista en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte y sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente que la parte ejecutada podrá alegar la compensación pertinente, sobre el monto de dinero que la propia ejecutante confesó como no adeudado, según consta del folio 22 del cuaderno principal.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro (S) señor Zepeda Arancibia.
N° 11.547-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señor Jorge Zepeda A.