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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 61107-202411 dic 2025
Fecha
11 de diciembre de 2025
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Scotiabank -chile S.A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 1006-2023
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 3086-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Carlos Urquieta Salazar
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 768
Descriptores
Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Excepción de pago · Excepción de prescripción extintiva · No se configura la causal · Inexistencia de vicios que sustenten recurso · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Prescripción parcial · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Cobro de pagaré · Acoge excepción de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 61107-2024, 11 de diciembre de 2025, «Scotiabank -chile S.A. con (e)»

Texto íntegro

Santiago, once de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En estos autos Rol N° C-3086-2018 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, juicio ejecutivo de cobro de pagarés, caratulado “Scotiabank Chile S.A. con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de veinticuatro de abril de dos mil veintitrés se rechazaron las excepciones opuestas por la ejecutada y se ordenó seguir adelante con la ejecución, con costas.

Aquella determinación fue objeto de un recurso de casación en la forma por la ejecutada, y apelada por ambas partes. La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, desestimó el primer arbitrio, y en lo apelado, la confirmó.

En contra de esta sentencia, la parte ejecutada interpuso un recurso de casación en la forma.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de casación en la forma se fundó en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, por la supuesta falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo. La parte recurrente sostiene que la decisión de alzada adolece de incoherencia interna, contrariedad y falta de motivación, lo que vicia la sentencia, por cuanto, si bien en su considerando séptimo da por establecido que los mismos pagarés que fundan esta ejecución fueron cobrados previamente en la causa Rol N° C-955-2018 del mismo tribunal de primera instancia, esta causa se tuvo por terminada por pago, sin embargo, en el considerando octavo, el mismo fallo rechaza esta excepción sin aportar fundamentos que expliquen el porqué de esa conclusión, a pesar de haber admitido previamente que el juicio anterior había finalizado por pago.

Esta contradicción interna, que no permite sostener la conclusión de la sentencia, constituye un vicio formal insubsanable, lo que demostraría que ésta no cumple con el estándar mínimo de fundamentación exigido por la ley, ya que no se pronuncia de manera coherente sobre un hecho trascendental para la resolución del litigio y se priva al recurrente de una motivación que explique la desestimación de la excepción de pago, lo que le causa un perjuicio reparable únicamente con la invalidación del fallo.

Concluyó su arbitrio solicitando se anule el fallo de segunda instancia y, en su lugar, dicte una sentencia de reemplazo que acoja la excepción de pago de la deuda, absolviendo al ejecutado de la ejecución, con costas.

SEGUNDO: Que, el proceso se inició con la demanda ejecutiva interpuesta por Scotiabank Chile S.A. en contra de don nombre reservado, por la suma de $8.801.569, fundada en cinco pagarés. Notificado el ejecutado, este opuso, entre otras, la excepción de pago de la deuda fundada en el artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil. Esta excepción se basó en el hecho de que el Banco Scotiabank Chile pretende obtener un doble pago de los mismos pagarés, lo cual constituiría -dice- un enriquecimiento ilícito. Se argumenta que los títulos ejecutivos demandados en la causa actual son los mismos que fueron objeto de un cobro judicial anterior en el mismo tribunal en la causa Rol N°C-955-2018, donde el propio banco presentó un escrito dando cuenta del pago extrajudicial de la deuda, lo que motivó que el tribunal diera por terminado el juicio por pago y ordenara el archivo de la causa. Para acreditarlo, el ejecutado acompañó instrumental consistente en piezas del expediente de la causa anterior, así como una certificación del ministro de fe del tribunal que da fe de la duplicidad de los pagarés en ambas causas.

Bajo los mismos fundamentos opuso también una excepción de litis pendencia, de ineptitud del libelo, y en subsidio a todo lo anterior, la de prescripción.

La ejecutante, al evacuar su traslado, indicó que el escrito de excepciones resultaba inadmisible conforme el tenor del artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, al no indicarse los medios de prueba de los que pretende valerse, controvirtiendo luego la excepción de prescripción opuesta, postulando que aquella no se verifica en la especie.

TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia, de veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, rechazó las excepciones de litis pendencia, ineptitud del libelo y pago de la deuda. El tribunal fundamentó su decisión en que el juicio anterior, correspondiente al Rol N°C-955-2018 del mismo juzgado, no se encontraba pendiente al momento de la interposición de la nueva demanda, por lo que la excepción de litis pendencia no procedía. En cuanto a la ineptitud del libelo y al pago, el tribunal estimó que la prueba rendida por el ejecutado, si bien acreditaba la existencia de un juicio anterior que terminó por pago extrajudicial, no era suficiente para estimar que se encontraba acreditado el pago de las obligaciones cobradas en la presente causa. Sin embargo, acogió parcialmente la excepción de prescripción, declarando prescrita la acción ejecutiva solo respecto del pagaré en cuotas N°710047875770, considerando que el plazo de un año se computa desde la mora, y que a la fecha de la notificación de la demanda al deudor el 1º de febrero de 2019, el término ya había transcurrido.

Desestimó en lo demás estas excepciones, y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $3.206.144, correspondiente a la suma de los cuatro pagarés cuya acción ejecutiva no se declaró prescrita, disponiendo la distribución proporcional de las costas.

CUARTO: Que, la sentencia de primera instancia fue objeto de un recurso de casación en la forma por la ejecutada y de una apelación por ambas partes. El primero se fundó en el vicio de ultra petita, por no haberse pronunciado el tribunal sobre la excepción de pago. La ejecutada en su apelación reiteró la excepción de pago, alegando que se había acreditado el pago extrajudicial en el juicio anterior, lo que debía ser considerado por el tribunal de alzada, y, la ejecutante, por su parte, lo hizo acusando como agravio el hecho de haberse acogido la excepción de prescripción del pagaré en cuotas N°710047875770.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha 26 de noviembre de 2024, dictó sentencia definitiva que resolvió los recursos interpuestos. Al resolver el recurso de casación en la forma del ejecutado, desestimó la configuración de causal de ultra petita, indicando que la sentencia de primera instancia sí se había pronunciado sobre la excepción de pago, aunque la desestimó, estimando, además, que el vicio denunciado no era formal, sino que constituía un agravio que debía ser resuelto a través del recurso de apelación que interpuso la misma parte.

Sobre la apelación del ejecutado relativa a la excepción de pago, confirmó la sentencia recurrida, indicando que era efectivo que la ejecutante presentó a cobro los mismos pagarés fundantes de esta acción en la causa Rol C-955-2018 del mismo tribunal, la que fue archivada desde el 13 de abril de 2019 por haberse tenido presente el pago señalado por la ejecutante en su oportunidad, sin perjuicio que, posteriormente, se tuvo presente una rectificación de la ejecutante quien señaló haber cometido un error de hecho al haber presentado el escrito que daba cuenta de un supuesto pago. Asentó que aquella causa no fue notificada a la ejecutada, siendo retirada la demanda por la actora más adelante.

Conforme lo anterior, la Corte asentó que la ejecutada no acreditó la existencia de pagos efectuados en cumplimiento de aquellas obligaciones que están siendo cobradas, desestimando por tanto la excepción en comento.

Finalmente desestimó la apelación de la ejecutante, y confirmó, sin modificación, la sentencia de primer grado.

QUINTO: Que, como reiteradamente lo ha señalado esta Corte, la causal de casación en la forma invocada, contenida en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, se configura únicamente cuando la sentencia carece de los razonamientos que le sirven de base o no enuncia las leyes o los principios de equidad en que se apoya, pero no cuando tales fundamentos existen, aunque no se ajusten a la tesis postulada por la recurrente.

Confrontando lo señalado y al examinar la sentencia impugnada, se constata que sí contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de base a la decisión. El considerando séptimo describe los antecedentes fácticos, a saber, la existencia del juicio anterior con los mismos pagarés, el archivo de dicha causa por haberse tenido presente el pago y, de manera fundamental, la rectificación posterior del ejecutante indicando que no existió acuerdo de pago extrajudicial, así como la falta de notificación legal al ejecutado en esa primera causa, concluyendo, en el considerando octavo, que la ejecutada no acreditó haber satisfecho la deuda requerida en el proceso que invocó.

SEXTO: Que, en consecuencia, el reproche de la ejecutada no recae en la ausencia de fundamentos, sino en su disconformidad con la valoración que los jueces del fondo hicieron de los antecedentes que fueron invocados en el proceso. La Corte de Apelaciones no incurre en una contradicción insalvable, sino que discrimina entre un hecho procesal -la resolución de archivo del juicio anterior basada en la cuenta de pago entregada por una parte que luego rectificó su aserto- y un hecho material sustantivo -la demostración efectiva del pago de la deuda- fundándose el rechazo de la excepción de pago en la ausencia de prueba material de la extinción de la obligación en este nuevo juicio, lo cual es una conclusión lógica y fundamentada, aunque contraria a los intereses del recurrente.

Por lo demás, resulta efectivo que en la causa Rol C-955-2018 la ejecutante presentó un escrito dando cuenta del pago de las obligaciones, circunstancia que posteriormente rectificó por tratarse de un error, y que, al no haber sido notificada la demanda, era posible su retiro, sin que la ejecutada haya acompañado prueba alguna sobre el pago efectivo que dice haber efectuado, y más bien construye su excepción únicamente en aquel error procesal de la ejecutante, lo que fue advertido por los jueces del fondo. La carga procesal del ejecutado, a que se refiere el artículo 1698 del Código no se satisface con la mera invocación de un error de tramitación del ejecutante en una causa anterior, sino que exige la demostración objetiva de la circunstancia extintiva, como sería el acompañamiento de recibos, comprobantes o cualquier medio de prueba legalmente idóneo, lo que no ocurrió.

SÉPTIMO: Que, por lo tanto, no advirtiéndose la existencia de un vicio de casación en la forma en los términos conceptualizados y exigidos por la ley, el recurso en estudio debe ser desestimado.

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 768 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma, interpuesto por el abogado Cristóbal Muñoz Coronado, en representación de la parte ejecutada en contra de la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Carlos Urquieta S.

Rol N° 61.107-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S.