Tercería de prelación
- Fecha
- 11 de diciembre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco de Estado de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1488-2024
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 1372-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Vicio de casación en la forma · Tercería de prelación · Tercería · Tesorería General de la República (TGR) · Fijación de la causa en tabla · Casación en la forma de oficio · Excepción de prescripción extintiva · Admisibilidad del recurso de apelación · Vicio de forma · Falta de trámite o diligencia esencial · Sala no inhabilitada · Naturaleza jurídica de resolución impugnada · Prelación · Decreto de autos en relación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5139-2025, 11 de diciembre de 2025, «Banco de Estado de Chile con (e)»
Texto íntegro
Santiago, once de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, en el cuaderno de tercería de prelación, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de La Serena bajo el Rol C-1372-2021, caratulado “Banco del Estado de Chile con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, acogió la demanda de tercería de prelación deducida por el Servicio de Tesorería General de la República.
Apelada la decisión de primer grado por el demandado de tercería Banco del Estado de Chile, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, con la cuenta del relator, por fallo de veintiuno de enero de dos mil veinticinco, acogió la excepción de prescripción extintiva opuesta en segunda instancia por el ejecutante, declarando prescritas todas las deudas de origen tributario cobradas por la tercerista de prelación, omitiendo pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto, por inoficioso.
En contra de este último pronunciamiento, la tercerista dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que previo al estudio de los recursos interpuestos y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1) En el presente juicio ejecutivo compareció don Marcelo Lagos Vodanovic, abogado del Servicio de Tesorería General de la República, quien interpuso demanda de tercería de prelación en contra del ejecutante Banco del Estado de Chile y de la ejecutada nombre reservado, solicitando se acoja la tercería y se reconozca el crédito con preferencia de primera clase del artículo 2472 N° 9 del Código Civil, que asciende a la suma $22.198.147, más los reajustes, intereses y multas que se devenguen hasta el momento del pago efectivo.
2) Los demandados de tercería no contestaron la demanda.
3) El tribunal de primera instancia acogió la tercería de prelación, decisión que fue apelada por la parte ejecutante, quien además dedujo en segunda instancia una excepción de prescripción.
4) La Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de fecha dos de octubre de dos mil veinticuatro, ordenó dar cuenta del recurso de apelación, quedando la causa en acuerdo el dieciséis de enero de dos mil veinticinco.
5) La Corte de Apelaciones de La Serena, por pronunciamiento de veintiuno de enero de dos mil veinticinco, acogió la excepción de prescripción, omitiendo pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado que acogió la tercería de prelación.
TERCERO: Que el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil dispone: "Las tercerías de posesión, de prelación y de pago se tramitarán como incidente" y, por su parte, el artículo 158 del referido estatuto legal establece "es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio".
CUARTO: Que en el contexto en que ha sido promovida la cuestión que esta Corte se ha reservado al estudio, es oportuno tener en cuenta que las tercerías -aun considerando la tramitación incidental que tienen asignada- constituyen un juicio distinto de la ejecución a la que se relacionan y, la sentencia que en ellas se dicte, en caso de hacer lugar a la pretensión del tercerista, reconociendo el derecho invocado por éste y desconocido por los demandados incidentales (ejecutante y ejecutado), formal y fundamentalmente comprende dos acciones, a saber: una, orientada a obtener una declaración que debilita la del demandado-ejecutante y otra, enderezada a conseguir una condena respecto del demandado-ejecutado.
Ahora bien, respecto de la naturaleza jurídica de la resolución que pone fin a dicho juicio, es la opinión de este tribunal y la de una parte importante de la doctrina - profesores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, entre otros - que aquélla corresponde a una sentencia definitiva, al tenor del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es innegable que en virtud de ella se pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto de ese juicio en particular.
QUINTO: Que la circunstancia ya anotada, esto es, que el legislador procesal civil ha reservado una tramitación incidental a este tipo de juicios accesorios al ejecutivo, no tiene el efecto de transmutar la naturaleza jurídica de la decisión jurisdiccional que la resuelve. En otras palabras, entendiendo que una tercería como la que ocupa estas reflexiones, importa substanciar una contienda de relevancia jurídica dentro de un juicio ejecutivo, al que adscribe por conexidad, hace del todo concordante concluir que la resolución que le pone término, definiendo la suerte de la pretensión posesoria del tercerista, se condice en plenitud con la entidad de una sentencia definitiva y si bien, en su tramitación, se rige por las reglas de los incidentes, el fallo que la resuelve finaliza la instancia abierta con su interposición y emplazamiento.
SEXTO: Que por otra parte, a la hora de examinar la admisibilidad de un recurso de apelación deducido en contra de la sentencia que zanja una tercería de prelación, desde el punto de vista de la forma que deba conocer el tribunal de alzada, considerando la naturaleza de sentencia definitiva de la resolución que resuelve la tercería, conforme lo dispone el inciso primero del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil con relación a lo preceptuado en el artículo 214 del referido cuerpo legal, se debe mandar a traer los autos en relación, resolución que de manera tácita declara la admisibilidad del recurso.
SÉPTIMO: Que el artículo 768 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, reza: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 9ª. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad […]”.
A su turno, el artículo 800 N° 4 del mismo cuerpo normativo dispone como trámites o diligencias esenciales en segunda instancia: “La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el artículo 163”.
OCTAVO: Que, revisados los antecedentes se advierte que el recurso de apelación presentado por el ejecutante en contra de la sentencia que acogió la tercería de prelación interpuesta fue conocido por el tribunal de alzada con la sola cuenta del relator, no obstante que debió conocerse previa vista de la causa, atendida la naturaleza de la resolución apelada, esto es, una sentencia definitiva que resolvió el asunto sometido a la decisión judicial y puso fin a la primera instancia en el juicio incidental, resulta forzoso concluir que habiéndose omitido un trámite esencial en segunda instancia, esto es, la fijación de la causa en tabla para su vista, queda en evidencia el desacierto en que incurrió el tribunal de alzada; configurándose, de esta forma, el vicio formal del artículo 768 N° 9 en relación del artículo 800 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Que, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
DÉCIMO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
De conformidad con lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768, 786 inciso primero y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veintiuno de enero de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, retrotrayendo el proceso al estado de que la sala tramitadora de dicho tribunal, ordene traer los autos en relación, debiendo ser conocido - previa vista de la causa- el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante en contra del fallo de primer grado de cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, por ministros no inhabilitados del mismo tribunal de alzada.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Marcelo Lagos Vodanovic, en representación de la tercerista Tesorería General de la República.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
Nº 5139-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.