Error de derecho
- Fecha
- 4 de diciembre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Error de derecho
- Carátula
- Proyeccion S.A. con Compañía Explotadora de Minas San Andrés Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 298-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 1789-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Jorge Zepeda Arancibia
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: art. 5 - Descriptores
- Error de derecho · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Representación Legal · Registro de Comercio · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de pago parcial · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Acoge excepción · Factura irrevocablemente aceptada · Sentencia de reemplazo · Requisitos del título ejecutivo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11547-2024, 4 de diciembre de 2025, «Proyeccion S.A. con Compañía Explotadora de Minas San Andrés…»
Historia del caso
En el mismo rol 11547-2024
- Casación en el fondo Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva 4 dic 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo, tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, bajo el rol C-1.789-2022, caratulado “Proyección S.A. / Compañía Explotadora de Minas San Andrés Limitada”, por decisión de veintisiete de junio de dos mil veintitrés se rechazó la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se acogió parcialmente la del número 9 del mismo artículo, ordenándose seguir adelante con la ejecución, por la suma de $8.434.797, más intereses y sin costas.
La parte ejecutada apeló de esa decisión y mediante pronunciamiento de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, complementado por las decisiones de veintiuno de febrero y veinticuatro de abril de dos mil veinticinco, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad la revocó, acogiendo la excepción del número 7 de la norma ya invocada y rechazando la del número 9.
En contra de esa sentencia, la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 4, 13, 1545 y 1546 del Código Civil, el artículo 5° de la Ley N°19.983 y el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa que la infracción se produce por la errónea interpretación hecha por los sentenciadores, al considerar aquellos que la notificación de la demanda a una persona jurídica, realizada sólo a uno de sus representantes legales, le restaba fuerza ejecutiva a las facturas que se cobran en autos y, en atención a dicha interpretación, los títulos no cumplirían con el requisito del art 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil.
Además, el fallo indica que la falta de mérito ejecutivo de las facturas materia de la obligación se debe, exclusivamente, a que la gestión preparatoria fue notificada personalmente al gerente general y representante legal de la empresa deudora y no al otro representante y gerente de operaciones, incumpliéndose con ello lo dispuesto en la letra d) del artículo 5° de la ley de facturas, fundado en que, según la cláusula cuarta de la reunión de directorio aportada al proceso, tanto el Gerente General como el Gerente de Operaciones de la ejecutada debían actuar conjuntamente.
Señala que, de acuerdo a la interpretación de los sentenciadores, la demanda debería retrotraerse al estado de notificarse nuevamente la gestión preparatoria, para que así la ejecutada pudiera impugnar los títulos, pero sin considerar que las facturas sub lite cuentan con el acuse de recibo expreso del gerente y representante legal de aquella, por lo que no cabe la impugnación por falsedad material de los documentos o del acuse recibo, que es lo que el legislador permite en dicho procedimiento, además de confundirse una excepción dilatoria o de nulidad por falta de emplazamiento, con los requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo, mientras que la excepción de pago, con documentos a nombre del cedente, posteriores a la emisión de las facturas, corrobora que aquél estaba en conocimiento de la deuda, dando de mala fe una orden de no pago, además de vulnerar el artículo 5° de la ley citada, el cual establece los requisitos copulativos para la fuerza ejecutiva de una factura.
Hace presente que la demanda se notificó en el domicilio indicado en los títulos, al gerente general y representante legal de la empresa, siendo él quien acusó recibo, aceptando su conformidad con las facturas, cumpliéndose así con lo previsto en la Ley N°19.983, en cuanto a la cesión y notificación de facturas, considerando la recurrente que debió aplicarse el artículo 4° del Código Civil, en relación con el artículo 340 del Código de Comercio, en cuanto a las facultades con las que actúa el aludido gerente.
Reproduce los considerandos 10° y 11° del fallo de primer grado, en cuanto rechazan la excepción del N°7, los que contrasta con los motivos 4°, 5° y 6° de la sentencia recurrida e insiste en que la ejecutada es una persona jurídica, no natural.
Manifiesta que el error se produce porque, de haberse aplicado correctamente el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 5° de la Ley N°19.983, los recurridos habrían confirmado la sentencia en alzada.
Por lo antes expresado, solicita que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que confirme la decisión de primera instancia, con costas.
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes que constan en el proceso:
a) Con fecha 28 de octubre de 2022, compareció Proyección S.A. solicitando la notificación judicial de las facturas electrónicas N°134 y 137, emitidas por “Fábrica y Comercializadora de Productos de Goma y Metal”, cedidas a la actora, a fin de preparar la vía ejecutiva en contra de Compañía Explotadora de Minas San Andrés Limitada, representada por don nombre reservado y/o don nombre reservado.
b) El 23 de noviembre del mismo año se certificó que no hubo alegación de falsedad o falta de entrega, según se lee del folio 10 del cuaderno 0, dejándose constancia que la notificación de esta gestión se hizo, de forma personal, a don nombre reservado.
c) El 5 de diciembre de 2022, Proyección S.A. demandó ejecutivamente a Compañía Explotadora de Minas San Andrés Limitada el cobro de las facturas antes mencionadas, emitidas el 27 de mayo y el 24 de junio de esa anualidad, por $4.403.000 y $7.497.000, respectivamente, ambas aceptadas y con acuse recibo.
d) La parte ejecutada, una vez notificada y requerida de pago, opuso las excepciones previstas en los números 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, expresando, respecto de la primera de ellas, que para los efectos de contar con mérito ejecutivo una factura, debía cumplirse con los cuatro requisitos copulativos, establecidos en el artículo 5° de la Ley N°19.983, siendo el último de ellos, el relativo a la exigencia de notificar judicialmente al obligado, en la gestión preparatoria y que, en autos, la notificación realizada no sería válida, porque sus representantes legales son los señores nombre reservado y nombre reservado, quienes actúan en conjunto, pese a lo cual, sólo se emplazó al primero de ellos, lo que torna la gestión en ineficaz para otorgar mérito ejecutivo a la factura.
Señala que la propia gestión preparatoria menciona a ambos representantes legales, además de aludir a su personería, la que daría cuenta de una representación conjunta, tal como constaría de una copia de la “Sesión de Directorio de 19 de octubre de 2018” que acompaña.
En cuanto a la excepción de pago de la deuda, indica que los días 27 de mayo y 24 de junio de 2022, la emisora generó nueve facturas, por un total de $37.492.792 y que previo a la cesión a la actora, se acordó que aquellas se pagarían con trece cheques, habiendo pagado casi todo, salvo la suma de $8.434.797, la que reconocen adeudar.
e) Evacuando el traslado que le fuera conferido, la ejecutante solicita el rechazo de la excepción contemplada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, porque la propia gestión señala que los representantes son Meyer y/o Castillo, por lo cual, podía notificarse a cualquiera de ellos, indistintamente, notificándose al gerente general, quien no se opuso, por lo que procede aplicar lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la cosa juzgada, además de expresar que lo alegado no dice relación con la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y no está prescrita.
Respecto a la alegación de pago parcial, reconoce que, a partir de los cheques acompañados al proceso, solo se le adeudan $8.434.797.
f) Por sentencia de 27 de junio de 2023, se acogió la excepción de pago parcial y se desechó la del N°7, ordenándose seguir adelante con la ejecución por el saldo insoluto de $8.434.797, más intereses, sin costas.
g) La ejecutada apeló y la Corte de Apelaciones de Copiapó, por sentencia dictada el día 29 de febrero de 2024, complementada los días 21 de febrero y 24 de abril, ambos de 2025, la revocó, acogiendo en su lugar la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y rechazando la del N°9 de dicha norma.
Las mencionadas sentencias complementarias no fueron objeto de recurso alguno.
TERCERO: Que, la sentenciadora de primer grado decidió rechazar la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, al estimar que mediante la gestión preparatoria se le otorgó mérito ejecutivo a los títulos sub lite, la que fue notificada personalmente a uno de los representantes legales de la ejecutada, de lo que concluye que, a la época en que se presentó la respectiva demanda ejecutiva, la obligación contenida en las facturas N°134 y 137, correspondían a títulos dotados de mérito ejecutivo y eran actualmente exigibles, lo que ve reafirmado al constar de la prueba rendida el acuse de recibo de ambas facturas, siendo un hecho indiscutido en el proceso el que la ejecutada no reclamó del contenido de las facturas ni dedujo objeciones en la gestión preparatoria que antecedió a este juicio, tratándose entonces de unas facturas irrevocablemente aceptadas los títulos que fundamentan la ejecución, cuya obligación es actualmente exigible y líquida, sumado al hecho de que se trata de una excepción personal que, conforme el artículo 3 de la Ley 19.983 no es oponible al cesionario.
Más adelante, en los considerandos 13° y 14° desarrolla argumentos relativos a la imposibilidad de oponer excepciones personales al cesionario de una factura irrevocablemente aceptada.
Finalmente, en la motivación 15° se establece que las partes están de acuerdo en que lo realmente adeudado son $8.434.797 y no el total señalado en la demanda, por lo cual, existiendo una confesión judicial de la ejecutada en dicho sentido, lo que suma al resto de los antecedentes del proceso, tiene por establecido que la excepción de pago parcial es procedente y la acoge en la forma planteada.
CUARTO: Que, por su parte, la Corte de Apelaciones de Copiapó, previa eliminación de los considerandos undécimo a decimosexto del fallo de primer grado señaló existir dos tipos de excepciones relativos a la suficiencia del título, en el ámbito del juicio ejecutivo, pudiendo ser la insuficiencia del título absoluta o relativa a la persona del demandado, siendo en ambos casos necesario que la suficiencia del título lo sea al momento de entablarse la demanda.
A continuación, indican que de los antecedentes aportados al proceso y consignados en la sentencia, constaría que los representantes de la ejecutada son dos: los señores nombre reservado y nombre reservado, desprendiendo de los términos de la escritura en que consta la representación, que ambos deben actuar conjuntamente, además de constar el hecho de haberse notificado solo a uno de ellos, de lo cual concluyen que se configuraría la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil “…en los términos invocados por la ejecutada, siendo innecesario pronunciarse sobre las demás excepciones y defensas atendido que aquella, afecta a la suficiencia del título que se ejecuta.”
Finalizan la sentencia, asentando que “…la notificación practicada en estos autos no permite al título que se pretende ejecutar, cumplir los requisitos subjetivos previstos por la ley, configurándose en la causa la excepción prevista en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.”
Luego, en las complementaciones de los días 21 de febrero y 24 de abril de 2025, se resuelve rechazar la excepción de pago parcial, formulada por la ejecutada, a la cual se allanó la ejecutante.
QUINTO: Que, como se aprecia, la controversia única planteada en el arbitrio en examen dice relación con determinar si era procedente acoger la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de notificarse la gestión preparatoria, en la forma en que se hizo.
SEXTO: Que, la citada excepción referida a la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, solo puede referirse al título que funde la acción y solo puede hacerse valer en su contra y, para conseguirse sus fines, el ejecutado debe alegar que el título que sirve de fundamento a la acción ejecutiva no es ejecutivo, que la obligación no es actualmente exigible, que no es líquida o liquidable, o bien, que está prescrita, debiendo necesariamente fundarse las alegaciones en hechos que guarden directa relación con el mencionado título ejecutivo.
Además, esta excepción debe vincularse con todos los preceptos legales que consagran las exigencias para que un título tenga mérito ejecutivo; en este caso, la norma que contempla los requisitos para que una factura tenga título ejecutivo es el artículo 5° de la Ley N°19.983.
SÉPTIMO: Que, de lo antes reseñado, consta que el fundamento tenido en cuenta por los sentenciadores, para acoger la mencionada excepción, no fue ninguno de los contemplados en el citado artículo 5° de la ley especial, sino que lo fue el hecho de haberse notificado la gestión preparatoria de autos a solo uno de los dos representantes legales de la futura ejecutada.
OCTAVO: Que, lo anterior no resulta conforme a derecho, por varias razones.
La primera, porque la alegación relativa al supuesto error en el emplazamiento, no se corresponde con el fundamento de la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, porque como se dijo, los requisitos para otorgarle mérito ejecutivo a una factura están contenidos en el artículo 5° de la Ley N°19.983 y, con la excepción interpuesta no se ha aducido la falta de ninguno de ellos, porque no se ha reclamado, ni siquiera de forma tangencial, algún aspecto de los títulos fundantes de la ejecución, puesto que nada se dice acerca del hecho de haberse reclamado las facturas -por su contenido o por la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías vendidas-, sino que, por el contrario, se ha reconocido que las facturas emitidas en su oportunidad fueron parcialmente pagadas, adeudándose un saldo, lo que resulta incompatible con la posibilidad de reclamar en los términos de la letra d) del citado artículo 5° y porque tampoco se ha señalado el hecho de estar prescritos los títulos.
Por ende, malamente podría concluirse que a las facturas sub lite les falta algún requisito para tener mérito ejecutivo, si nada se manifestó a ese respecto.
NOVENO: Que, un segundo aspecto que da cuenta del error al resolver se vincula con el hecho de hacerse lugar a la citada excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil por un asunto que, en su momento y de ser pertinente, debió reclamarse a través de un incidente de nulidad de la notificación de la gestión preparatoria.
Ello, porque ninguna duda cabe acerca del hecho de haberse emplazado en autos al gerente general de la sociedad demandada quien, según nuestra normativa, es el representante legal de dicha persona jurídica, echándose de menos por la ejecutada, la notificación conjunta con el gerente de operaciones de la empresa, lo que no tiene ninguna relación con el mérito ejecutivo del título presentado a cobro.
Por otra parte, aun cuando se hubiera presentado el mencionado incidente de nulidad de la notificación, al haber opuesto excepciones la ejecutada, dentro de plazo, fluye que ningún perjuicio se le pudo ocasionar a aquella con el vicio que reclama, porque pudo hacer uso de los derechos que la ley le otorga, siendo evidente también que la única notificación verificada en el proceso fue suficiente para que la sociedad ejecutada tomara conocimiento de la demanda y contara con asesoría letrada, por lo que, al no cumplirse con el principio que dispone que “no hay nulidad sin perjuicio”, dicho incidente habría sido, muy probablemente, desechado.
DÉCIMO: Que, un tercer error en lo resuelto dice relación con la oportunidad en la que se reclamó del vicio en el que se pretende hacer consistir la excepción alegada, porque si realmente hubiese habido un vicio en la notificación, ello se habría verificado al emplazarse la gestión preparatoria y, como consta en el proceso, la certificación que dio cuenta del hecho de no haberse deducido objeciones en esa etapa, entonces malamente podía fundarse la aludida excepción en un aspecto procesal que formaba parte de un cuaderno anterior en el tiempo. Y menos aún era pertinente acoger la excepción del N°7 por ese fundamento.
UNDÉCIMO: Que, finalmente, el documento utilizado por los sentenciadores para deducir que eran dos las personas que debían ser emplazadas en este juicio, esto es, la copia de la Sesión de Directorio de la ejecutada de 19 de octubre de 2018, no contiene ninguna mención de haber sido anotada en el Registro de Comercio que lleva el Conservador de Bienes Raíces respectivo y, por ende, no puede ser oponible a terceros, al no haberse publicitado de conformidad a la ley, por lo cual, aun cuando se considerara que el errado fundamento referido al emplazamiento de la ejecutada era procedente en la especie, para configurar la excepción tantas veces comentada, la misma igualmente no podría haber sido acogida, al no acreditarse fehacientemente que eran dos las personas que representaban -conjuntamente- a la empresa demandada.
DUODÉCIMO: Que, de lo antes reflexionado, queda en evidencia el desacierto en que incurrieron los juzgadores, al considerar procedente la excepción del citado N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, vulnerándose así lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°19.983, en cuanto a los requisitos de una factura para contar con mérito ejecutivo, al considerar los sentenciadores que un eventual yerro procedimental podía constituir la señalada excepción, que mira únicamente a los requisitos de un título que se invoca como ejecutivo.
DÉCIMO TERCERO: Que, las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial debe ser acogido, sin que sea necesario emitir un pronunciamiento, acerca de las restantes normas invocadas como vulneradas y sin poder pronunciarse esta Corte respecto de la excepción de pago parcial, opuesta por la ejecutada y a la que se allanó la ejecutante, al no haber recurrido dicha parte de la decisión de segundo grado, contenida en la complementación del fallo de 24 de abril último, que resolvió rechazarla.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada doña Marina Bindis Fuentes, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, complementada los días veintiuno de febrero y veinticuatro de abril de este año, por la Corte de Apelaciones de Copiapó en el I.C. N°298-23, la que se invalida, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro (S) señor Zepeda Arancibia.
N° 11.547-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señor Jorge Zepeda A.